STS, 19 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:488
Número de Recurso2274/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, sede de Albacete, de fecha 6-mayo-2009 (rollo 539/2008), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 22-abril-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (autos 799/2007), seguidos a instancia de Don Miguel Ángel contra la Administración pública ahora recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de mayo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sede de Albacete, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 539/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en los autos nº 799/2007, seguidos a instancia de Don Miguel Ángel frente al Ministerio de Defensa sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sede de Albacete, es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando el Recurso de Suplicación nº 539/08, interpuesto por Ministerio de Defensa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha veintidós de abril de 2008, en los autos nº 799/07, sobre reclamación por cantidad, siendo recurrido D. Miguel Ángel, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: " Primero: El actor Miguel Ángel, con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del demandado Ministerio de Defensa adscrito a la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad de 1-7- 81, categoría actual de técnico superior de AT y P (grupo 3), y salario según convenio colectivo aplicable. Segundo: Bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, el actor ostentaba la categoría de técnico de actividades técnicas de MO (grupo 4); mediante sucesivas sentencias el demandante vio reconocido su derecho a percibir diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría en relación a la de técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios (grupo 3). Tercero: El II Convenio Colectivo aplicable (BOE 14-10-06), ha refundido en 5 las 8 categorías profesionales anteriormente existentes, y en concreto ha encuadrado la equivalente a la antigua categoría de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios en el grupo 3, estableciendo al propio tiempo en su disp. adicional 2ª un complemento singular de puesto a los ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 en los términos contenidos en su texto; el indicado complemento ascendería en el presente caso y en el periodo de 1-1-05 a 31-10-07 a la cantidad de 2.743,80 #. Cuarto: Se ha agotado la vía previa administrativa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda debo condenar y condeno al demandado Ministerio de Defensa para que abone al actor Miguel Ángel la cantidad de 2.743.80 # ".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 16-junio-2008 (recurso 1184/2008).- SEGUNDO.- Alega infracción de los arts. 37.1 de la Constitución y 26.3 ; 39.4 y 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con a) la Disposición Adicional Segunda del Segundo Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado; y b) el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de junio de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si conforme a la Disposición Adicional segunda del "II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado" (II CUAGE) (BOE 14-10-2006 ) y a partir de su entrada en vigor, en que se integraron los antiguos Grupo III y Grupo IV en un nuevo Grupo III, tienen o no derecho al percibo del complemento singular de puesto de la modalidad A2 quienes perteneciendo al antiguo e inferior Grupo IV venían realizando de hecho y con habitualidad las funciones correspondientes al antiguo y superior Grupo III y venían igualmente percibiendo las correspondientes diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior.

  1. - La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, -- dictada en fecha 6-mayo-2009 (rollo 539/2008 ) por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha, confirmatoria de la sentencia de instancia de fecha 22-abril-2008 (autos 799/2007 ) del JS/Albacete nº 1 --, da una respuesta positiva a la pretensión del demandante, consistente en que se le reconociera el derecho al percibo del complemento singular de puesto del Grupo Profesional III en su modalidad A2 que instaba a partir desde la entrada en vigor el día 1-enero-2005 del II CUAGE y hasta el día 31-octubre-2007. El trabajador demandante, estaba encuadrado en el antiguo grupo retributivo IV como "técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios" si bien realmente desempeñaba las funciones de "técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios" encuadradas en el Grupo III, habiéndosele venido reconociendo judicialmente el derecho al percibo de las diferencias retributivas por el desempeño de trabajos de superior categoría, pero sin que hubiera llegado a estar integrado o clasificado como perteneciente al Grupo Profesional III del anterior I CUAGE. En la sentencia ahora recurrida se razonaba, en esencia, que " tras el II Convenio Único, el grupo 4 y el grupo 3 han pasado a ser todos ellos grupo 3, es decir, todos son técnicos superiores, pero las funciones que cada uno de ellos tenían reconocidas y realizaban no han variado, por lo que el actor que antes hacía funciones de superior categoría las sigue realizando, porque él sigue con especial responsabilidad y cualificación técnica, coordinando, dirigiendo, organizando y supervisando el trabajo de su equipo, equipo de trabajadores que también son grupo 3 pero que no tienen esas responsabilidad, ni por supuesto mando y jefatura. Por lo que si el trabajo y las funciones son distintas, distintas son las retribuciones, o dicho de otro modo, si el actor sigue realizando las mismas funciones que los antiguos grupo 3, la norma justa dice que al igual trabajo igual salario, por lo que debe cobrar lo mismo que los anteriores grupo 3, y eso incluye el complemento de la disposición adicional 2ª ... la norma no establece distinción entre distintos supuestos ". 3 .- La sentencia invocada como de contraste, -- dictada en fecha 16-junio-2008 (rollo 1184/2008 ) por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid --, desestimado el recurso formulado por el trabajador confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda. Se trataba de resolver la pretensión de un trabajador, en análogas condiciones al ahora demandante en el presente litigio, a percibir a partir del día 1-enero-2005, fecha de entrada en vigor del II CUAGE, el complemento singular de puesto del Grupo Profesional III en su modalidad A2. Se razona en la citada sentencia de contraste, en esencia, que, reiterando doctrina de la propia Sala de suplicación, que " es diáfana la voluntad de las partes del II CUAGE cuando en su disposición adicional segunda condiciona la percepción del complemento singular de puesto a la pertenencia a un determinado y específico grupo profesional, con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, en el caso de los actores al 3º, no a la realización de funciones de superior categoría entre el grupo 4 y 3 que dieron lugar al abono de las oportunas diferencias económicas en el periodo 1-11-2005 a 31-10-2006, y los demandantes no obtuvieron el derecho a estar encuadrados en el grupo 3, entre otras razones por el obstáculo convencional de no sujetarse a los requisitos previstos en el art. 19 y 20 del I CUAGE, por lo que es inviable la aplicación del art. 39.4 del ET, y como ya han percibido en la nómina de noviembre de 2006 los atrasos generados por el concepto de salario base desde el 1-1-2005, fecha a la que se retrotraen los efectos económicos de la integración del grupo 4 en el 3, es por lo que, en definitiva, se ha vulnerado la autonomía colectiva de los sujetos negociadores el II Convenio ... ".

  2. - La cuestión que se plantea en las sentencias contratadas es idéntica y entre ellas se cumple el requisito de contradicción, puesto que, como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), respecto de litigantes en idéntica situación resulta que, " en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ", llegaron a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1.- En el escrito de formalización del recurso de casación unificadora, la representación de la Administración Pública empleadora denuncia como infringidos los arts. 37.1 de la Constitución y 26.3,

39.4 y 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Adicional 2ª del II Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado y el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  1. - Para la solución de la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, debe tenerse en cuenta, esencialmente, la normativa contenida en el invocado II CUAGE (BOE 14-10-2006), que, en cuanto ahora nos afecta:

  1. El referido Convenio entró en vigor, a efectos económicos, el día 1-enero-2005 (art. 2.2 );

  2. Ha establecido cinco Grupos profesionales, -- en vez de los ocho del anterior Convenio --, integrando en el Grupo profesional III a quienes ostentan la titulación de " Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente ", prescribiendo que " Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores ", así como que " Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo " (art. 16 );

  3. Reduce los ocho grupos profesionales del I Convenio Único y los integra en cinco grupos profesionales nuevos, estableciendo expresamente, entre otras, la equivalencia entre los Grupos profesionales III y IV del I Convenio único con el Grupo profesional III del II Convenio Único (disposición adicional primera ); y

  4. Establece en la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda que " Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III y A3 para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad A, se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado ".

TERCERO

1.- La Sala entiende, -- como ya resuelto, entre otras, en sus SSTS/IV 19-mayo-2009 (rcud 2788/2008), 1-julio- 2009 (rcud 92/2008), 9-noviembre-2009 (rcud 1166/2009), 2-diciembre-2009 (rcud 1469/2009), 9-diciembre-2009 (rcud 1494/2009), 10-diciembre-2009 (rcud 1553/2009) y 10-diciembre-2009 (rcud 1780/2009) que debe interpretarse la Disposición Adicional segunda del II CUAGE partiendo de los expuestos antecedentes y en concreto de que:

  1. Los trabajadores que en el I Convenio estaban integrados en el inferior Grupo profesional IV han experimentado objetivamente una mejora en su clasificación profesional y en las consecuencias de ello derivados en el II Convenio; pues, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la reducción Grupos Profesionales, han sido asimilados u homologados al nuevo y superior Grupo profesional III, lo que antes no habían logrado ni siquiera quienes perteneciendo al Grupo IV (como el demandante, que era " técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios ") habían desempeñado funciones de categoría superior pertenecientes al anterior Grupo III (como el demandante, que había venido efectuando funciones de " técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios "), y dejando aparte el derecho que tuvieron reconocido al percibo de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior. En cambio, los trabajadores que en el I Convenio ya estaban integrados en el Grupo profesional III, en principio, y salvo lo que luego se indicará, no alcanzan objetivamente una mejoría en su clasificación profesional y consecuencias derivadas tras la entrada en vigor del II Convenio.

  2. Bajo la vigencia del I CUAGE, -- como se interpretó judicialmente incluso en casos análogos al del ahora demandante --, quienes perteneciendo al Grupo profesional IV desempeñaban realmente funciones del Grupo profesional III, no tenían derecho a que se les reconociera la categoría o clasificación superior del Grupo III (art. 23.1 in fine: " En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional "), -- ajustándose la norma convencional a la excepción prevista para el ascenso automático por desempeño en plazos determinados de funciones superiores a las del grupo profesional en el art. 39.4 ET --, aunque si a las correspondientes diferencias retributivas. Tampoco, por otra parte, tenían derecho a permanecer indefinidamente realizando funciones de categoría superior (art. 23.1 : " Por necesidades del servicio, cuando concurran las causas señaladas en el art. 39.2 ET, la Administración podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional ") ni a percibir las diferencias retributivas derivadas de tal desempeño si no lo efectuaban realmente, ni a que el tiempo así prestado se valorara a efectos de ascensos convencionales de categoría (art. 23 : " En ningún caso podrá ... ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional ").

  3. Bajo la vigencia del II Convenio, en principio y como regla, los puestos asignados al nuevo Grupo profesional III podrán ser desempeñados por todos sus integrantes procedan del Grupo III o del Grupo IV del derogado I CUAGE, " con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo " (art. 22 ); entre ellos, en su caso. el puesto o los puestos de trabajo que el demandante habría ocupado mientras se le encomendó temporalmente la realización de trabajos de categoría superior, y que, ahora, en principio, igualmente podría desempeñar pero realizando estrictamente funciones correspondiente a su nuevo Grupo profesional III, al no haberse alegado ni acreditado lo contrario.

  4. Para compensar proporcionalmente a quienes teniendo formalmente una cualificación profesional más elevada y por ello habían tenido asignados puestos de mayor responsabilidad por pertenecer al antiguo Grupo profesional III y, en consecuencia, tenían encomendado el desempeño de los concretos puestos de trabajo atribuidos a tal Grupo, la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda del II CUAGE, con tal finalidad compensatoria confesada (" Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos "), una vez producida la integración en el nuevo Grupo III de los integrantes del inferior y ahora extinto Grupo IV, determina la asignación de un denominado " complemento singular de puesto " específicamente para " los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 ", que han sufrido igualmente en el nuevo Convenio las consecuencias de la integración de Grupos inferiores (disposición adicional 1ª ), y, en concreto, en cuanto ahora nos afecta, " en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III "; por lo que, en suma, condiciona la percepción del complemento singular del puesto a la anterior pertenencia a un determinado y especifico grupo profesional.

  1. - En definitiva, la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta, obliga a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Abogacía General del Estado en representación del Ministerio de Defensa, casando y anulando la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, a estimar el recurso de tal clase interpuesto por la Administración pública empleadora y a revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda; sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía General del Estado en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de fecha 6-mayo-2009 (rollo 539/2008), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 22-abril-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (autos 799/2007), seguidos a instancia de Don Miguel Ángel contra la Administración pública ahora recurrente . Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Administración Pública empleadora y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sede de Albacete,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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