STS, 25 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:3678
Número de Recurso3657/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3657/2006 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 20 de abril de 2006, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 416/2002, sobre sanción administrativa.

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de "Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 416/2002, interpuesto por la parte ahora recurrida --"Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)" y antes "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles"-- contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de 21 de febrero de 2002, que le impuso una multa de 150.253,03 euros, además de la obligación de reparar los daños ocasionados por importe de 540.760,46 euros.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia, de 20 de abril de 2006, que estima en parte el recurso contencioso administrativo y cuyo fallo es del siguiente tenor:

>.

TERCERO

Preparado recurso de casación contra la expresada Sentencia ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

El recurso se fundamenta sobre un único motivo de casación invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, y en el mismo se solicita que se estime el recurso y se case y anule la sentencia impugnada y se realice una nueva valoración de los daños.

CUARTO

La parte recurrida, por su parte, ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, en el que se solicita que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de junio de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida --"Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)" antes "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles"-- contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de 21 de febrero de 2002, que le impuso una multa de 150.253,03 euros, además de la obligación de reparar los daños ocasionados por importe de 540.760,46 euros.

La sanción de multa impuesta y la obligación de reparar se impusieron en aplicación de la Ley 16/1997, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Concretamente, la resolución administrativa sancionadora declaró que la inobservancia de las disposiciones establecidas para la prevención y extinción de incendios forestales constituye una infracción prevista en el artículo 101.2 .h), y calificada como muy grave por el artículo 102 de la indicada Ley . Imponiendo, al amparo del artículo 111 de dicha Ley, una indemnización por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

La Administración recurrente cuestiona en casación, en el único motivo invocado, la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para fijar el importe de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los incendios forestales ocurridos el día 17 de agosto de 2000, en la comarca de Buitrago, en los términos municipales de Valdelatas, Colmenar Viejo, Soto del Real, Bustarviejo, Gargantilla y Braojos, junto a la vía férrea de Madrid-Irún.

Se sostiene en el único motivo de casación que se han infringido los artículos 24 de la CE y 348 de la LEC porque la Sala de instancia no ha valorado los tres informes periciales practicados, sino únicamente realizado en el recurso contencioso administrativo. También se hace una crítica a este último informe para defender al elaborado por el Servicio de Valoraciones de Montes de la Comunidad de Madrid. Y aunque se reconoce que no puede hacerse una nueva valoración de la prueba en el recurso de casación, se invoca el carácter "irracional" de la misma al tomar en consideración sólo la pericial que se practicó en el proceso. En fin, se concluye alegando que en todo caso la valoración no podría ser inferior a la que fija el informe pericial que aportó la parte ahora recurrida.

Merece la pena recoger lo razonado por la sentencia para alterar la valoración de los perjuicios que realizó la Administración en la resolución sancionadora. Señala la sentencia recurrida que > (fundamento de derecho cuarto).

TERCERO

A pesar de los esfuerzos argumentales de la recurrente por sortear la doctrina de esta Sala sobre los límites que la impugnación, en casación, de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", lo cierto es que lo que se combate frontalmente es dicha apreciación probatoria. Ahora bien, como quiera que se alude al carácter irracional de la misma procede analiza en el fundamento siguiente el alegato relativo al carácter arbitrario o irracional de la prueba. Antes, no obstante, nos detendremos en establecer los contornos en los que se ha de mover nuestro enjuiciamiento.

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una equivocada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica o si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

CUARTO

Pues bien, aunque efectivamente podemos analizar en casación el carácter irracional o arbitrario de la valoración de la prueba que se invoca, sin embargo la apreciación de la misma realizada por la Sala de instancia no reviste dicho carácter.

Así es, basta la lectura del fundamento cuarto de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en nuestro fundamento segundo anterior, para comprobar que la sentencia no ignora los informes que obran en el procedimiento administrativo y en el recurso contencioso administrativo pues alude expresamente a ellos. Se menciona el informe realizado por la propia Administración, concretamente por el Servicio de Valoración de Montes de la Comunidad de Madrid y el informe de "Peritaciones Pozuelo, S.L." que presentó la parte como documento nº 1 de los acompañados con el escrito de demanda. Pero sobre todo se explica por qué se decide seguir el criterio establecido en el informe realizado, en sede judicial, por un ingeniero de montes respecto de los daños forestales causados por el incendio.

Han sido las garantías que adornan la realización de esta prueba así como la metodología empleada, distinguiendo los criterios de valoración utilizados por los técnicos de la Administración y por el ingeniero de montes autor del informe, los motivos que llevan a la Sala a considerar que dicha prueba pericial está revestida de una solvencia que la distingue de las otras aportadas por las partes. Razones fundadas, ponderadas y racionales que no podemos considerar en modo alguno como irracionales o arbitrarias, sino que, por el contrario, suponen una valoración adecuada al caso de la prueba realizada en el proceso, sin obviar cuanto consta en el expediente administrativo. Teniendo en cuenta, además, que el citado informe pericial pone de manifiesto también las carencias de los otros informes.

QUINTO

Por lo demás, el alegato esgrimido por la Administración recurrente sobre la vinculación de la Sala de instancia al informe aportado con la demanda por la parte ahora recurrida, y entonces recurrente, no puede ser aceptado. El límite cuantitativo sobre la valoración de los daños que se alcanza en un informe técnico, que se acompaña con la demanda, no puede delimitar ni fijar la pretensión de la parte, salvo que sea asumida por este, ni tampoco restringir o condicionar el enjuiciamiento del Tribunal "a quo" al respecto. Y no puede comportar tal limitación, porque la parte recurrida ni en el suplico de la demanda, ni tampoco se deduce de los fundamentos de la misma, limita su pretensión en tal sentido.

Al contrario, la lectura del suplico de la demanda revela que la pretensión no se acotó al límite cuantitativo citado. Además, la lectura de sus fundamentos pone de manifiesto que lo que pretendía la recurrente en la instancia, mediante la aportación del citado informe, no es asumir una determinada valoración de daños realizada por un perito, sino cuestionar la valoración contenida en el acto administrativo sancionador recurrido, demostrando que la misma no era conforme a Derecho. Careciendo, por tanto, de la trascendencia casacional que se postula, la presentación de uno o varios informes que prevean una concreta valoración de daños forestales que la recurrente no asume como propia limitando la pretensión ejercitada.

En consecuencia no ha lugar la recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 20 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 416/2002 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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