STS, 11 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:404
Número de Recurso165/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 165/2007 interpuesto por "MAKRO PAPER SUMINISTROS DE PAPELERÍA, S.L.", representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de abril de 2006 en el recurso número 1435/2003, sobre concesión de la marca "Ofiplús"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y "AGUSTÍN PICAZO, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Makro Paper Suministros de Papelería, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1435/2003 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de octubre de 2002, confirmado en alzada el 22 de mayo de 2003, que concedió el registro de la marca número 2.479.459, "Ofiplús".

Segundo

En su escrito de demanda, de 24 de marzo de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso, se declare nula la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de octubre de 2002, así como su posterior de fecha 22 de mayo de 2003 y se proceda a la revocación de la concesión de la marca nacional número 2.479.459/7, sustituyendo sendas resoluciones por su denegación". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de abril de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo".

Cuarto

"Agustín Picazo, S.A." contestó a la demanda con fecha 11 de junio de 2004 y suplicó sentencia "desestimando totalmente el recurso contencioso-administrativo planteado y, en consecuencia, declarando ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte actora". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 8 de noviembre de 2004 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso promovido por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Makro Paper Suministros de Papelería, S.L., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de mayo de 2003, en expediente nº 11382/02, y confirmamos dicha resolución por ser conforme a Derecho, sin hacer declaración sobre costas".

Sexto

Con fecha 12 de febrero de 2007 "Makro Paper Suministros de Papelería, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 165/2007 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Por infracción del "artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas ".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Octavo

"Agustín Picazo, S.A." se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

Noveno

Por providencia de 14 de enero de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de abril de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Makro Paper Suministros de Papelería, S.L." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.479.459, "Ofiplús", para distinguir productos de la clase 2 del Nomenclátor Internacional, en concreto "tintas de imprenta; tóner; colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas".

A la inscripción de la marca número 2.479.459, "Ofiplús", solicitada por "Agustín Picazo, S.A.", se había opuesto "Makro Paper Suministros de Papelería, S.L." en cuanto titular de la marca número

2.021.767/6, "Plus Office" (denominativa), para servicios de la clase 39 ("servicios de administración y almacenaje de productos de papelería, librería escritorio, oficina y material escolar") y del nombre comercial número 208.072/9, "Plus Office", que ampara un "negocio de venta y comercialización de productos de papelería, librería, escritorio, oficina y material escolar".

Segundo

La Oficina Española de Patentes y Marcas había estimado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por cuanto ponderando ambos factores de confundibilidad, la existencia de notas diferenciales entre los distintivos en pugna, 'Ofiplús' y marca obstaculizante 2.021.767 'Plus Office', unida a la falta de coincidencia entre sus respectivos campos aplicativos, lleva a la conclusión de su recíproca compatibilidad registral, sin que de ella se derive riesgo de confusión en el mercado, toda vez que sus respectivos ámbitos comerciales guardan diferencias significativas al dedicarse la marca solicitada al sector de la producción y la recurrente a servicios de producción".

El tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo limitándose a exponer la doctrina general sobre la comparación de marcas y a transcribir el texto de la resolución impugnada, cuyos criterios afirma compartir. No se ha imputado a la sentencia el defecto procesal de carencia de motivación.

Tercero

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas .

La recurrente considera semejantes, desde el punto de vista fonético, las denominaciones enfrentadas sin que el cambio en el orden de colocación de sus componentes ("Ofiplús" / "Plus Office") elimine el riesgo de confusión o de asociación. Subraya también que la marca impugnada es denominativa y que su fuerza descriptiva recae en el propio vocablo, lo que acentúa la semejanza con "Plus Office" aun cuando esta última incorpore un gráfico. Y finalmente reputa "estrechamente vinculados" los productos que ampara la nueva marca "Ofiplús" y los servicios y productos de la prioritaria "Plus Office".

Para desestimar el recurso bastará corroborar la razonabilidad de la sentencia (en lo que tiene de confirmación del acto impugnado) cuando aprecia las diferencias de las denominaciones enfrentadas. Pese a lo argumentado por la recurrente, puede admitirse que hay diferencias fonéticas suficientes entre una y otra marca, sin que la mera coincidencia parcial en algunos de sus componentes baste para destruirlas. Por lo demás, la capacidad identificativa de "office" para productos de oficina y similares es muy débil, y la marca aspirante ni siquiera adopta esta expresión inglesa sino el término de fantasía "ofiplús", que no hay por qué asociar a aquélla.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta, pues, de modo correcto el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existe el riesgo de confusión o asociación. No cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da el riesgo o la coincidencia apreciados por la sentencia de instancia. Las apreciaciones de hecho en los litigios sobre marcas no son revisables en casación salvo que se trate de errores manifiestos o el tribunal incurra en vulneración de las normas sobre valoración tasada de la prueba, lo que no sucede en el presente supuesto.

Sea cual sea, pues, la mayor o menor disparidad aplicativa entre los productos y servicios de una y otra marca (a la que nos referiremos acto seguido) las diferencias entre las denominaciones determinan, por sí solas, que no pueda entrar en juego la prohibición relativa de registro inserta en el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas . Como es bien sabido, dicha prohibición requiere la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual de los signos más la correspondiente al ámbito aplicativo. Excluida la primera, como aquí sucede, es procedente la inscripción del nuevo signo, tal como resolvió la sentencia de instancia.

Cuarto

Sentado lo anterior, resultan ya irrelevantes las semejanzas aplicativas a las que se refiere la recurrente en casación. En todo caso diremos que la mayor parte de los productos que "Ofiplús" identifica son diferentes de los servicios protegidos por la marca y el nombre comercial "Plus Office". No sólo es que pertenezcan a clases distintas del Nomenclátor Internacional (clase 2 para la marca aspirante y clase 39 para la prioritaria) sino que, además, corresponden a sectores o campos aplicativos ajenos entre sí.

Con la excepción de las tintas de imprenta, tóners y algunos "colores, barnices y lacas", el resto de los productos que "Ofiplús" identifica (conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas) no se relacionan con los servicios de administración y almacenaje de útiles de papelería, librería, escritorio, oficina y material escolar protegidos por la marca "Plus Office". Se trata de sectores diferentes, de modo que los productos referidos no figuran entre los suministrados por aquellos servicios de distribución y almacenaje.

La conexión apreciable entre las tintas de imprenta y tóners (y, en menor medida, algunos tipos de "colores, barnices, lacas") con los servicios de distribución de material de oficina o escolar no basta, por las consideraciones anteriormente expuestas, para que se pueda aplicar el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas .

Quinto

Procede pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 165/2007 interpuesto por "Makro Paper Suministros de Papelería, S.L." contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1435 de 2003. Con imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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