STS 108/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:757
Número de Recurso10378/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución108/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, Natalia, representado por la procuradora Sra. Puente Méndez y como parte recurrida S.A.R Residencial y Asistencial Sociosanitaria SA, y de la Cía Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros S.A, representada por el procurador Sr. Olivares de Santiago. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lérida, instruyó sumario 11/08, por delito de asesinato y delito de asesinato en tentativa, contra Obdulio y lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, con los siguientes hechos probados: Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que el procesado Obdulio, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyos demás datos constan en la causa se encontraba ingresado desde hacía varios años en la Clínica abierta Jaume Nadal Meroles en Lleida ocupando la habitación NUM000 . Obdulio había sufrido un accidente cerebrovascular que le tenía paralizada la mitad izquierda de su cuerpo. Las relaciones entre dicho residente, otros internos y sus familiares así como con la dirección del Centro y personal sociosanitario eran tensas. Así, se le había prohibido recibir visitas de unos jóvenes menores de edad, y había protagonizado unos insultos a la madre de otra residente, Inocencia, que encontrándose en coma vigil ocupaba la habitación NUM001 . Ésta carece de capacidad de movimiento y respira a través de una cánula con traqueotomía en el lado izquierdo del cuello.

    En la noche del 11 de abril de 2.007, Obdulio se introdujo en la habitación de Inocencia portando unas tijeras que guardaba en su propia habitación y clavándolas en el cuello de Inocencia, a su lado izquierdo -junto a la cánula de respiración- causándole dos heridas incisas, que comenzaron a sangrar. Seguidamente marchó del lugar. Los hechos serían descubiertos por la cuidadora que avisó a la enfermera, se limpió la sangre, y el médico de guardia aplicó unos puntos de sutura, que fueron retirados el 19 de abril. Tales hechos no alertaron al Centro, si bien, a petición del padre de Inocencia, Obdulio fue trasladado de habitación; ocupando, a partir del 20 de abril de 2.007, la habitación NUM002 . Dicha habitación era compartida con Florencio, de 84 años de edad, tetrapléjico y sin capacidad de movimiento.

    La Dirección del Centro Hospitalario decidió, dando el tiempo transcurrido, que el acusado sería dado de alta y trasladado a otro centro sociosanitario de Balaguer, lo que se le comunicó el 14 de enero de 2.008. Obdulio, al conocer dicha noticia, quiso vengarse del centro sanitario y en la madrugada del día 15 de enero de 2.008, sobre la una, cogió un hacha que guardaba oculta y envuelta en una bolsa, dentro de su armario. Con tal utensilio se dirigió hacia la cama de su compañero y, aprovechándose de su estado así como de la circunstancia de que dormía, le asestó repetidamente golpes con el hacha, produciéndole cinco heridas en la cara, una en el tórax y otra en el brazo izquierdo a la altura del hombro. Seguidamente, rompió los cristales de la habitación.

    Alertada por los ruidos, la enfermera de guardia de noche corrió finalmente a la habitación y al encender la luz observó a Florencio totalmente ensangrentado, el hacha a los pies de la cama, y al procesado que afirmando que había sido un ajuste de cuentas se introdujo en su cama. Florencio fue trasladado al Hospital Arnau de Vilanova donde falleció seguidamente, a consecuencia de la agresión padecida.

    La Clínica Jaume Nadal Meroles es un centro sociosanitario abierto, concertado con el sistema público de la Red de Centros del Departament de Sanitad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, destinada a personas que requieran una atención gerontológica o socio sanitaria de larga estancia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del CP, ya definido, a la pena de Prisión de veinte años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, condenamos a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 147 y 148.1 del CP, con la circunstancia modificativa agravante de alevosía del artículo 22.1 del CP, a la pena de prisión de cinco años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Abónese, a los efectos de cumplimiento de las condenas impuestas, el tiempo de privación preventiva de libertad.

    Dése el destino legal a los efectos intervenidos.

    Se imponen al condenado las costas causadas por el proceso, incluidas las de la Acusación Particular.

    En vía de responsabilidad civil, Obdulio deberá indemnizar a los familiares o, en su defecto, herederos legales de Florencio en la cantidad total de Treinta mil euros (30.000 euros); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.

    Por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, se dictó auto de aclaración de sentencia, que contiene la siguiente parte dispositiva: " Aclaramos: La sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, con el num 82-09, en el sentido de hacer constar en la parte dispositiva: Absolvemos a S.A.R Residencial y Asistencial Sociosanitaria SA y Zurich España, CIA de Seguros y Reaseguros, de responsabilidad civil, solicitada por la acusación particular."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Natalia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim, ya que se ha producido un error de hecho en la apreciación de las pruebas. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 117 y 120 del CP. TERCERO .- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 de la LECrim, por falta de claridad de los hechos probados, por manifiesta contradicción en los supuestos fácticos y por predeterminación del fallo. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del art. 852 de la LECrim, art. 24 de la CE. QUINTO .- No se entiende ajustada a Derecho la indemnización calculada ni por los motivos facilitados ni por los peritados por el Tribunal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, en sentencia dictada el 17 de

febrero de 2009, condenó a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato alevoso, a la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que, en vía de responsabilidad civil, indemnizara a los familiares o, en su defecto, herederos legales de Florencio en la cantidad total de 30.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil. Y también le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 147 y 148.1 del CP, con la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de cinco años de prisión.

Contra esa resolución recurre en casación la acusadora particular, Natalia, por discrepar únicamente de la decisión adoptada con respecto a la responsabilidad civil, pues impugna tanto la cuantía indemnizatoria concedida (30.000 euros, en lugar de los 180.000 euros reclamados) como la absolución de la responsable civil subsidiaria y de la entidad aseguradora de los riesgos del centro socio-sanitario en que tuvieron lugar los hechos.

SEGUNDO

1. En el primer motivo de impugnación denuncia la recurrente, por el cauce del art. 849.2º de la LECr ., el error en la apreciación de las pruebas constatado en los documentos que cita.

  1. Esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; y 148/2009, de 11-2) para que prospere ese motivo de casación (art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, los siguientes requisitos:

    1. Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba.

    4. Por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. La doctrina jurisprudencial que se acaba de reseñar impide acoger el motivo de la parte recurrente. Pues, en primer lugar, los elementos de prueba que cita en su escrito no son la mayor parte de ellos documentos, sino declaraciones judiciales documentadas de diferentes sujetos que testificaron en la causa, ya sea en la fase de instrucción o ya en la vista oral del juicio.

    En segundo lugar, la parte no especifica con la claridad mínimamente exigible qué hechos concretos considera que, no constando en la premisa fáctica, debieran haberse descrito. En su argumentación mezcla, generando confusión y opacidad expositiva, sus razonamientos jurídicos relativos a los motivos por los que debió acordarse la responsabilidad civil subsidiaria del centro socio-sanitario con los datos fácticos que entiende probados, al mismo tiempo que cita declaraciones y documentación, todo ello de forma embrollada y farragosa.

    Lo exigible en estos casos es que la parte recurrente, además de explicitar los documentos literosuficientes de los que se deriven de forma ineluctable los hechos que pretende probar, especifique de forma clara cuáles son los hechos concretos que la parte describió en su escrito de acusación y que después no han sido acogidos como ciertos a pesar de constar prueba documental inequívoca sobre el particular.

    Pues bien, ello no se cumplimenta en el escrito de recurso, ya que en él se comienza relatando hechos que sí han sido declarados probados y después se entra a argumentar las razones por las que entiende que ha de responder civilmente el centro socio-sanitario, razones en las que se entremezclan los aspectos jurídicos y los fácticos, sin que se singularicen ni se concreten qué hechos no asume la Audiencia como probados a pesar de estarlo y ser relevantes para decidir la pretensión de la parte. Y es que todo el motivo está orientado a rebatir desde una perspectiva valorativa o jurídica las argumentaciones vertidas en la sentencia de instancia para denegar la condena de las entidades responsables civiles. Se olvida así que el cauce utilizado (art. 849.2º LECr .) tiene como fin que se declaren probados los hechos concretamente imputados por la acusación particular que han sido indebidamente omitidos, a pesar de resultar probados documentalmente de forma palmaria.

    Es más, al compulsar el escrito de calificación de la parte recurrente con la premisa fáctica de la sentencia, se comprueba que en ésta se reflejan prácticamente todos los hechos descritos en aquél. El único dato relevante que no consta especificado en el " factum " es el relativo a que no se inició ninguna investigación por el centro socio-sanitario con motivo de las lesiones de Inocencia, dato fáctico del escrito de acusación que aparece redactado en términos ambiguos y hasta cierto punto contradictorios, pues, de una parte, se afirma en el escrito de calificación que el acusado no fue descubierto, y, de otra, que no se practicó ninguna clase de investigación por el centro, cosa que en realidad se ignora, aunque todo da a entender que es probable que se realizaran pesquisas internas sin resultado.

    En cualquier caso, no consta en la causa ningún documento que por sí mismo, es decir, de forma literosuficiente y concluyente, acredite que no se realizó ninguna pesquisa por el centro socio-sanitario para averiguar la autoría de la agresión con las tijeras.

    El motivo debe ser, pues, desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, con base en el art. 849.1º de la LECr ., se alega infracción de ley por no haberse aplicado los arts. 117 y 120.3º del mismo texto legal, esto es, por no haber declarado la responsabilidad civil subsidiaria del centro donde se hallaba ingresado el fallecido y de la aseguradora de los riesgos generados en el interior del establecimiento socio-sanitario. Debido a la confusa exposición del escrito de recurso, se omite aquí toda la argumentación relativa a la necesaria aplicación de los dos referidos preceptos, limitándose la parte nada más que a citarlos, cuando lo correcto era introducir ahora toda la argumentación que plasmó en el motivo anterior y que no procedía reseñar en éste por hallarse dedicado a denunciar un error en la apreciación de la prueba y no un error por infracción de ley.

Aplicando con cierta laxitud el derecho a la tutela judicial efectiva, se contestará ahora a los argumentos sobre infracción de ley que se exponen en el motivo primero y que debieron plasmarse en este segundo, al referirse aquél al error en materia de apreciación probatoria.

Pues bien, la parte recurrente se queja de que en la sentencia no se haya declarado la responsabilidad del centro y de la entidad aseguradora, puesto que entiende que sí incurrieron en responsabilidad los gerentes y los empleados al no vigilar al acusado ni adoptar medidas de seguridad sobre su persona y sus enseres personales. Según la impugnante, los responsables del centro incurrieron en una conducta negligente, habida cuenta que a partir del incidente de las heridas causadas con unas tijeras en el cuello a la paciente Inocencia, tenían que haber denunciado los hechos, dada su gravedad, con el fin de que se hiciera una investigación y se consiguiera averiguar la autoría del ahora acusado, averiguación que habría evitado la segunda agresión, que determinó la muerte de una de las personas allí ingresadas.

  1. El art. 120.3º del C. Penal establece que son " también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción ".

    La jurisprudencia de esta Sala ((SSTS. 140/2004, de 9-2; 1140/2005, de 3-10; 1546/2005, de 29-12; 204/2006, de 24-2; 229/2007, de 22-3; y 768/2009, de 16-7) viene interpretando este precepto en el sentido de exigir los siguientes requisitos para su aplicación:

    1. La comisión de un delito o falta.

    2. Que tal delito o falta haya sido perpetrado en un determinado lugar: un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión.

    3. Tal persona o empresa o alguno de sus dependientes tienen que haber incurrido en alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros.

    4. Dicha infracción ha de ser imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual.

    5. La infracción ha de estar relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

  2. La traslación de los pautas precedentes al caso enjuiciado determina la estimación, cuando menos parcial, de la pretensión de la recurrente de que se aplique en este caso el art. 120.3º del C. Penal .

    En la sentencia recurrida se recogen como argumentos excluyentes de la tesis de la acusación particular, en el fundamento de derecho octavo, los dos siguientes: la insuficiencia de las normas internas de la clínica abierta "Jaume Nadal Meroles" para operar con el art. 120.3º debido a que no pueden calificarse de reglamentos de policía ni de normas emanadas de una autoridad; y, en segundo lugar, los obstáculos jurídicos que impedirían el registro de los armarios del centro donde guardan los pacientes sus enseres personales.

    En lo que atañe al primer argumento, no puede ser asumido por la Sala a tenor de los datos objetivos que figuran en la causa. Según la jurisprudencia de este Tribunal, la infracción de los reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones (STS 544/2008, de 15-9 ); sin que la expresión normativa " infracción de reglamentos " pueda entenderse en sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal (STS 768/2009, de 16-7 ).

    Además, ha de constatarse una relación causal, más o menos directa -afirma la jurisprudencia-, entre la infracción de las disposiciones reglamentarias y el resultado que pretende evitar la norma penal, de modo que si se hubiera cumplimentado la normativa vigente el hecho punible no se hubiera producido. Si bien conviene advertir que el binomio infracción-daño no se puede construir con semejante nitidez, pues la doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella. Y es que no ha de olvidarse que sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero autor material del hecho (STS 768/2009, de 16-7 ).

    También debe subrayarse que no nos movemos en este ámbito en los márgenes del puro derecho penal, sino precisamente en el del derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con la finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que como precisa la STS. 1192/2006, de 28.11, las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal (STS 768/2009, de 16-7 ), operándose por tanto en este caso con ciertos criterios de objetivización como los de la "culpa in eligendo e in vigilando", y, sobre todo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum" (STS 544/2008, de 15-9 ).

    Dicho lo anterior, y centrados ya en las circunstancias del caso concreto, es importante resaltar que después del primer incidente en que resultó lesionada Inocencia, todo evidencia que ni los directivos ni los gestores del centro denunciaron los hechos ante los funcionarios policiales que podían investigar lo que se presentaba como una presunta conducta delictiva de carácter grave, pues la enferma no podía valerse por sí misma al hallarse en coma vigil, lo que permitía inferir que se trataba de una acción dolosa punible ejecutada por un tercero. No consta ninguna actuación policial ni tampoco la incoación de ningún proceso penal con motivo de esa primera agresión.

    Al no denunciar los hechos, incumpliendo así una obligación impuesta por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma concluyente en sus arts. 259 y 262, se impidió que las autoridades competentes los investigaran y descubrieran a su posible autor, descubrimiento que habría evitado muy posiblemente el homicidio perpetrado meses más tarde dentro del centro.

    Se llega a tal convicción porque, según se recoge en la sentencia, el acusado tenía antecedentes de mala conducta en el interior de la clínica y había generado ciertas sospechas contra su persona debido a algún enfrentamiento verbal con los familiares de la primera víctima y a su mala conducta, circunstancia que permitía inferir la posibilidad de que el autor de la primera agresión hubiera sido identificado mediante una rigurosa investigación policial. En la propia sentencia se afirma que constaban sospechas contra el acusado por parte de la familia de la víctima, lo que determinó incluso un cambio de habitación. Y como en la causa constan visos de que ya se hallaba en esas fechas en posesión de las tijeras y también posiblemente, a tenor de los datos que obran en la causa, del hacha que guardaba en el armario, todo nos lleva a concluir que el segundo hecho delictivo es factible que pudiera evitarse si se hubiera practicado una investigación policial.

    A este respecto, conviene subrayar que, según ya se ha apuntado anteriormente, el grado de evitabilidad del resultado que se requiere para declarar el nexo causal hipotético en el ámbito de la responsabilidad civil en que ahora nos movemos no es el mismo que en el ámbito penal. Aquí se trata de aplicar normas de derecho resarcitorio que tienen una finalidad tuitiva de las víctimas en el marco de la vía indemnizatoria ubicada dentro del propio proceso penal. Por ello, no se precisa que la evitabilidad del homicidio se verifique probatoriamente con un nivel de probabilidad rayano o asimilable a la certeza, que sí se exige, en cambio, para acreditar el vínculo causal hipotético en las conductas omisivas cuando se trata de imputar una responsabilidad penal. En el ámbito resarcitorio es suficiente con constatar que la denuncia de los hechos hubiera disminuido el riesgo de que se perpetrara la segunda acción delictiva.

    En otro orden de cosas, es cuestionable el argumento de que los responsables y empleados de la clínica no podían registrar los armarios de las habitaciones por estar esos espacios amparados por un derecho fundamental asimilable a la inviolabilidad del domicilio, como se viene a decir en la sentencia recurrida. Pues el reglamento interno por el que se rigen los centros SAR, en el punto 5 del art. 33, dispone que "en interés de la higiene y seguridad del centro, la Dirección se reserva el derecho de revisión de armarios y habitaciones, que se realizará en todo caso en presencia del usuario y dos testigos".

    Si las personas que ingresan en el centro tienen que asumir la reglamentación interna, entre cuyas disposiciones se encuentra la que se acaba de transcribir, resulta hasta cierto punto contradictorio y paradójico que la defensa de la entidad que impone el reglamento alegue, como motivo exculpatorio para no controlar la seguridad del centro, un supuesto domicilio inviolable que resulta incompatible con el régimen reglamentario interno impuesto por el propio establecimiento. En cualquier caso, y aún aceptando que el armario constituya un espacio inviolable para el personal del centro socio-sanitario, una vez que se iniciara una investigación judicial con motivo de la agresión con las tijeras, siempre cabría registrarlo con la autorización judicial pertinente para averiguar la autoría de un delito que conlleva una pena de hasta cinco años de prisión.

    Debe, pues, concluirse que sí se da el supuesto previsto en el art. 120.3º del C. Penal, toda vez que si los responsables del centro socio-sanitario hubieran cumplimentado lo dispuesto en los arts. 259 y 262 de la LECr . existía una notable posibilidad de evitar el homicidio y los perjuicios que del mismo se derivaron. Dado lo cual, el centro debe responder subsidiariamente del abono de la indemnización concedida en sentencia y la entidad aseguradora debe responder directamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 117 del C. Penal y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (STS 469/2003, de 28-3; y 619/2005, de 11-5 ). Sin que proceda hacer ningún pronunciamiento con respecto a la responsabilidad civil del InSalut, ya que no consta que haya sido específicamente emplazado en la causa como responsable civil ni tampoco tuvo intervención concreta en el curso del proceso.

    A tenor de lo que antecede, ha de estimarse el motivo segundo.

CUARTO

En cambio, no cabe acoger el motivo tercero, en el que la parte recurrente vuelve a incidir en el tema de los hechos, esta vez por el quebrantamiento de forma contemplado en el art. 851.1º y 3º, que se refiere a la falta de claridad en los hechos probados, a la contradicción en los supuestos fácticos y a la predeterminación del fallo.

El motivo es claro que no puede prosperar, por cuanto, como ya se expuso y explicó en el fundamento segundo, el " factum " de la sentencia se ajusta de forma sustancial a la descripción que se hace en el escrito de calificación de la acusación particular de los dos actos agresivos que integran el sustrato fáctico de los tipos penales imputados. Lo que sucede es que la parte recurrente introduce en este motivo, de nuevo incorrectamente, sus discrepancias jurídicas con el Tribunal de instancia sobre el extremo de la responsabilidad civil subsidiaria, cuestión que nada tiene que ver con unas supuestas contradicciones en el relato fáctico ni con la falta de claridad en la descripción de los dos incidentes, que en modo alguno se aprecia.

El motivo, pues, se desestima.

QUINTO

El motivo cuarto lo dedica la recurrente a denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 24 de la Constitución. Tal infracción la sustenta en la incorrección de los argumentos que se vierten en el fundamento sexto de la sentencia recurrida sobre las peticiones que se formulan en el apartado de la responsabilidad civil.

En concreto, se afirma en la sentencia que en los escritos de acusación se aprecia "cierta contradicción en la petición indemnizatoria. Así, en ambos casos -dice la sentencia- se interesa una indemnización por daño moral pero no se identifica persona alguna que pudiera ser destinataria de dicha indemnización por el dolor aflictivo derivado de la pérdida de esa vida humana". Y añade como argumento que en la vista oral del juicio no se practicó prueba alguna que acreditase la existencia de familiares del fallecido ni tampoco qué personas pudieran tener unos lazos de afectividad que justificaran tal petición, pues ni siquiera la acusación particular ha descrito circunstancia alguna que pudiera justificar la pecunia doloris alegada.

Pues bien, en contra de lo que aduce la parte recurrente, le asiste toda la razón a la Audiencia en la argumentación que acaba de transcribirse. En efecto, la lectura del escrito de calificación de la acusación particular revela de forma meridiana que no se describe en todo su contenido ningún dato fáctico que acredite una vinculación afectiva ni familiar entre la víctima y la ahora recurrente. El escrito exhibe un llamativo vacío sobre tan relevante extremo, por lo que, ajustándose a una correcta lógica procesal desde la perspectiva del principio de la congruencia, la Sala de instancia tampoco acogió en el " factum " ningún dato que legitimara en el caso concreto el estatus de perjudicada de la recurrente.

Pero no sólo se incurrió en esa omisión por la parte impugnante, sino que en el momento de pedir la suma indemnizatoria de nada menos que 180.000 euros no se especificó que se interesaba para la acusadora particular por su condición de perjudicada, sino que se solicitó para los " familiares " del fallecido, a pesar de que la recurrente admite que no es familiar de la víctima.

En el fallo se concede la indemnización para los familiares o, en su defecto, para los herederos legales del fallecido. Por lo cual, la recurrente habrá de constatar una de estas dos condiciones al efecto de cobrar la indemnización concedida en sentencia.

Visto todo lo que antecede, no resulta razonable que se alegue la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y la vulneración del derecho de defensa. Pues el Tribunal Constitucional tiene declarado que para que prospere la alegación de indefensión es necesario que " sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art.

24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan" (SSTC 101/1989, 237/2001, 109/2002, 87/2003, 5/2004, 141/2005 y 160/2009, entre otras ).

En este caso no cabe duda de que ha sido la propia acusación particular la que ha generado un vacío tanto en el apartado fáctico como en el suplico de su escrito de acusación sobre extremos relevantes para que la Sala de instancia pudiera concederle una indemnización a su nombre. Al no actuar en la forma procesal debida, habrá de acreditar en ejecución de sentencia o su condición de familiar o de heredera para que poder cobrar la indemnización concedida. En consonancia con lo argumentado, el motivo se desestima.

SEXTO

Por último, en el ordinal quinto cuestiona la recurrente, sin cita de precepto alguno, la cuantía indemnizatoria concedida de 30.000 euros, suma que considera insuficiente, argumentando que no se trata de una muerte por accidente de tráfico sino de un asesinato alevoso que obliga a cifrar una indemnización con otros criterios de valoración.

La tesis que se sostiene en el recurso no puede asumirse en esta instancia, puesto que, tal como se ha razonado en el fundamento precedente, no constan datos concretos que justifiquen un daño moral a los familiares o a los herederos de la víctima que permitan incrementar la indemnización.

La Audiencia ha aplicado como criterio orientativo lo que se cobraría con arreglo al baremo de accidentes de tráfico por parte de unos hipotéticos hermanos del fallecido, y con base en ello ha fijado la cuantía indemnizatoria en 30.000 euros. Si partimos de que se ignora que existan familiares concretos de la víctima y también la relación o vínculos personales y afectivos que pudiera tener con ellos, y al no haberse tampoco constatado por parte de acusadora particular, pues ni siquiera la ha descrito en los hechos, una especial relación afectiva que justificara la asignación de una suma más elevada, sólo cabe, por tanto, rechazar también este motivo de impugnación.

SÉPTIMO

A tenor de lo razonado en los fundamentos precedentes, debe estimarse parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

  1. FALLO ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por

la representación de Natalia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, de fecha 17 de febrero de 2009, que condenó a Obdulio como autor de un delito de asesinato y de otro de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

El Juzgado de Instrucción número 1 de Lérida, instruyó sumario 11/08, por delito de asesinato y delito de asesinato en tentativa, contra Obdulio, nacido en Lerida el día 20-10-1942, hijo de José y de Encarnación y con DNI nº NUM003 y lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal como se ha expuesto en la sentencia de casación, procede condenar en esta segunda instancia como responsable civil subsidiario al centro socio-sanitario Residencial y Asistencias SAR Jaume Nadal Meroles, con la responsabilidad civil directa de la entidad Zurich España, Seguros y Reaseguros, S.A.

  1. FALLO Condenamos al pago de la indemnización como responsable civil subsidiario al centro socio-sanitario Residencial y Asistencias SAR Jaume Nadal Meroles, con la responsabilidad civil directa de la entidad Zurich España, Seguros y Reaseguros, S.A. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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