STS, 27 de Enero de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:378
Número de Recurso4108/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 4108/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA VICTORIA PEREZ MULET, en representación de DOÑA Brigida, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso 3050/2003, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 18 de abril de 2006, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora DOÑA VICTORIA PEREZ MULET, en representación de DOÑA Brigida, se interpone recurso de casación, por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 28 de julio de 2006, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso 3050/2003, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente, terminaba solicitando de la Sala que se casara y anulara la resolución recurrida, estimando en su lugar, el recurso interpuesto contra la desestimación del recurso extraordinario de revisión, interpuesto el 7 de marzo de 2003 contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia publicado en el BOE de 24 de marzo de 1993, que aprobó la relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y reconozca como situación jurídica individualizada de los recurrentes su derecho a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y, por tanto, su derecho a formar parte de la relación de aspirantes aprobados con los números bis correlativos a los de los puestos recogidos en el antecedente segundo de este recurso, todo ello con efectos desde que se dicta la resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formalizó su escrito de oposición al presente recurso por escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 5 de junio de 2007, en el que tras alegar los motivos que estimó procedente termino suplicando a esta Sala su desestimación.

TERCERO

Se fijo como fecha para la resolución del presente recurso la del 13 de enero de 2010, habiéndose observado en la tramitación de aquel los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva dice lo siguiente: "Fallamos :1.-Desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA Brigida contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 24.03.93, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que aprobó la relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. 2.- Cada parte soportará sus costas y por mitad las comunes del pleito".

SEGUNDO

Los hechos que constituyen la premisa fáctica de la sentencia recurrida se recogen en su primer fundamento jurídico donde se sostiene que:

"Se interponen los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 24.03.93, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que aprobó la relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

La solicitud presentada en la vía administrativa tenía el triple objetivo de conseguir, en forma subsidiaria, bien la extensión de efectos de la Sentencia del TS de 30.12.02, que confirmaba la STSJCV 820/99, que anulaba la citada resolución de 24.03.93, bien la aplicación de la misma resolución "una vez se haya aplicado a dicha Resolución administrativa lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2002 ", bien la revisión extraordinaria de dicha resolución. En esta vía jurisdiccional, abandonando las dos primeras pretensiones, únicamente se impugna la desestimación presunta del recurso de revisión, por lo que a esta pretensión debe limitarse la Sala, conforme al Art. 33.1 LJCA .

Las oposiciones a que se refiere la controversia fueron convocadas por Orden de 30.08.91. Disconformes algunos opositores con la calificación llevada a cabo por el tribunal de las mismas, interpusieron recurso ante el TSJCV, con el resultado ya apuntado de su estimación en ambas instancias. Resultó decisiva para obtener este fallo la prueba pericial testimoniada en los folios 13 y siguientes del ramo de la parte actora en este procedimiento, según la cual algunos de los opositores que resultaron suspendidos debían haber sido aprobados.

Lo que ahora pretenden los demandantes, que no recurrieron en su día la resolución que publicó las listas de aprobados, es que, en definitiva, se les aplique el mismo criterio de calificación, mediando la revisión extraordinaria de aquella.

La Administración, representada por el Abogado del Estado, pide la desestimación de la demanda, porque fundándose el recurso de revisión en el motivo 2º del Art. 118.1 LRJAP, es evidente la extemporaneidad del mismo, al haber transcurrido, en exceso, el plazo de tres meses establecido en el apartado 2º, dado que dicho plazo no debe ser contado a partir de la fecha de las sentencias que se citan en la demanda, al no ser las mismas los "documentos" a que se refiere el Art. 118.1.2ª .

La tesis de los recurrentes es que si bien la sentencia no es el documento, es el vehículo a través del cual se divulga su existencia, que es lo que permite que la prueba pericial se convirtiese en una mera concreción matemática de las consecuencias del documento aparecido. De este modo la cuestión consiste en el inicio del cómputo del plazo, que, según afirman, puede tener una triple modalidad: a) desde la existencia del documento -como si siempre hubiese formado parte del expediente-; b) en el momento de evacuarse el informe pericial; c) cuando fue validado judicialmente, esto es, cuando una sentencia firme lo estableció así. Entienden que la única posibilidad es la tercera, pues la constatación del error se produce con la publicación de la sentencia, so pena de imponer el ejercicio de una acción imposible, pues imposible era conocer la existencia del documento con anterioridad a esa fecha" .

TERCERO

Razona la sentencia recurrida la desestimación del recurso contencioso-administrativo en sus fundamentos jurídico tercero y cuarto en los siguientes términos: "No puede confundirse el concepto de documento, al que se refiere el Art. 118.1.2ª LRJAP, con el de prueba pericial, practicada en este caso sobre la base de documentos (los exámenes realizados por los opositores) que obran en el expediente. En este caso no ha aparecido un documento nuevo, sino que se ha practicado una prueba sobre la base de los documentos existentes. Son éstos los que acreditan el error, como dice la STS de 14.10.03, que examina lo ocurrido con la prueba practicada en la instancia, pues hay que subrayar que la constatación del error se hizo en exclusiva a partir de los documentos incorporados al expediente, puesto que la prueba pericial se limitó a determinar matemáticamente las consecuencias de la calificación, criterio que era competencia exclusiva del Tribunal de las pruebas, de modo que aunque ofrezca exteriormente una cierta dosis de complejidad, sin embargo sustancialmente la operación realizada no difiere de la que sería fácilmente perceptible por consistir el error cometido en una operación aritmética simple y es indudable la procedencia de la rectificación al tratarse de un error material. El acto rectificado se mantiene y sólo es modificado en los extremos en que es relevante el error rectificado y la rectificación de errores materiales no está sujeta al régimen de revisión prevista en el invocado precepto (FJ 5º ).

Por ello, y en coincidencia con el criterio expuesto en la STSJCV de 16.07.05, hay que concluir que en el supuesto que se examina, al constar los documentos en el propio expediente, el plazo máximo para interponer el recurso de revisión terminó una vez transcurridos los cuatro años siguientes a la fecha de publicación de la resolución originaria.

En consecuencia, el recurso en la vía administrativa era extemporáneo y procede la desestimación de las presentes demandas acumuladas".

CUARTO

Aun cuando los razonamientos de la sentencia recurrida sean correctos, lo cierto es que en el presente caso, concurren circunstancias excepcionales, como es el reconocimiento del derecho a la igualdad, por distintas sentencias del Tribunal Constitucional, que considera que cuando se procede a la rectificación de la lista de aprobados y no se extiende la rectificación a todos los que estaban afectados por la misma se vulnera el derecho de igualdad, y en consecuencia estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho. Desde ese punto de vista es evidente que cuando el articulo 102 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre establece la posibilidad de proceder a la revisión en cualquier momento de los actos nulos de pleno derecho, no solo establece una potestad, sino también un mandato, pues así se desprende del sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico que se establece en nuestra Constitución en los artículos 9.1 y 103.1 . En otras palabras, si la Administración puede declarar la nulidad de un acto por ser nulo de pleno derecho, ha de hacerlo, pues la Administración no es libre de ejercitar esa potestad o no, y la prueba de ello, es que la falta de declaración de dicha nulidad puede ser recurrida ante los Tribunales, y estos pueden controlar la legalidad de esta actuación u omisión. En consecuencia, con independencia del acierto en la denominación del recurso, cuando los recurrentes solicitan de la Administración la anulación de un acto administrativo, que, en tanto no les incluye indebidamente en la relación definitiva de aprobados, es nulo de pleno derecho, y no constando en el presente caso otras circunstancias que impidieran el ejercicio de la revisión del acto, es evidente que la Administración debió proceder a dicha revisión.

Por esta circunstancia se han dictado sentencias por esta Sala, como la reciente de 28 de septiembre de 2009, que en su fundamento jurídico quinto sostiene que : " (...)por fuerza debemos coincidir con la sentencia de la Audiencia Nacional cuando dice que "no es fácil encontrar un proceso de selección pública que haya generado mayor cúmulo de problemas, recursos, rectificaciones y sentencias de distintos tribunales, incluidos el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que el que nos ocupa". Y es que, en efecto, el cambio de criterio de calificación del segundo ejercicio y las posteriores revisiones encaminadas a valorarlo conforme a las pautas sentadas por el Tribunal nº 1 originaron listas de aprobados diferentes y plantearon los problemas de igualdad suscitados en numerosos litigios. Otros, surgieron al sostener los recurrentes que en las operaciones de transformación de la puntuación bruta de ese segundo ejercicio para ajustarla a la que el Tribunal Calificador estableció como mínimo para aprobar se incurrió en errores determinantes de la exclusión de quienes debieron figurar como aprobados. Esto último es lo que se debatió ante la Sala de Valencia y se resolvió en virtud de un informe pericial a favor de los actores en ese proceso por la sentencia de 16 de julio de 1999, informe que ha servido para que, en otros procesos, ulteriores recurrentes hayan visto acogidas sus pretensiones hechas valer por cauces diferentes.

Esta Sala en sus sentencias de 22 de febrero de 2007 (casación 7190/2001 y 5893/2001 ) ha expuesto el complejo panorama que resultó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo sobre recursos interpuestos por participantes en esa convocatoria y, con posterioridad, se ha vuelto a ocupar de numerosos recursos de opositores que tomaron parte en ella y aducían haber sido tratados desigualmente. En tales supuestos, salvo que se hubiera producido cosa juzgada o se hubiera utilizado incorrectamente la vía de la extensión de efectos [como, por ejemplo, sucede en los casos resueltos por las sentencias de 12 de abril de 2006 (casación 572/2000), de 28 de marzo de 2007 (casación 2608/2000), de 21 de mayo de 2009 (casación 1119/2007), o por la que se acaba de dictar el 30 de septiembre de este año (casación 570/2006)], hemos acogido las pretensiones de los recurrentes porque, habiendo planteado razonablemente la existencia de una diferencia de trato injustificada, la Administración no llegó a justificar que procedió de igual modo con todos los opositores y en particular con los actores"

QUINTO

Por dichas circunstancias excepcionales, en supuestos semejantes de opositores que acreditan estar incluidos dentro de las listas de aprobados, que resultan de la prueba pericial realizada en la sentencia de 16 de julio de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma Valenciana, se les ha reconocido en sentencias de esta Sala el derecho a ser incluidos en las mismas, habiendo ejercitado igualmente su derecho a través de la interposición de un recurso extraordinario de revisión.

Se dice así por ejemplo en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2009, en su fundamento jurídico cuarto que:

" Es fundada esa infracción del artículo 118.1 .2ª de la Ley 30/1992 que se reprocha a la sentencia recurrida en el primer motivo de casación por todo lo que se explica a continuación.

  1. - Ciertamente lo pretendido en el recurso extraordinario de revisión ha sido que la situación fáctica apreciada y declarada por las sentencias firmes dictadas en esos tan repetidos procesos que fueron iniciados en Valencia (la relación y el orden de aprobados que resulta de aplicar el definitivo criterio de corrección que la Administración declaró procedente para el segundo ejercicio) sea igualmente reconocida respecto de los aquí recurrentes, por formar parte también ellos del colectivo de personas afectadas por la actuación administrativa a la que esas sentencias refirieron dicha situación fáctica.

    Por lo cual, ha de compartirse el argumento de la actual casación de que esas sentencias firmes derivadas de los procesos de Valencia, por lo que se refiere al recurso extraordinario de revisión, han sido utilizadas para hacer valer la situación fáctica que en ellas es declarada (consistente, por lo que se refiere a los recurrentes, en su inclusión en esa lista de aprobados resultante de aplicar el definitivo criterio de corrección) y, de esta manera, demostrar el error de hecho que significa que el acto administrativo impugnado (la resolución de 24 de marzo de 1993) no incluyera a los recurrentes entre los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

  2. - Lo anterior, en el actual caso, permite atribuir, conjuntamente a dichas sentencias firmes y al acta que recogió en el proceso de Valencia el resultado de la prueba pericial, el significado de documento de valor esencial que menciona el segundo motivo de revisión del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, y hace aquí inaplicable la jurisprudencia que invoca la sentencia recurrida.

    La razón que así lo impone es esta. Tales sentencias firmes y los documentos procesales invocados junto a ellas no son utilizados por los recurrentes para intentar evidenciar un error jurídico en el acto administrativo recurrido, sino para demostrar que este acto incurrió en inexactitud en cuanto a los hechos que apreció respecto de los aquí recurrentes. Dicho de otro modo, se utilizan para demostrar el error de hecho de ese acto administrativo.

  3. - Debe recordarse que la esencia de los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 responden al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada y cuando tal error fáctico sea constatado por las diferentes vías que en ellos se indican (el propio expediente; los documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y posteriormente hayan sido recobrados; y la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa).

    También debe señalarse que será de apreciar tal error cuando la resolución administrativa haya partido de un hecho que con posterioridad se haya demostrado inexistente o incierto, cuando haya omitido un hecho cuya ponderación habría conducido necesariamente a un resultado distinto.

  4. - Sobre todo, debe tenerse en cuenta las muy singulares circunstancias del procedimiento selectivo aquí polémico puestas de manifiesto en los varios litigios que sobre el mismo han acabado en este Tribunal Supremo.

    Están representadas por estos dos datos constatados en la sentencia de 22 de febrero de 2007, dictada en la casación 5893/2001 : la inexistencia en el expediente administrativo remitido al proceso de instancia de las correcciones del segundo ejercicio que fueron llevadas a cabo para elaborar la relación definitiva de aprobados que fue publicada por la resolución de 24 de marzo de 1993; y la no aportación de esas correcciones en dicho proceso por la Administración demandada, a pesar de que el actor había pedido que se completara el expediente en lo relativo a dicho extremo.

    Y a lo anterior debe sumarse que tampoco hay constancia en las actuales actuaciones de la concreta corrección que le pudiera haber sido realizada a los aquí recurrentes. Ni a éstos se les dio a conocer en la vía administrativa (pues su recurso extraordinario de revisión no tuvo respuesta) ni ha sido aportada al proceso de instancia.

  5. - Lo que antecede determina que la única versión fáctica que sobre esas correcciones del segundo ejercicio puede ser tomada en consideración es la que fue acogida por la sentencias firmes recaídas en los procesos de Valencia; y, consiguientemente, que la exclusión de los actuales recurrentes en la relación de aprobados estuvo motivada por el error de hecho consistente en haber prescindido del resultado que arrojó la corrección de su segundo ejercicio.

  6. - Tratándose de una revisión instada al amparo de la circunstancia segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, el cómputo del plazo se inicia desde el conocimiento de los documentos y aquí no se ha acreditado cuando ese conocimiento tuvo lugar".

    Y en el fundamento jurídico quinto de dicha sentencia se añade que:

    " Según acaba de recordarse, esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre diversos recursos de aspirantes al proceso selectivo que se viene mencionando. Entre ellos, el resuelto por la Sentencia de 1 de junio de 2007 (casación 6784/2005 ) contempla unas circunstancias semejantes a las que se dan en el presente proceso. A su vez, esa Sentencia se apoya en las dos anteriores de 22 de febrero de 2007 (casación 5893/2001 y 7190/2001).

    Por tanto, debiéndose aceptar, por todo lo que antes se ha declarado, que la situación de hecho de los actuales recurrentes es la misma, esta premisa conduce a que, en virtud de ese mismo principio de igualdad en la aplicación de la Ley antes invocado, deba ahora resolverse en el mismo sentido que lo hemos hecho en esas Sentencia anteriores que acaban de mencionarse.

    Lo cual implica que, también aquí, procede la anulación de la resolución administrativa que ha sido impugnada a través del recurso extraordinario de revisión, así como el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que se les tenga por superado el proceso selectivo en los términos que se precisarán en el fallo.

    Y es que en esas anteriores Sentencias la Sala --que recapituló sobre las incidencias del proceso selectivo, sobre sus pronunciamientos anteriores y sobre los del Tribunal Constitucional-- apreció la vulneración del artículo 23.2 invocado por los recurrentes y, también, la del artículo 102 de la Ley 30/1992, precisamente, porque, al darse la infracción de un derecho fundamental, concurría una causa de nulidad susceptible de fundamentar la revisión de oficio solicitada. También advertía que la diferencia existente con fallos anteriores de signo contrario se debía a que en dichos casos existía cosa juzgada por haberse resuelto sobre las pretensiones de los recurrentes por Sentencia firme, cosa que no sucedía en los supuestos que llevaron a la estimación de los recursos, de igual modo que no existe ahora.

    Así, pues, siendo las mismas las circunstancias que subyacen al presente litigio a las consideradas en la Sentencia de 1 de junio de 2007 y en lo sustancial a las contempladas en las de 22 de febrero de 2007, sirven también aquí los argumentos en virtud de los cuales acogimos las pretensiones de los recurrentes. Argumentos, por tanto, ya conocidos por la Administración y que llevan a que resolvamos en el sentido anticipado".

    No se cuestiona por las partes que de la prueba practicada en el recurso contencioso-administrativo número 2972/1997, seguido en la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993, resultó que los actores aparecen dentro de la lista de los opositores que debían resultar aprobados.

SEXTO

En cuanto a los efectos económicos, la recurrente solicitaba en la demanda del recurso contencioso-administrativo que se le reconocieran los efectos económicos desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo.

Sin embargo, como ha dicho esta Sala en la sentencia de 21 de diciembre de 2009, recaída en el recurso de casación numero 2733/2008, unificando la jurisprudencia hasta entonces recaída, al haberse ejercitado la acción más allá del plazo de prescripción general establecido en la ley general presupuestaria, los efectos han de limitarse a las cantidades que no hayan prescrito en el momento de la interposición del recurso, y todo ello, siempre que dichos derechos no sean incompatibles con la percepción de otros ingresos por el recurrente.

SEPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley jurisdiccional no se hace imposición de costas en la instancia y cada parte debe correr con las suyas en las que corresponden al recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación numero 4108/2006, interpuesto por la Procuradora DOÑA VICTORIA PEREZ MULET, en representación de DOÑA Brigida, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso 3050/2003, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 24 de marzo de 1993, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, y anular dicha sentencia a efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado en la instancia y anular la desestimación presunta directamente impugnada, por no ser conforme a Derecho.

  3. - Declarar la nulidad de la exclusión de los recurrentes en la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas aquí litigiosas y fue publicada por resolución de 24 de marzo de 1993.

  4. - Reconocer a los recurrentes el derecho a que se le tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y se le escalafón con numeración bis, detrás del opositor que corresponda por puntuación.

  5. - Reconocer a los recurrentes el derecho al reconocimiento de los efectos administrativos desde el día en que se resolvió definitivamente el proceso selectivo.

  6. - Reconocerle los derechos económicos, salvo los prescritos o incompatibles legalmente con otros ingresos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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