STS, 23 de Junio de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:3628
Número de Recurso1509/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª Paloma contra la sentencia de 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 1805/2006, en el que se impugna el Acuerdo de 13 de marzo de 1997 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña por el que se fijaba el justiprecio de la finca NUM000 afectada por la obra "Z. V-2 Bastiagueiro", promovida por el Ayuntamiento de Oleiros. Han sido partes recurridas, el Ayuntamiento de Oleiros, representado por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Dª Paloma, por escrito de 19 de junio de 1997, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 13 de marzo de 1997 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Coruña que fijaba el justiprecio expropiatorio de la finca NUM000 de la obra "Z.V.-2 BASTIAGUEIRO " promovida por el Ayuntamiento de Oleiros. Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galacia dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso número 8597/1997 interpuesto por la representación procesal de doña Paloma contra el acuerdo del JPE de A Coruña de fecha 13 de marzo de 1997 por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 de la obra "Z.V. 2 Bastiagueiro" en expediente expropiatorio promovido por el CONCELLO DE OLEIROS - aquí recurrente-;en consecuencia se anula y se establece como justiprecio de la piscina y calzadas pavimentadas de la parcela expropiada el de 6.559,10 euros, al que ha de añadirse el 5% en concepto de premio de afección; como indemnización por pérdida de acceso a la playa-incluida la necesidad de efectuar una nueva escalera- el de 8.060,20 euros; como indemnización por privación del uso de los servicios de la parcela expropiada el de 49.143,00 euros y como minoración por - demérito- de la porción no expropiada el de 205.417,29 euros. El resto de la pretensión de la propiedad recurrente en lo que se aparte de ese particular precedente se desestima y b) Que debemos desestimar y desestimamos en cambio el recurso número 9810/1997 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oleiros contra igual resolución; sin expreso pronunciamiento en costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de Dª Paloma, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de marzo de 2007, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 25 de abril de 2007 la representación procesal de los recurrentes presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 84 y 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 ; Art. 26 del Real Decreto Legislativo 1/1992 ; artículos 23, 25 y Disposición Transitoria Novena de la Ley 22/1988 de Costas y en la infracción por inaplicación de los artículos 78 de la Ley del Suelo de 1978 y Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Costas y jurisprudencia del Tribunal Supremo que desarrolla todos los anteriormente citados.

En el desarrollo de este motivo el recurrente indica que los citados preceptos han sido vulnerados al fijar la sentencia el importe del aprovechamiento patrimonializable a efectos del cálculo de valor del suelo, ya que, en su fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto, considera aplicable tanto la cesión obligatoria del 10% de aprovechamiento contenida en el art. 84 de la Ley del Suelo de 1976 así como la reducción del 15% contenida en el art. 105 de esta misma Ley, con lo que a su juicio se obtiene el mismo aprovechamiento que el establecido en su día en el cálculo efectuado por el Jurado, que era del 75% del 0,5 m2/m2, siendo esta última edificabilidad la recogida en el planeamiento, no siendo correcto tal cálculo puesto que ni procede la cesión obligatoria del 10% prevista en el art. 84 de la Ley del Suelo de 1976, ni la del 15% prevista en el art. 105 de dicha Ley, ya que en ambos casos estas reducciones vienen referidas al suelo urbanizable programado cuando en el presente caso el suelo expropiado es suelo urbano como reconoce el Jurado y la propia sentencia.

Rechaza el recurrente las razones aportadas por la Sala para practicar tales reducciones -la afección sobre los terrenos expropiados de la servidumbre de protección establecida en la Ley de Costasconsiderando que hacerlo así, cuando el Jurado no lo tuvo en cuenta ni ha sido alegado ni probado por las partes, constituye una desviación procesal y una incongruencia extra petita o por exceso.

Concluye manifestando que al ser urbanos los terrenos no cabe reducción alguna en el aprovechamiento patrimonializable de los mismos, que en consecuencia deberá ser del 100%.

En el segundo motivo denuncia la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que la interpreta.

La infracción se habría producido por la forma en la que la Sala de instancia aprecia la prueba pericial, dando prevalencia al acuerdo del Jurado, mucho más escueto y con menos fundamentación que el informe pericial, lo que no es razonable y vulnera las reglas de la sana crítica a que se refiere el precepto que se considera infringido, incurriendo en arbitrariedad.

CUARTO

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición al recurso en escrito del 31 de octubre de 2007.

QUINTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE OLEIROS impugnó el recurso el 22 de Noviembre de 2007 sosteniendo que lo que no es cierto que la Sala de instancia haya declarado el suelo como urbano, sino que a efectos valorativos se equipara a suelo urbano, por tanto es perfectamente ajustado a derecho la aplicación de la deducción practicada. Igualmente se opone a la alegación de incongruencia por los motivos expuestos por la recurrente, toda vez que no se han traído al proceso hechos nuevos no probados que pudieran modificar su contenido, en tanto que el informe pericial, se limita a consignar valores respecto de los cuales se ignora los criterios seguidos para su fijación. Por último suplica a la Sala, dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 1805/2006, en el que se impugna el Acuerdo de 13 de marzo de 1997 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña por el que se fijaba el justiprecio de la finca NUM000 afectada por la obra "ZV-2 Bastiagueiro", promovida por el Ayuntamiento de Oleiros. Dicha sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, apartándose del criterio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación en el particular relativo al justiprecio de la piscina y calzadas pavimentadas de la parcela expropiada, estableciendo además una indemnización por pérdida de acceso a la playa-incluida la necesidad de efectuar una nueva escalera- y otra indemnización por privación del uso de los servicios de la parcela expropiada y por la minoración por demérito de la porción no expropiada. En cuanto al valor del suelo confirmó la cantidad fijada por el Jurado.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión debatida en el presente recurso de casación los siguientes:

  1. El terreno objeto de expropiación, contiguo a la playa de Bastiagueiro en el término municipal de Oleiros (A Coruña) y de 1.879,40 m2, constituía una zona de ocio en la que se situaban una serie de construcciones recreativas (casa de juegos, vestuario, piscina, etc...) que formaban parte de la totalidad de una finca matriz de la misma propiedad. En el resto de la finca no expropiada existían edificaciones de carácter urbano construidas desde tiempo atrás. El terreno expropiado estaba clasificado en el PGOU de Oleiros como zona verde (sistema general) en tanto que el no expropiado de la misma finca matriz se clasificaba como suelo urbano, ordenanza 2ª (predominio de vivienda unifamiliar), edificabilidad 0,5 m2/m2.

  2. En la hoja de aprecio presentada por la propiedad, realizada por encargo por el Arquitecto don Efrain, se valoró el suelo en 127.989.301 pts, entendiendo que se trataba de suelo urbano consolidado. Para alcanzar dicho valor partió de los valores de venta en el mercado de productos inmobiliarios terminados similares, obteniendo por el método residual un valor del suelo de 160.238 pts/m2s al que aplicó, para obtener el valor urbanístico, un aprovechamiento de 0,425 m2t/m2s correspondiente al 85% del aprovechamiento que se fijaba en el planeamiento para el resto de la finca no afectada por la expropiación.

  3. El Jurado Provincial de Expropiación, en el fundamento de derecho primero de su acuerdo, reflejó en primer lugar que la parte de la finca que era objeto de expropiación estaba clasificada urbanísticamente como zona verde (sistema general) a diferencia del resto que estaba clasificada como suelo urbano, predominio de vivienda unifamiliar, edificabilidad 0,5m2/m2. Pese a esta clasificación urbanística el Jurado consideró que al existir sobre los terrenos expropiados edificaciones de carácter urbano construidas desde tiempo atrás los terrenos había que considerarlos de naturaleza urbana, por similitud con la clasificación otorgada por el PGOU de Oleiros al resto de la finca matriz, debiendo ser valorados de conformidad con los arts. 53 y 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (R.D.Leg 1/1992, de 26 de junio ).

    Partiendo de la anterior consideración fijó un valor de repercusión del suelo por m2 construido de

    16.000 pts m2, al que aplicó un aprovechamiento del 75% del 0,5 m2/m2 (16.000 pts/m2 x 0,5m2/m2 x 0,75 = 6.000 pts/m2), alcanzando un valor total de la superficie expropiada de 11.276.400 pts (1879,40 m2 x

    6.000 pts/m2).

  4. El perito judicial, el Arquitecto don Justo, en su informe de junio de 2000 hizo una doble consideración sobre el valor de los terrenos expropiados. Por un lado, si se atenía a su clasificación urbanística de zona verde-sistema general recogida en el planeamiento vigente en el momento en que se inicia la expropiación, debía ser valorado como suelo urbanizable no programado (como hizo el Ayuntamiento de Oleiros) alcanzandose un valor de 6.014.080 pts. atendido el valor catastral que le sería atribuible partiendo, con las debidas correcciones, del que se utilizaba para la contribución urbana respecto de la totalidad de la finca matriz de la que se segregó. Si, por el contrario, se consideraba como suelo urbano el perito entendía que le eran aplicables las afecciones de la servidumbre de costas ya que los terrenos expropiados eran contiguos a la playa de Bastiagueiro, razón por la que estaban afectados en su práctica totalidad por los 20 metros de servidumbre de protección previstos en la Ley de Costas para el suelo urbano contiguo al dominio público marítimo-terrestre, lo que impedía materializar el aprovechamiento urbanístico previsto para la zona en el planeamiento (0,5 m2/m2). Partiendo de esta consideración entendía que la única edificabilidad que podía reconocerse era la ya existente (174,19 m2 edificados, correspondientes a una casa de juegos, un pabellón y unos aseos), obteniéndose en este caso el valor del suelo por repercusión y al suelo restante le atribuyó un valor unitario puesto que, aún privado del derecho de edificabilidad, prestaba un servicio como área de esparcimiento y recreo vinculada a las edificaciones existentes, lo que determinaba tras los correspondientes cálculos un valor del suelo total de 11.792.068 pts.

TERCERO

La sentencia objeto de esta impugnación, tras apreciar suficientemente motivado el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, entiende que es correcta su decisión de considerar el terreno expropiado como suelo urbano por ser ésta la clasificación del resto de la finca matriz y haber sido expropiado para la ejecución de un sistema general, siguiendo en este punto la jurisprudencia de esta Sala. Sin embargo, la Sala de instancia rechaza, en relación con la valoración del suelo, la pretensión de la parte actora de que se extrapolen los valores obtenidos para el resto de la finca no expropiada a la parte de la finca expropiada, "habida cuenta las importantes diferencias que existen entre ambas porciones derivadas de las fuertes afecciones de la Ley de Costas reconocidas por el perito."

Tampoco acepta la valoración del suelo que hace el perito don Justo por incurrir en contradicciones y no expresar bases o antecedentes objetivos de mercado que permitan su contraste y análisis crítico, " faltando así la necesaria y exigible motivación de los motivos, por lo que un precio de esa suerte estimado sin el más mínimo soporte objetivo no puede prevalecer sobre la valoración del Jurado, cuya decisión según criterio jurisprudencial goza de presunción iuris tantum de legalidad."

CUARTO

En el primer motivo de casación, formalizado al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncian diversas infracciones del ordenamiento jurídico provocadas por la apreciación de la Sala de instancia, al fijar el importe del aprovechamiento patrimonializable a efectos del cálculo del valor, de que era aplicable tanto la cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento como una reducción del 15% contenida en la Ley del Suelo de 1976 .

La sentencia lo expresa de esta manera en el fundamento jurídico tercero: "Vigente como queda el art. 26 del TRLS, conforme al cual el derecho al aprovechamiento urbanístico se adquirirá mediante el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, y que el Texto Refundido de 1976, de aplicación por inconstitucionalidad del precepto que fue de aplicación, el art. 59, compartiendo la filosofía valorativa de aquel, con la previsión de las deducciones del 10% de cesión obligatoria y hasta el 15% por grado de urbanización (arts. 84 y 105 en relación con el Reglamento de Gestión ), ya se concluye en el presente caso que tratándose de suelo urbano, en el que debe operar la deducción del 10%, también debe operar la del 15%, en función del nulo o escaso grado de edificabilidad, en un intento de obviar la inmaterialidad de la parcela en virtud de la afección de la servidumbre de protección, si como se aprecia en el plano que se adjunta al informe de valoración de bienes, de conformidad con la legislación protectora de costas Ley 22/98, la delimitación de la servidumbre de protección, por aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Novena del Reglamento de Costas, abarca un fondo de 20 m. desde la línea de deslinde en el tramo de suelo urbano que coincide con la finca matriz que tiene atribuida tal calificación, y un fondo de 100 m en el ámbito correspondiente a suelos urbanizables, por aplicación del art. 23 de la Ley de Costas, con lo que el aprovechamiento del terreno al que la Ordenanza 2 A le atribuye una edificabilidad del 0,5 sería sólo del 75% del grado de edificabilidad que se le atribuye, con lo que se obtendría el mismo aprovechamiento y grado de edificabilidad del que partió el Jurado con base a la normativa declarada inconstitucional."

Discrepa el recurrente de este razonamiento por considerar que las deducciones practicadas por la Sala al fijar el aprovechamiento -cesión obligatoria del 10% y reducción del 15%- no se ajustan a la legalidad ya que la cesión obligatoria prevista en el art. 84 de la Ley del Suelo de 1976 solo está prevista para el suelo urbanizable programado, cuando en el presente caso se trata de suelo urbano sin que se le pueda imponer la carga de ceder el aprovechamiento medio, y en cuanto a la reducción del 15% que aplica la Sala de instancia en base al art. 105 de la Ley del Suelo de 1976 también se considera indebida por cuanto no se trata de suelo urbanizable sino urbano como reconoce la propia sentencia, sin que sea admisible la justificación que proporciona de que debe operar dicha deducción del 15% en función del nulo o escaso grado de edificabilidad en virtud de la afección de la servidumbre de protección de costas que sería de 20 metros para la finca matriz y 100 metros para la expropiada de conformidad con el art. 23 de la Ley de Costas, por cuanto dicha justificación constituye, a su juicio, una incongruencia por exceso ya que esta argumentación no había sido utilizada por ninguna de las partes, siendo introducida en el debate procesal por el perito judicial.

Sobre la incongruencia extra petitum denunciada basta señalar que para que pudiera prosperar como motivo de casación debió formalizarse por el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional -infracción de las normas reguladoras de la sentencia- y no por el cauce del apartado d) de dicho precepto, como se ha hecho, razón por la que debe rechazarse esta alegación sin que podamos entrar a analizar si tal incongruencia se ha producido.

Mejor suerte debe correr la denuncia de la infracción del art. 84 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicado por la Sala de instancia. Efectivamente, las cargas contempladas en dicho precepto (cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento de los terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios, y la cesión del 10% restante del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca) lo son para los propietarios de suelo urbanizable programado sin que puedan hacerse extensivas a los propietarios de suelo urbano por lo que, teniendo esta consideración el suelo expropiado tanto para el Jurado Provincial de Expropiación como para la propia Sala, tales cesiones obligatorias no son aplicables, infringiéndose por la Sala el precepto referido al haber hecho una indebida aplicación del mismo al reducir el aprovechamiento en un 10%, cuando no procedía tal reducción, debiendo casarse la sentencia en este punto.

No ocurre lo mismo con la denunciada infracción del art. 105 del mismo texto legal, en cuyo apartado tercero se prevé el posible aumento o disminución del valor urbanístico en un 15% en consideración del grado de urbanización y de las particularidades específicas de los terrenos de que se trate. Esta previsión de aumento o reducción es aplicable tanto al suelo urbanizable como al suelo urbano, expresando la Sala las razones por la que debe procederse en el caso litigioso a la reducción (la afección que produce en estos terrenos la servidumbre de protección establecida en la Ley de Costas), razones perfectamente atendibles y que se deducen de los documentos y planos que obran en el expediente al ser limítrofe con los terrenos expropiados el dominio público marítimo-terrestre.

QUINTO

También al amparo de la letra d) se formaliza el segundo de los motivos de casación, en este caso por infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber apreciado la Sala de instancia la prueba pericial practicada con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia (STS de 3 de diciembre de 2001 ).

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo. Sin embargo en este caso la discrepancia del Tribunal a quo con el dictamen del perito no es en modo alguno arbitrario o irrazonable. Lo expresa así: " Sentado lo anterior debe advertirse que el perito en el informe que rinde, al margen de no emplear módulos propios de viviendas de protección oficial que no son otros que los contenidos en el O.M. de 22 de diciembre de 1993, incurre en contradicción, pues si estima como precio de venta 180.000 ptas m2, luego en el desarrollo de la fórmula empleada toma en consideración 160.000 ptas ; es cierto que en un extemporáneo escrito rectifica el Vv fijando éste en 200.000 ptas m2 útil que - considerando (aquí se pretende explicar la equivalencia propuesta) una relación genérica de 1 m2 construido equivalente a 0,8 m2 útiles --representa un valor en venta de 160.000 ptas m2 construido, de suerte que el tomado en consideración en la fórmula empleada sea coherente, sin que los restantes parámetros sufran variación, pero también lo es que los parámetros contenidos en la Orden Ministerial de referencia sólo sería posible sustituirlos por los debidamente acreditados de mercado, entendidos éstos como los que única y exclusivamente son producto de la Ley de la Oferta y Demanda en términos de la ciencia económica. Tales precios de venta y coste de construcción así obtenidos no encuentran apoyo en bases o antecedentes objetivos de mercado expresamente citados en el informe que permitan su contraste y análisis critico, faltando así la necesaria y exigible motivación de los mismos, por lo que un precio de esa suerte estimado sin el más mínimo soporte objetivo no puede prevalecer sobre la valoración del Jurado, cuya decisión según criterio jurisprudencial goza de la presunción iuris tantum de legalidad."

En definitiva, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, como tampoco la omisión de hechos relevantes, y ello nos obliga a la desestimación del motivo.

SEXTO

Recapitulando, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo de doña Paloma contra el Acuerdo de 13 de marzo de 1997 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Coruña que fijaba el justiprecio expropiatorio de la finca NUM000 de la obra "Z.V.-2 BASTIAGUEIRO " promovida por el Ayuntamiento de Oleiros, por no haberse determinado correctamente el aprovechamiento aplicable al valor de repercusión del suelo en los términos expresados en el fundamento cuarto de esta sentencia y, por consiguiente, tanto el Acuerdo del Jurado como la sentencia, que lo confirmaba en este punto, deben ser anulados. El nuevo justiprecio correspondiente al valor del suelo será el resultante de aplicar al valor de repercusión del suelo por m2 construido (16.000 pts/m2) que fue fijado por el Jurado el aprovechamiento del el 85% del 0,5% m2/m2.

Por tanto, el valor del suelo a los efectos de la expropiación será: 16.000 pts/m2 X 0,5 m2/m2 X 0,85 = 6.800 pts/m2.

Al aplicar este valor sobre la superficie expropiada (1.879,40 m2 X 6.800 pts/m2 = 12.779.920 pts) obtenemos un justiprecio que, convertido a euros, asciende a la cantidad de 76.808,87 euros.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Paloma contra la sentencia de 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 1805/2006, en el que se impugna el Acuerdo de 13 de marzo de 1997 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña por el que se fijaba el justiprecio de la finca NUM000 afectada por la obra "Z. V-2 Bastiagueiro", promovida por el Ayuntamiento de Oleiros, sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Paloma, anulamos el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de A Coruña de 13 de marzo de 1997 en el punto concreto al valor del suelo y declaramos el derecho de la actora a recibir como justiprecio del mismo la cantidad de 76.808,87 euros, manteniéndose el resto de las cantidades fijadas en la sentencia de 22 de noviembre de 2006 .

TERCERO

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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