STS 204/2006, 24 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución204/2006

JUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis

En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y uno de ellos

también por quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por la acusación

particular Juan Ramónn, Marisoll, Ceciliaa y Ismaell , así como Almudenaa, Milagross, Juan Manuell y Estebann

; por el responsable civil subsidiario GRUPO DE EMPRESAS ÁLVAREZ, S.A.; y por el acusado Jose Antonioo, contra la sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó al acusado Jose Antonioo como

autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito

continuado de apropiación indebida, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala

Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo,

bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano

Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos:

AGUILAR Y DE LA FUENTE GESTIÓN S.G.I.I.C., S.A. y AGUILAR Y DE LA FUENTE S.A.

Agencia de Valores y Bolsa, representadas ambas por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas y

estandos dichos recurrentes representados: Juan Ramónn, Marisoll, Ceciliaa y Ismaell, por el Procurador Sr.Tejedor Moyano; AlmudenaMilagrosEstebanJuan Manuel , por la Procuradora Sra. Cano Lantero; el Grupo de Empresas Álvarez,

S.A., por el Procurador Sr.Tejedor Moyano y el condenado Jose Antonioo, por el

Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa

ANTECEDENTE

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia incoó Diligencias Previas con el número 3.949/1996 contraJose Antonioo, y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

"PRIMERO.- El día 20 de marzo de 1990, se suscribió entre Aguilar y de la Fuente, Agencia de Valores y Bolsa S.A. y la entidad Plusvalores S.A. representada por Joaquín Casanova Izquierdo, un acuerdo de colaboración y representción en su actuación en el mercado de valores, ostentando Plusvalores SA. la condición de representante, que tenía como objeto que el agente, Plusvalores, captase ordenes de suscripción y negociación de valores por parte de su clientela, así como la colocación de emisiones y mandatos de gestión de carteras y, en especial, las actividades enumeradas en el artículo 71 de la Ley 24/88 del Mercado de valores , en las que el Agente actuara como representante exclusivo de la Sociedad, desarrollando únicamente todas sus actividades en nombre y por cuenta de esta última, sin que esté facultado para el ejercicio de esas actuaciones ni en nombre propio, ni en representación, por cuenta o a cargo de cualquier otra entidad, otorgándosele poder de representación el día 22 del mismo mes para que, por medio de sus representantes pudiesen, en nombre de Aguilar y de la Fuente, recibir las entregas dinerarias que en el poder se reflejan en nombre de la Agencia, con ocasión de operaciones sobre valores, siempre que las entregas se hiciesen en cheques nominativos extendidos a nombre de la Agencia de Valores o por medio de ingresos en la cuenta corriente abierta en el banco y para que, en el mismo nombre, en relación a las mismas operaciones y con las mismas limitaciones hiciesen pagos en nombre de la Sociedad por medio de cheques nominativos extendidos por Aguilar y de la Fuente

En el decurso de ese contrato, Plusvalores captó, por medio de Juan Ramónn, a la sazón suegro del citado Casanova y que era asiduo de la oficina de Plusvalores hasta el extremo de ocupar un despacho, a sus parientes Almudenaa, Milagross, Estebann y Juan Manuell, como clientes para su representada en la operación de la venta de acciones, de las que eran poseedores los citados Sres. AlmudenaMilagrosJuan ManuelEsteban , de Valenciana de Cementos Portland S.A. y que entonces se estaba produciendo en bolsa y que finalmente culminó el día 20 de agosto de 1992, con la venta, por medio de Aguilar y de la Fuente, Agencia de Valores y Bolsa S.A. de las citadas acciones que poseíab los referidos Señores, obteniéndose las siguientes cantidades, descontados gastos y comisiones para Doña Milagross 273.917.184 millones de pesetas, para Doña Almudenaa 290.578.527 millones de pesetas, para D Estebann 254.022.820 millones de pesetas y para D Juan Manuell la cantidad de 301.222.944 millones de pesetas, que la sociedad de Valores y Bolsa vendedora ingresó en la cuenta de Plusvalores S.A. notificando a cada uno de los citados vendedores en carta, del mismo día de la venta, la ejecución de las acciones y la cantidad que se había obtenido por ellas, además de la liquidación de gastos y el líquido resultante

Así las cosas y llegado el dinero a la cuenta de Plusvalores S.A., ésta entidad, representada una vez más por Casanova Izquierdo, en su carácter de administrador solidario, suscribiendo cada uno de los Sres. AlmudenaMilagrosEstebanJuan Manuel el día 1 de septiembre de 1992 un contrato de gestión de patrimonio en el que se hacía constar, en el encabezamiento del documento y entre paréntesis, que la entidad Plusvalores S.A. era representante oficial de Aguilar y Fernández Lores y de la Fuente, Sociedad de Valores y Bolsa S.A. y se exponía que el "cliente" deseaba contar con los servicios profesionales de Plusvalores S.A. para realizar inversiones y operar en los mercdos de emisiones bursátiles y monetarias, tanto españoles como extranjeros; y se establecía como objeto del contrato, en los cuatro casos idéntico, la gestión y la administración de los fondos y activos mobiliarios por cuenta del cliente, para lo que, en cada uno de los casos, se hacía figurar como entregada una cantidad de millones de pesetas coincidente con la que los Sres. MilagrosEstebanJuan ManuelAlmudena habian recibido de la venta de la Cementera Valenciana, que se decía entregaba el cliente a través de una cuenta especial

En virtud de ello, Plusvalores disponía, el 1 de septiembre de 1992, de todos los dineros que los Sres. MilagrosEstebanJuan ManuelAlmudena habían recibido de la venta de las acciones que realizaron a través de la Agencia de Valores Aguilar y de la Fuente, que nunca retiraron de la cuenta de Plusvalores y que, por el contrario, entregaron por medio de los contratos antes dichos a Plusvalores para su gestión. En ejercicio de las facultades concedidas por los contratos, Plusvalores suscribió 327.006,91464 participaciones del F.I.M. denominada D.B. INNVEST, aplicando a ello parte del dinero confiado a su gestión por los Sres. MilagrosEstebanJuan ManuelAlmudena , siquiera que las participaciones del fondo figuraron siempre a nombre de Plusvalores S.A.

En aquéllas fechas el acusado Jose Antonioo, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, era administrador solidario y representante de Plusvalores S.A. a la vez que titular del 100 % de las acciones del Grupo de Empresas Álvarez S.A. (GEA. SA) cuyo consejo de administración presidía, habiendo solicitado, en este carácter y para la citada sociedad, el día 17 de marzo de 1993 un préstamo de 400.000.000 millones de pesetas, al Deutsche Bank que le fue concedido y lo garantizó el acusado pignorando, el día 20 de septiembre de 1993, las participaciones del fondo D.B. INVEST que había constituído con dinero de los hermanos Marraco, manteniéndose en esta situación las participaciones hasta el día 9 de diciembre de 1996, fecha en que el acusado las cedió a Deutche Bank a cambio de crédito que el banco ostentaba contra Grupo de Empresas Álvarez S.A

El crédito que se cedió ascendía en el día de la cesión a 430.400.533 millones de pesetas y las participaciones del fondo tenían un valor de 425.000.000 millones de pesetas, el 20 de enero de 1993, de 470.909.841 millones de pesetas el 31 de octubre de 1995 y de 455.667.040 millones de pesetas el día 10 de diciembre de 1996, es decir el día siguiente de la cesión, reembolsándose los fondos con parte de los cuales el Deutsche Bank se hizo pago del crédito, desapareciendo la citada cantidad del patrimonio de sus legítimos propietarios

SEGUNDO

El mismo día 1 de septiembre de 1992, el citado Casanova Izquierdo, en su calidad de administrador solidario de Plusvalores, suscribió con su suegro Ismaell, y sus cuñados María y Ismaell, sendos contratos idénticos a los que se había concertado con los Sres. MilagrosEstebanJuan ManuelAlmudena , siendo por tanto unos contratos de gestión de patrimonio en los que se hacia constar, también en este caso al ser idénticos a aquéllos y contratos tipo, en el encabezamiento del documento y entre paréntesis, que la entidad Plusvalores S.A. era representante oficial de Aguilar y Fernández Flores y de la Fuente, Sociedad de Valores y Bolsa S.A. y se exponía para el"cliente" deseaba contar con los servicios profesionales de Plusvalores S.A. para realizar inversiones y operar en los mercados de emisiones busátiles y monetarios, tanto españoles como extranjeros, estableciéndose como objeto de los contratos, en los cuatro casos idénticos, la gestión y la administración de los fondos y activos mobiliarios por cuenta del cliente, para lo que, en cada uno de los casos, se hacía figurar como entregada una cantidad en millones de pesetas coincidente con la que los Sres. Marisoll habían recibido de la venta de sus acciones en la Cementera Valenciana, que se decía, entregaba el cliente a través de una cuenta especial. Así las cosas, en cumplimiento de las previsiones del contrato Plusvalores suscribió a favor de los citados señores participaciones en el Fondo INGESAFF, FIM en el que ya el Sr Marisoll tenía participaciones desde la creación del fondo el 12 de abril de 1991, sin que en la solicitud de suscripción figurasen las firmas de los titulares de las participaciones, de los que sólo se hacía mención nominal, y sólo constaba un sello de Plusvalores S.A. sin visé o firma alguna en la casi absoluta generalidad de las suscripciones, lo que también sucedía con los reembolsos

Entre el 8 de julio de 1994 y el 31 de agosto de 1995, desde Plusvalores, siendo ya en esta fecha el acusado administrador único, se ordenaron por el acusado reembolsos de los citados fondos, sin firma del titular en las órdenes, por los siguientes importes: De Marisoll uno de 50.000.000 millones de pesetas, otro de 18.000.000 millones de pesetas, cinco de 10.000.000 millones, uno de 15.000.000 millones, otro de 20.000.000 millones y otro de 60.000.000 millones de pesetas respectivamente. Los dos primeros se pagaron por transferencia del banco depositario del dinero invertido en el fondo Bancoval, por transferencias a cuenta de los Banco Popular y Sabadell cuyo titular era Plusvalores y los restantes por medio de talones nominativos que se remitieron a la sede de Plusvalores y que, endosados, se pagaron por cámara de compensación de las misms cuentas, no siendo las firmas de los endosos puestas por sus legítimos titulares

Lo mismo sucedió con tres reembolsos, endosados de la misma forma, de participaciones de los hermanos Ceciliaa, Ismaell y Marisoll que se pagaron con tres talones nominativos por importe de 7.000.000 de pesetas cada uno

Acaecido esto, los Sres. MarisolIsmael , remitieron a GESAFF S.GIIC, S.A. hoy Aguilar y de la Fuente SGIIC S.A. el día 25 de octubre de 1995, una vez que detectaron lo antes relatado, sendos e idénticos documentos vía fax en la que, tras afirmar que hasta ese día los fondos INGESAFF estaban domiciliados en la cuenta de Plusvalores, deseaban modificar la domiciliacion de los mismos, estableciendo una cuenta nueva a través de la cual, en lo sucesivo se iban a hacer las imposiciones y los reembolsos, así como indicando quien, en defecto del titular, era la persona autorizada

Los dineros reembolsados 203.000.000 de pesetas correspondientes a Juan Ramónn y 7.000.000 millones de pesetas a cada uno de sus hijos, no han sido devueltos y no llegaron a sus legítimos propietarios y disponiendo de ellos el acusado en su exclusivo beneficio"

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Jose Antonioo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL cometido por particular EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA en cantidades de especial gravedad y con obuso de relaciones personales, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de un AÑO, con una cuota día de 20 euros y a las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo y la inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y la profesión de intermediario del mercado de valores durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, incluídas las de las acusaciones particulares

    En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Doña Almudenaa, Doña Milagross, Don Juan Manuell y Don Estebann, de manera conjunta en la cantidad de 2.738.614,07 de Euros (dos millones setecientas treinta y ocho mil seiscientas catorce con siete céntimos) más los intereses legales de esta cantidad desde el 9 de diciembre de 1996

    Se declara por estas cantidades la responsabilidad civil de la entidad Plusvalores S.A. y del Grupo de Empresas Álvarez S.A

    Asimismo, y en la misma vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Ceciliaa en 1.220.054 de euros y a Don Ismaell, Dª Marisoll y a Don Ismaell en 42.070,85 Euros a cada uno, con intereses legales desde el 8 de julio de 1994

    Se declara, por estas cantidades, la responsabilidad civil de la entidad Plusvalores S.A

    ABSOLVEMOS a Aguilar y de la Fuente Gestión, SGII SA y a Aguilar y de la Fuente, Agencia de Valores y Bolsa SA. de las pretensiones indemnizatorias frente a ellos deducidas por las acusaciones

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias

    La presente sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de CINCO DÍAS, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección"

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y uno de ellos también por quebrantamiento de forma, por la acusación particular Juan Ramónn, Marisoll, Ceciliaa Y Ismaell; Almudenaa, Milagross, Juan Manuell y Estebann; el responsable civil subsidiario GRUPO DE EMPRESAS ÁLVAREZ, S.A. y el acusado Jose Antonioo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos

  3. - El recurso interpuesto por la acusación particular Juan Ramónn, Marisoll, Ceciliaa y Ismaell, se basó en los siguientes Motivos de Casación: Primero.- por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del art. 849 de la L.E.Criminal que ha causado una indebida inaplicación del artículo 120.4 del Código Penal . Segundo.- al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del art. 849 de la L.E.Criminal , que ha causado un error en la apreciación de la prueba. Tercero.- se funda igualmente, en el número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    El recurso interpuesto por la acusación particular Almudenaa, Milagross, Juan Manuell y Estebann, se basó en los siguientes Motivos de Casación: Primero.- por infracción de ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Criminal , al considerar infringido el art. 120.4 del Código Penal que impone la responsabilidad civil subsidiaria objetiva y vicaria de las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio por delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Segundo.- al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la L.E.Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar invertidos por el acusadoJose Antonioo para los hermanos MilagrosEstebanJuan ManuelAlmudena 69.000.000 pesetas (414.698,35 euros) en bonos de cereales.

    El recurso interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario GRUPO DE EMPRESAS ÁLVAREZ, S.A, se basó en el siguiente Motivo de Casación: Único.- se funda en el número 2 del art. 849 de la L.E.Criminal al existir un error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador, que no resultan contradichas por otras pruebas.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado y condenado Jose Antonioo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- se funda en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr . por violación del artículo 252 del Código Penal, en relación con el 250 del citado cuerpo legal . Segundo.- al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr . por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador y que no han resultado contradichos con otros elementos probatorios. Tercero.- por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Cr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución española . Cuarto.- por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la L.E.Criminal , al haberse omitido todo pronunciamiento sobre diversos puntos.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo, habiéndose dado traslado igualmente a todas las partes tanto recurrentes como recurridas de los respectivos recursos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Febrero del año 2006

    1. FUNDAMENTOS DE DERECH

    Recurso de los acusadores particulares Juan Ramónn; Marisoll, Ceciliaa y Ismaell

PRIMERO

El primer motivo se plantea por error en la apreciación de la prueba ( art. 849-2 L.E.Cr .) que ha causado una indebida inaplicación del art. 120-4 C.Penal

  1. Como documentos con los que intenta alterar el factum cita

    1. el señalado con el número cuatro de los aportados con el escrito de querella, integrado por un informe de gestión respecto al primer trimestre del año 1995 de la propia Aguilar y de la Fuente Gestión SGII S.A. En el informe se hace constar que la Delegación en Valencia la ostenta Plusvalores S.A., señalándose su domicilio y teléfono

    2. el documento número cinco del escrito de querella, constituido igualmente por otro informe de gestión respecto al primer trimestre de 1996 de la propia Aguilar y de la Fuente Gestión SGII S.A. que ya no incluye entre sus delegaciones la de Plusvalores S.A

  2. El motivo no propone ninguna modificación del factum que permita aplicar determinada sustitución, lo que supone un déficit formal difícilmente salvable. Si lo pretendido era establecer alguna conexión jurídica, consecuencia de algún contrato de representación o de otra estipulación jurídica realizada con Plusvalores, los documentos carecerían de virtualidad para provocar tal modificación

    En realidad la pretensión que parece encubrir el motivo es demostrar que Plusvalores S.A. era representante de la gestora

    El fundamento jurídico undécimo y duodécimo de la combatida explican con abundancia de argumentos la posición jurídica de una y otra entidad. A través de otros pactos y contratos (prueba contradictoria) quedó definitivamente sentado

    1. que el contrato de representación lo suscribe Plusvalores y Aguilar y de la Fuente AVB S.A

    2. que el Sr Marisoll suscribió el contrato de gestión de patrimonio con Plusvalores

    3. que no existe ningún vínculo jurídico entre Plusvalores y la gestora

    Por ello es de todo punto imposible la aplicación del art. 120-4 C.P . que pretenden los recurrentes

    El motivo ha de decaer

SEGUNDO

Por igual cauce procesal y destacando igual déficit que el anterior ( art. 849-2 L.E.Cr .), estima cometido un error valorativo del Tribunal. Hemos de entender que la modificación factual que propugna tiene relación con la pretensión de aplicar el art. 120-4 C.P

El motivo cita como documentos los folios 334, 336 y 337, del T.II-A, en los que se comprueba que los recurrentes suscribieron antes del 1 de septiembre de 1992 fondos de inversión en INGESAFF-FIM

Sin embargo, la pretensión es inoperante porque tal aspecto se reconoce en hechos probados de la sentencia, cuando se afirma: "Así las cosas, en cumplimiento de las previsiones del contrato, Plusvalores suscribió a favor de los señores CeciliaJuan RamónIsmaelMarisol participaciones en el Fondo Ingessaff Fim, en el que ya el Sr. Juan RamónIsmaelMarisolCecilia tenía participaciones desde la creación del fondo el 12 de abril de 1991"

El problema es de valoración de la prueba, respecto a cuyo extremo el Tribunal de instancia no halla la existencia de ningún vínculo entre Plusvalores y Aguilar y de la Fuente Gestión SGII S.A. Los documentos en cuestión tan sólo revelan las aportaciones al Fondo de los tres hijos del Sr Juan RamónIsmaelMarisolCecilia , quienes suscriben luego el contrato de gestión de patrimonio con Plusvalores, y a través de ella invierten o reembolsan los fondos, sin que entre ambas gestoras exista vínculo contractual alguno

El motivo no puede prosperar

TERCERO

Por igual vía de error facti ( art. 849-2 L.E.Cr .) estima deslizado un error de apreciación por el Tribunal

El documento aducido son unas cartas escritas por los recurrentes, dirigidas vía fax a Gesaff S.G.II, hoy Aguilar y de la Fuente Gestión SGII S.A., con propósito de modificar determinados aspectos de la dinámica de reembolso y envío de información a los mismos

El motivo no puede merecer acogida, al fundamentarlo en documento carente de valor casacional. Los escritos son simples manifestaciones de los sujetos que los suscriben y por tanto testimonios documentados y no documentos. Son a sus autores, si comparecieron en juicio, a quienes deben realizarse las preguntas y repreguntas. Además el motivo pretende obtener una consecuencia de hechos negativos. Dice que en tales casos no se afirma que los fondos estuvieran domiciliados en las cuentas de Plusvalores; pero tampoco se manifiesta lo contrario

Se trata de un juicio de valor, sobre el que no puede proponerse modificaciones, sino, a lo sumo, combatirlo argumentalmente por el cauce de la corriente infracción de ley

El motivo ha de fenecer

Recurso de los acusadores particulares AlmudenaMilagrosEstebanJuan Manuel

CUARTO

Por razones de sistemática casacional, es aconsejable examinar en primer lugar el segundo de los motivos por error facti y a continuación el primero que se articula por infracción de ley

  1. En el segundo motivo se aduce, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2 L.E.Cr ., que el Tribunal de instancia incurrió en un error "al considerar invertidos por el acusadoJose Antonioo para los hermanos MilagrosEstebanJuan ManuelAlmudena 69.000.000 pts. (414.698,35 euros) en bonos de cereales

    El motivo está abocado al fracaso por su improcedente planteamiento

    Los documentos que invoca, contrato y declaración del acusado, además de carecer de valor casacional, lo que a través de ellos hace es reprochar la valoración que de los mismos realiza el Tribunal para alcanzar una conclusión fáctica, elevada al relato probatorio. A su vez no se designan particulares en los documentos indeterminadamente citados, ni se proponen alteraciones concretas del factum

    En un motivo de esta naturaleza es preciso que el documento revele de forma clara una equivocación del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que, en ambos supuestos, sea la única prueba sobre ese extremo

  2. Los documentos invocados no niegan la realidad de la inversión hecha por el acusado, sino que es el recurrente en un juicio de valor personal, el que entiende que tal bagaje probatorio era insuficiente para declarar probada la tal inversión efectuada por cuenta de sus principales y dentro de las facultades que de éstos tenía conferidas

    El recurrente, inmiscuyéndose en la facultad exclusiva del Tribunal para valorar la prueba, realiza afirmaciones extramuros de la reconocida credibilidad de unos determinados documentos, tachando de irracional la valoración judicial, en atención a las circunstancias concurrentes

    Es claro que tales alegaciones sólo serían posibles en un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24-2 C.E .). Pero aunque a efectos dialécticos el motivo se sometiera a un análisis desde esa perspectiva el Tribunal dispuso de infinidad de pruebas para declarar probado ese hecho

    Entre las pruebas habidas destacamos

    1. En primer término el acuerdo suscrito el día 15 de marzo de 1994 entre el acusado y la empresa Argentina Internacional Cereal Service S.A. en virtud del cual el acusado Tatay deseaba comprar a la citada empresa la totalidad de la cosecha de girasol, plantado o por plantar el año 1994, para lo cual debía librar un cheque o aval bancario por importe de 639.000 dólares USA

    2. El acta notarial de 5 de agosto de 1996 (folio 72) que acredita que la inversión tenía fecha de vencimiento y liquidación el 30 de agosto de 1996

    3. El testimonio de Milagross evacuado en el Juzgado de instrucción nº 2 de Valencia (folios 1478 y 1470) reconociendo la facultad del acusado para realizar tal inversión

    4. Las transferencias en dichas fechas a la empresa argentina, que reflejan los documentos 233 a 237

    5. Documentación acreditativa de las relaciones existentes entre el acusado y la empresa argentina (folios 1.178 y 1262)

    Todo ello unido a los testimonios de Dª Almudenaa y Dª Milagross y demás documentos aportados por el acusado, el Tribunal pudo llegar a la convicción razonable de que la operación que se dice realizada tuvo lugar y se desarrolló dentro de la posibilidad de actuación que por la representación otorgada se le había conferido

    De haber existido algún documento probatorio que acreditare lo contrario ( art. 849-2 L.E.Cr .) tropezaría con la prueba contradictoria que acabamos de reseñar, en concepto de justificación de un aserto probatorio

    Por último y de ser estrictos, la manifestación, de indudable carácter fáctico, se desarrolla como un argumento en el fundamento jurídico sexto. Un motivo por error facti, sólo puede atacar la resultancia del hecho probado

    El motivo no puede prosperar

QUINTO

El primero de los formulados por corriente infracción de ley ( art. 849-1º L.E.Cr .) estima no aplicado, cuando debió serlo, el art. 120-4 C.Penal

  1. Los recurrentes reclaman la condena como responsable civil subsidiaria de la sociedad Agencia de Valores Aguilar y de la Fuente A.V.B, S.A. Al formalizar un motivo de esta naturaleza les obliga a respetar plenamente los hechos probados, en los que no aflora el sustento fáctico para declarar la responsabilidad subsidiria que se solicita. Para ello será preciso

    1. la existencia de una relación de dependencia entre el autor del delito o falta y la persona individual o jurídica cuya responsabilidad se exige

    2. que el autor de la actividad delictiva actúe dentro de las funciones de su cargo aunque se extralimite en el ejercicio de las mismas

  2. En el caso de autos los hechos probados establecen unos estrechos márgenes de actuación de Plusvalores S.A., con relación a Aguilar y de la Fuente Agencia de Valores y Bolsa S.A., que quedaba restringida a que la gestora entregase y devolviese cantidades determinadas

    La disposición de los bienes de los recurrentes, no sólo estaba fuera de toda previsión contractual, sino que estaba en contra de lo que decía el contrato. Plusvalores sí debe responder subsidiariamente por el acusado, ya que éste actuaba en su representación, es más, los actos que realizaba eran los propios de aquélla, que como tal persona jurídica se servía de un representante

    Prueba de ello es que los actos jurídico-mercantiles ejecutados, de no haberse convertido en delictivos, no hubieran provocado ningún beneficio en la otra sociedad, porque no le afectaban y lógico es que tampoco le afecten los perjuicios en forma de responsabilidad civil subsidiaria

    Una sociedad, Empresas Álvarez, controlada por el acusado, de la que acabó siendo su accionista único, toma un préstamo al Deuche Bank, que afianza con valores de los recurrentes; llegado el vencimiento del crédito hace propios dichos valores disponiendo de ellos en favor del Banco para cancelar el crédito

    En tal actuación no ha tenido ni podría tener ningún control sobre el acusado la Agencia de Valores Aguilar y de la Fuente A.V.B. S.A., por cuanto el sujeto agente no actuaba en repressentación de aquélla, ni por su cuenta y orden, como exige el art. 120-4 C.P . Ni el acusado ni Plusvalores son empleados, dependientes o gestores de Aguilar y de la Fuente

    Consecuentemente, el motivo debe rechazarse

    Recurso del acusado Jose Antonioo

SEXTO

Considera infringidos, en el primero de los motivos, los arts. 252, en relación al 250-1º, 6º y 7º y 74 del Código Penal , respecto al delito cometido contra miembros de la familia Marraco, por indebida aplicación; y la infracción de esos mismos preceptos y además los arts. 392 y 27, en relación al 390.1. 1º, 2º y 3º del mismo cuerpo legal , cometidos contra personas de la familia CeciliaJuan RamónIsmaelMarisol , relativos al delito de falsedad. Las dos conductas delictivas por razón del sujeto pasivo se analizan separadamente

  1. El primero de los comportamientos calificado de delictivo, se considera conjuntamente con el segundo a efectos de configurar un delito continuado, que ya lo sería el segundo bloque de conductas en las que los actos apropiativos y falsarios también se repiten

    Recordemos la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para alumbrar un delito de apropiación indebida

    1. una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. Actualmente ampliados a "valores" o "activos patrimoniales" ( art. 252 C.P .)

    2. que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero (la misma cantidad)

    3. que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno

    4. conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.

  2. Dejando aparte la modalidad delictual apropiativa consitente en la negación de haber recibido cosas ajenas, que debiendo devolverlas el agente se las apropia o dispone de ellas, existen dos modalidades clásicas en el delito de apropiación. La más común caracterizada porque el poseedor legítimo del dinero o cosas que recibe del tercero las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro (animus rem sibi habendi) y el segundo, el de la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal detrayendo y disponiendo del dinero poseído para un fin concreto, apartándolo de su destino y causando un perjuicio al propietario del mismo

  3. El delito de apropiación indebida por el que se condena al acusado, en relación al dinero recibido de la familia AlmudenaMilagrosEsteban , se hallaría dentro de la modalidad de "distracción" a que hace referencia el art. 252 C.P ., al consistir en una gestión fraudulenta del patrimonio ajeno violando los derechos de fidelidad inherentes al estatuto de administrador, unido al dolo genérico del convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona

    Sobre tal delito y su aplicación al caso, el recurrente formula, en síntesis, los siguientes reparos

    1. el contrato de 1º de septiembre de 1992 entre el acusado y los perjudicados era un contrato de gestión de patrimonio en el que la sociedad gestora del acusado, Plusvalores, podía invertir en los mercados emisores bursátil y monetario españoles y extranjeros, en acciones, obligaciones, bonos y en general en cualquier activo financiero

    2. en ningún caso sería precisa la firma de la familia Marraco para invertir dentro de los límites contractuales

    3. por tal razón se llevó a cabo una inversión de fondos D.B. Investt F.I.M., de forma regular

    4. el 17 de marzo de 1993 el Grupo de empresas Álvarez -que controlaba el acusado hasta el punto de terminar siendo propietario de todas las acciones y que nada tenía que ver con los perjudicados- obtuvo del Deutche Bank un préstamo de 400 millones de pesetas. Y el día 20 de septiembre del mismo año ese préstamo fue garantizado por las participaciones del fondo D.B. Investt que había constituido con dinero de los hermanos Marraco, mateniéndose tal cargo hasta que el 9 de diciembre de 1996 en que el recurrente cedió tales participaciones al Banco a cambio de cancelar el crédito, que el banco ostentaba contra el Grupo Álvarez S.A

  4. Todas esas actuaciones ni los considera el recurrente delictivas, ni incurren en el tipo del art. 252 del C.Penal

    Para llegar a esta conclusión parte de una situación inexistente, basándose en postulados y presupuestos no admitidos por la sentencia, que hacen que el motivo no pueda estimarse por contravenir el tenor del art. 884-3 L.E.Criminal

    El impugnante parte de los siguientes presupuestos que la sentencia no admite

    1. la constitución del derecho de prenda no supuso ninguna gestión desleal o fraudulenta puesto que estaba autorizada por los contratos suscritos el 1 de septiembre de 1992 y además fue realizada con el conocimiento y consentimiento de los miembros de la familia MilagrosEstebanJuan ManuelAlmudena

    2. esta constitución del derecho de prenda obedeció a un plan cuidadosamente tramado por los perjudicados Sres. MilagrosEstebanJuan ManuelAlmudena y Sr. CeciliaJuan RamónIsmaelMarisol que, procediendo de común acuerdo, tomaron la decisión de hacerse con el control de las sociedades que constituían el Grupo de empresas Álvarez

      En un recurso por infracción de ley, comienza a designar datos indiciarios que -a su juicio- podrían inclinar a pensar sobre la realidad de la versión que sostiene, lo que resulta a todas luces improcedente desde el punto de vista procesal, sin entrar a valorar la inconsistencia y debilidad de lo que pretende presentar como justificaciones de un propósito, nunca acreditado

    3. la familia AlmudenaEstebanJuan ManuelMilagros tenía conocimiento y consintió en el año 1993 la constitucion de la prenda

  5. Tales afirmaciones no aparecen ni en hechos probados ni en la fundamentación jurídica, resultando ser fruto exclusivo de la estrategia defensiva del recurrente, que en este trance procesal se halla obligado, dada la naturaleza del motivo, a no apartarse lo más mínimo de la declaración de hechos probados. Los hechos aducidos por el recurrente jurídicamente tienen la consideración de simples alegatos de parte.

    Lógicamente, llegando a tan inconsistentes conclusiones, resulta natural que los recurrentes puedan extrañarse de que el Banco, que tuvo garantizado el préstamo con la prenda, ante el incumplimiento de la devolución de tal préstamo acuda a la ejecución de la garantía real constituída y no se le haya llamado al proceso en concepto de responsable civil subsidiario, porque, según su criterio, es la única persona que resultó favorecida por la operación. Se olvida del préstamo que recibió y del cual dispuso la empresa del acusado (Grupo Álvarez), que nada tenía que ver con los perjudicados. Es indudable que tal sociedad resultó beneficiada al recibir un importante préstamo que no devolvió

    Resulta insólito que se pretenda incluir entre las facultades del administrador la realización de un acto de disposición, que culminó con la entrega al Banco de las participaciones, que garantizaban una deuda en la que -insistimos- nada tenían que ver los propietarios de tales participaciones

    El interés de los querellantes por la empresa Álvarez no aflora por ningún lado y ninguna mención de ello se hace en la sentencia

    Mucho menos que los perjudicados supieran y consintieran un acto dispositivo perjudicial para ellos, que no tenía ningún sentido y lo único que significaba era la disposición por parte del sujeto activo, en concepto de dueño, de unos dineros o valores destinados a aplicaciones concretas muy diferentes

    El submotivo ha de rechazarse

  6. Respecto del delito de falsedad y consiguiente apropiación de las cantidades que administraba de la familia CeciliaJuan RamónMarisolIsmael , el recurrente aduce dos argumentos que a su juicio eliminan la autoría atribuída de tales falsedades y apropiaciones dinerarias

    1. porque no tenía necesidad de falsificar los talones para conseguir que el importe del reembolso, es decir de las ventas, se ingresase en la cuenta de la gestora Plusvalores

    2. porque de la narración fáctica efectuada en la sentencia no resulta que el recurrente fuese autor de las falsificaciones que se le achacan. Particularmente los hechos probados no expresan que el recurrente haya contrahecho, fingido letra, firma o rúbrica, alterado las fechas, intercalado algún dato o en definitiva materializado una de las alteraciones de verdad reputadas típicas

  7. El recurrente porque entiende que no era preciso para efectuar la apropiación falsear las letras, excluye la realización de la falsificación. La apropiación no parece negarla cuando el dinero importe de esos cheques de forma directa o indirecta fue a parar a sus cuentas o a cuentas que controlaba

    Aunque fuera como el recurrente afirma, la razón argüida no excluye la realización de una falsedad o la participación esencial en la misma

    Por un lado, la facultad de disposición podría tenerla el recurrente con relación a la cantidad inicial de 1.278.977,722 pts. entregadas en calidad de administrador del patrimonio. Pero distinta a la gestión de ese patrimonio es la titularidad y disposición de los fondos de inversión. En este punto el acusado era mero transmisor de las ordenes de reembolso o suscripción ante su representada en Madrid, INGESAFF

    Al recurrente le era factible sin la firma de los propietarios invertir en fondos, pero éstos aparecen nominativamente designados en la titularidad formal de los efectos como tales propietarios. También podría exigir su reintegro, si el importe iba a parar a Plusvalores, para nueva reinversión. Ahora bien, para retirar definitivamente una cantidad, el carácter nominativo, en este caso de los cheques, garantizaba que volviera a sus legítimos dueños

    La flexibilidad inicial en el desempeño de actividades para las que Plusvalores esté autorizada, es razonable ya que cualquier anomalía, la sociedad financiera o las entidades bancarias depositarias podrían detectarla

    Ciertamente que era posible sin falsificar apoderarse de un dinero pendiente de reinvertir en Plusvalores, pero siempre quedaría constancia de la irregularidad cometida en su contabilidad y en la de los demás entes que participan en la operación financiera.

    Si la sustracción se pretendía fuera encubierta, sin posibilidades de inmediata detectación, el recurrente precisaba actuar del modo en que lo hizo y no de una forma tosca y grosera

    En cualquier caso, los hechos probados relatan que lo hizo así, esto es, que falsificó e hizo propias tales cantidades y tal conducta se incardina en los preceptos penales que se aplican

  8. El último de los argumentos esgrimidos hace referencia a la ausencia de prueba sobre la realización material de la falsedad. Los hechos probados no excluyen que el recurrente no fuera el autor directo de la misma, pero no es necesario que lo fuera para responsabilizarle por tal delito, que no es de propia mano, pudiendo materialmente realizar la alteración falsaria un tercero, a instancias o concertado con el recurrente

    Las pruebas caligráficas en esta materia suelen ser menos elocuentes y decisivas que la inferencia rigurosa que realiza el Tribunal sentenciador

    Las pericias grafísticas no pueden ser efectivas, por cuanto quien piensa falsificar y es consciente de que el documento donde queda plasmada la falsedad va a ser examinado por terceros, al falsificar hará esfuerzos, primero para deformar sus propios rasgos escriturarios y después para aproximarlos a la firma que quiere imitar

    Por lo demás, el criterio de que la única persona que hizo propio el dinero fue el acusado, además de que el que realizó la falsificación conocía los términos en que debía hacerse, nos están indicando que era imposible materializar tal falsedad sin la intervención y concierto de quien fue su beneficiario.

    Item más; el recurrente fue el que utilizó tales talones, es decir, los tuvo en su poder sabiendo que eran falsos y no obstante ello les da curso, de ahí, la existencia de un claro dominio del hecho, pues en manos del recurrente estuvo que se perfeccionara el delito, que tienen lugar cuando el talón ingresa en el tráfico jurídico, produciendo apariencias falaces con quiebra de la confianza y garantía que éstos instrumentos crediticios deben generar

    El submotivo debe rechazarse

SÉPTIMO

En el correlativo ordinal también se advierte un evidente desajuste argumental entre los propósitos impugnativos del motivo y el cauce procesal que lo sustenta

Entiende el recurrente que existió un error facti ( art. 849-2 L.E.Cr .) del Tribunal de instancia al apreciar la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación no contradichos por otras pruebas

  1. El impugnante después de ese enunciado manifiesta que pasa a examinar alguno de los requisitos exigidos por el art. 252 C.P . y la jurisprudencia para el delito de apropiación indebida, que entiende no concurrentes

    De ahí se desprende que el motivo lo presenta como una continuación del anterior, discutiendo, no la concurrencia de elementos configuradores del tipo penal, ya que de ser así, le obligaría a ajustarse en su integridad al hecho probado, sino poniendo en entredicho los hechos probados e introduciendo o pretendiendo introducir otra versión de los mismos y para ello recurre a datos o manifestaciones documentales, en base a las cuales realiza una valoración para sostener como cierta una versión distinta de los hechos

    Parte igualmente de circunstancias fácticas no incluídas en los hechos probados

  2. Sin embargo, el error facti sólo puede tener como objetivo provocar una modificación de los hechos probados (no se concretan que párrafos, manifestaciones o afirmaciones del mismo deberían suprimirse, añadirse o de otro modo alterarse), con vistas a la posterior demostración de un juicio subsuntivo equivocado, consecuencia del reemplazo de una parte del sustrato fáctico por otro

    Los documentos han de ser "literosuficientes", expresión no muy afortunada empleada por esta Sala con profusión, y que viene a significar que el documento o parte del documento ha de acreditar por sí mismo y sin necesidad de argumentaciones o valoraciones complementarias, que lo proclamado por él es la realidad histórica y no la recogida en el factu

    No sería aceptable, como hace el recurrente, acudir a ciertos elementos probatorios, interpretarlos desde su personal e interesado punto de vista, y de ellos demostrar que los hechos tuvieron otro sentido o pudieron ocurrir de otro modo

    Si los hechos probados no se modifican por la fuerza probatoria exclusiva de un documento (error facti) o se prueba que tal relación histórica careció de base probatoria razonable para justificar ese relato (presunción de inocencia), es inoperante cualquier pretensión que ignore o desconozca los términos estrictos del relato histórico sentencial, intentado una reinterpretación del mismo, que es lo que realmente hace el recurrente para demostrar a través de razonamientos y argumentos de parte que los hechos ocurrieron de otro modo

    El reflejo probatorio de la sentencia, fruto de la valoración judicial, constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .) que ni las partes ni este Tribunal de casación puede gratuitamente sustituir o alterar

    Sólo para el caso de que dados unos hechos probados el Tribunal hubiera hecho una aplicación equivocada del derecho, ya dentro del juicio de subsunción, cabría atacar el tenor condenatorio de la sentencia por la vía de la corriente infracción de ley ( art. 849-1º L.E.Cr .)

  3. En otro orden de cosas los documentos que el censurante viene invocando e interpretando, por lo que concierne a su contenido, carecerían de naturaleza casacional

    Los contratos ya consten en documentos públicos o privados son manifestaciones documentadas de carácter personal. Si sus autores son citados a juicio, la credibilidad de las afirmaciones documentadas deben ser filtrada y constrastada, con inmediación y contradicción, en el propio juicio oral, como prueba personal que es. En suma, la credibilidad del contenido de un documento, no sólo privado sino público, depende de la confianza que transmita el autor de los testimonios contenidos en él, por lo que las manifestaciones personales documentadas carecen por sí mismas de la nota de la veracidad o autenticidad para imponerlas en los hechos probados

    En las escrituras públicas, de carácter fehaciente y por ende con efectos casacionales, tendrían capacidad para imponer como cierto la identidad de las partes, el día y hora en que realizan determinadas manifestaciones, el motivo del otorgamiento de la escritura, etc. pero nunca el contenido de las manifestaciones en la escritura realizadas

  4. Lo dicho es consecuencia de la doctrina sentada por esta Sala sobre error facti, que es bueno recordar

    1. ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo

  5. De un análisis comparativo entre tales criterios jurisprudenciales y el contenido del motivo se demuestra el desenfoque y desviación procesal del mismo.

    Y es que en realidad los documentos que se señalan no demuestran el error que se pretende, ya que no prueban que el acusado estuviera autorizado a constituir el contrato de prenda sobre las participaciones de la familia MilagrosJuan ManuelAlmudena , ni que esa familia conociera y consintiera la pignoración. Resulta indiferente que no sea del todo exacta la manifestación del factum de que al tiempo de constituir la garantía de prenda el acusado no fuera dueño del 100% de las participaciones del Grupo Álvarez; eso ocurrió más tarde. Pero antes, como tal presidente del Consejo de Administración algún interés, relación o compensación mediaría con ese grupo empresarial desde el momento que se toman con el dinero de otros decisiones en su favor

    Pero tampoco importaría que no tuviera ninguna relación con esa empresa (Grupo Álvarez) el acusado, y que los hechos probados dijeran que "para justificar el préstamo de una tercera sociedad, aplicó sin autorización unas participaciones del fondo, para establecer la garantía y después con su entrega al banco acreedor dar por saldado el crédito"

    También es indiferente que el acusado entregara a los Sres. AlmudenaMilagrosJuan Manuel el documento acreditativo de la cancelación del préstamo, para reclamar del deudor principal, Grupo Álvarez, ya que desde el momento que se ejecuta la garantía el deudor principal debe carecer de solvencia para hacer frente a la deuda afianzada

  6. Lo que sí prueban los documentos invocados para la modificación del factum, como bien apunta el Mº Fiscal, es que el 20 de septiembre de 1993, Jose Antonioo, actuando en nombre y representación de Plusvalores S.A., pignora, en garantía del préstamo concedido al Grupo de Empresas Álvarez, las participaciones del fondo D.B. INVEST pertenecientes a la familia MilagrosEstebanAlmudena , y que el 20 de julio de 1994 pasa a ser presidente del Consejo de Administración de la sociedad Grupo de Empresas Álvarez, y posteriormente socio del 100% de las acciones del Grupo Empresas Álvarez, que adquirió el 5 de marzo de 1996 por compra a la sociedad Estudesa, titular hasta entonces de todas las acciones de GEASA, por medio de una sociedad de su propiedad denominada Corvagal S.A

    Los demás documentos designados, como el informe de los interventores de la suspensión de pagos de Grupo de Empresas Álvarez, no contradicen la realidad de los hechos declarados probados ni tampoco los relativos a las gestiones realizadas por los perjudicados para conseguir la devolución de su dinero

  7. Respecto a la operación de reembolso de las participaciones de la familia Juan RamónIsmaelMarisolCecilia tampoco los documentos que invoca, que además el Tribunal ha tenido en cuenta en tanto aportados al proceso, desvirtuan la simulación de firmas en los endosos de los cheques nominativos y el desvío de las cantidades recuperadas en favor del censurante

    Por otra parte se observa que muchos de los documentos no se refieren a la operación concreta de carácter delictivo, base de la apropiación indebida. No debemos olvidar que la familia MilagrosJuan ManuelAlmudena tenía a su nombre participaciones en el fondo INGESAFF, F.I.M. desde la fecha de su constitución el día 12 de abril de 1991

    Por último, recordar la no concurrencia de uno de los requisitos del art. 849-2 L.E.Cr . que es la ausencia de prueba contradictoria. El Tribunal para alcanzar su convicción sobre los extremos discutidos tuvo en cuenta los testimonios del acusado, el de los testigos perjudicados y los abundantes documentos incorporados a la causa, estos últimos a través de la vía del art. 726 L.E.Cr .

    El motivo no puede prosperar

OCTAVO

En el tercero de los motivos se renuncia a argumentar al remitirse a los dos precedentes de los que es subsidiario.

Con apoyo en los arts. 5-4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr . estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .)

Al recurrente le consta que el Tribunal de origen dispuso de los suficientes testimonios y documentos para alcanzar la convicción sobre su culpabilidad. El motivo sólo tendría sentido partiendo de otra versión de los hechos probados que el impugnante quiso introducir al descalificar el relato probatorio. El éxito del motivo se hallaba, pues, en íntima dependencia o solidaridad con los anteriores.

La desestimación de los precedentes determina el fracaso de éste

NOVENO

Por quebrantamiento de forma, denuncia en último lugar, como postrer motivo, aunque en realidad debió comenzar por él, que el Tribunal provincial incurrió en incongruencia omisiva ( art. 851-3 L.E.Cr .)

  1. A su juicio omitió pronunciarse sobre los siguientes extremos

    1. las alegaciones y peticiones sobre la supuesta falsificación de la firma obrante en los endosos que según la prueba pericial no pertenecían a los Sres. EstebanJuan ManuelAlmudena

    2. la orden de realizar los distintos reembolsos a favor de los miembros de la familia CeciliaJuan RamónIsmaelMarisol fue dada por los mismos

    3. la existencia de una liquidación de cuentas pendientes entre la familia CeciliaJuan RamónIsmaelMarisol y la sociedad Plusvalores

    4. el hecho acreditado -no considerado por el Tribunal- de que el Deutch Bank había cedido el derecho de crédito que ostentaba por importe de 420 millones de pesetas contra el Grupo de Empresas Álvarez, a la sociedad Plusvalores S.A. y que esta compañía a su vez había puesto a disposición de la familia CeciliaJuan RamónIsmaelMarisol dicho crédito, a fin de que procediese a cobrar su importe

  2. El recurrente no ha tenido en consideración la doctrina de esta Sala sobre este vicio sentencial, que es necesario recordar una vez más, en los términos que con fidelidad expresa el Mº Fiscal

    La doctrina se resume en las siguientes exigencias

    1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas

    2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos

    1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 )

    2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC. núms. 169/1994; 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC. 263/1993 ySSTS. de 9 de junio y 1 de julio de 1997 )

    3) Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS. 13-12-2002 )

  3. Los requisitos enumerados es obvio que no concurren en nuestro caso. Ninguna de las pretensiones tiene carácter jurídico sino fáctico y a lo sumo argumental

    El pronunciamiento judicial de la defensa interesado en el petitum de su calificación definitiva es la libre absolución de todas las imputaciones; por tanto el Tribunal cumple con dar respuesta a la petición relativa a si existe delito o no, y en el primero de los casos, la participación del acusado, grados de ejecución de la infracción, circunstancias modificativas concurrentes, pena a imponer, accesorias, responsabilidades civiles, costas, etc. sobre todo lo cual el Tribunal se pronunció

    En materia de argumentaciones el Tribunal sentenciador no tiene obligación de dar respuesta una por una, sino referirse de una manera genérica a las necesarias, para dar a conocer las razones que justifican la decisión.

    En la sentencia las cuestiones a que se refiere el motivo han merecido de modo directo o indirecto la condigna respuesta, desestimándolas implícitamente, al considerar probados unos hechos claramente incompatibles con la versión que sostiene el recurrente

    El motivo ha de decaer

    Recurso de la responsable civil subsidiaria Grupo de Empresas Álvarez S.A

DÉCIMO

En motivo único denuncia infracción de ley en su modalidad de error facti ( art. 849-2 L.E.Cr .) por entender no se ajustan a la realidad ciertas declaraciones contenidas en los fundamentos jurídicos

  1. En particular destacan las siguientes afirmaciones, en su opinión, erróneas

    1. Fund. 4º: "Pignora el acusado Jose Antonioo en garantia de un préstamo que había recibido una sociedad de la que era titular del 100 % del capital, permaneciendo así los fondos desde septiembre de 1993 a diciembre de 1996"

    2. En el Fund. 7º se vuelve a señalar: "En el caso presente, probado está, en la fecha de los hechos aquí examinados, el acusado era el maximo accionista del Grupo Empresas Álvarez S.A. ...... y en definitiva, produciendole un enriquecimiento ilícito producto del delito....

  2. En base a la doctrina de esta Sala oportunamente expuesta la pretensión impugnatoria no puede prosperar por razones de forma y de fondo

    Entre las primeras se pone de manifiesto que lo que ataca el recurrente son afirmaciones de la fundamentación jurídica y no del factum como es preceptivo

    A su vez, un motivo de esta clase es preparatorio de otro por infracción de ley, pues si lo que se pretende es suprimir las frases referidas, circunstancia que tampoco explica, ninguna consecuencia se anuda, toda vez que para relevar de la responsabilidad civil al recurrente se deben considerar indebidamente aplicados los arts. 109 y 116 del C.P . y nada se dice sobre el particular

    Si las aseveraciones de la sentencia se consideran no probadas, debió acudirse a un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que tampoco podría prosperar al ejercitarlo una persona jurídica; la presunción de inocencia sólo se predica de las personas individuales

  3. Por razones de fondo igualmente tropezaría con diversos inconvenientes jurídicos

    Por un lado, la responsabilidad civil de una compañia no depende de la composición de su accionariado. Lo determinante es que cualquiera que fuera el número de las acciones que pudiera poseer el acusado en la entidad recurrente, éste actuó como presidente del Consejo de administración y con tal carácter solicitó el préstamo para Empresas Álvarez, que fue la beneficiaria

    A su vez dicho préstamo se pagó con las participaciones del fondo D.B. Invest, que el acusado había constituido con dinero de los hermanos MilagrosJuan ManuelAlmudena , según proclaman los hechos probados. Llegado el momento el acusado como representante legal de Plusvalores aplica estos fondos a la cancelación del crédito, de lo que se beneficia el Grupo de Empresas Álvarez que lo había recibido

    Consiguientemente y conforme al principio de que quien recibió el beneficio ilícito debe responder, la declaración en concepto de responsable civil a la entidad recurrente es correcto

    El motivo debe rechazarse

UNDÉCIMO

La desestimación de todos los motivos alegados por los distintos recurrentes hace que las costas les sean impuestas a los mismos, conforme dispone el art. 901 L.E.Criminal , y a las acusaciones particulares se les condena asimismo a la pérdida del depósito constituído

  1. FALL

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las acusaciones particulares Juan Ramónn, Marisoll, Ceciliaa y Ismaell; así como por Almudenaa, Milagross, Juan Manuell y Estebann; por el acusado Jose Antonioo y por la responsable civil subsidiaria GRUPO DE EMPRESAS ÁLVAREZ S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro , en causa seguida aJose Antonioo por apropiacion indebida y falsedad en documento mercantil y con expresa imposición a todos los recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y con pérdida de los depósitos constituídos por las acusaciones particulares

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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