STS, 10 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 11224/2004, interpuesto por LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 232/2003.

Ha sido parte recurrida la compañía mercantil INVERSIONES JOCARVE, S.L., representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 232/2003 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 28 de octubre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimando el recurso interpuesto por INVERSIONES JOCARVE, S.L., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Navarra de 18 de Diciembre de 2002 (expte 536/00) desestimatoria de la reclamación económico-administrativo presentada contra liquidaciones del IVA de los años 1994, 1996 y 1997; DEBEMOS ANULAR y ANULAMOS las liquidaciones recurridas por ser contrarias al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a que practique nuevas liquidaciones deduciendo el importe del IVA soportado por la recurrente.- Sin imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Letrado de los Servicios Jurídicos, representante de la COMUNIDAD

FORAL DE NAVARRA, el día 5 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

La COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos, presentó con fecha 19 de noviembre de 2004 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra acordó, por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2004, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos, en representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, parte recurrente, presentó, con fecha 7 de febrero de 2005, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, el primero, infracción, en concepto de inaplicación, del artículo 14.2 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora de las Normas sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido; el segundo, infracción del artículo 16.1 de la referida Ley y de los artículos 25, 26 y 27 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, que aprueba el Reglamento del IVA; el tercero, infracción del artículo 120.3 en relación con el nº 2, a) de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963, de 28 de diciembre ; el cuarto, infracción del artículo 16.6 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA, y del artículo 28 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, que aprueba el Reglamento del IVA, así como infracción del artículo 89.1 y 5.b) de la nueva Ley del IVA, Ley 37/1992, de 28 de diciembre ; y, el quinto, infracción, en concepto de inaplicación del artículo 30, en relación con el artículo 16.1, ambos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, sobre normas reguladoras del IVA, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia que con revocación de la recurrida, desestime el recurso contencioso-administrativo 232/2003, interpuesto por Inversiones Jocarve, S.L. y confirme la resolución administrativa recurrida del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra".

CUARTO

La compañía mercantil INVERSIONES JOCARVE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández, presentó, con fechas 21 y 29 de diciembre de 2004, escrito de personación en el que solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 8 de Junio de 2006, admitir a trámite el recurso de casación en lo que se refiere a la liquidación correspondiente al ejercicio 1.994, 4º trimestre, practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido; y la inadmisión del recurso en lo concerniente al resto de liquidaciones, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Román Velasco Fernández, en representación de la compañía mercantil INVERSIONES JOCARVE, S.L., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación o, subsidiariamente, que se dicte sentencia en la que, desestimando el recurso, se confirme en sus propios términos la del tribunal de instancia; y condene a la parte recurrente al pago de las costas procesales".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 28 de octubre de 2004, estimatoria del recurso deducido por INVERSIONES JOCARVE, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Navarra, que desestimó la reclamación contra liquidaciones del IVA de los años 1994, 1996 y 1997, condenando a la Administración demandada a que practique nuevas liquidaciones deduciendo el importe del IVA soportado por la entidad actora.

En incidente derivado por la oposición de la parte recurrida a la admisión del recurso de casación, se dictó auto por la Sección Primera de este Tribunal, de fecha 8 de junio de 2006, en el que se pronuncia en el sentido de declarar que no concurre causa de inadmisión por defectuosa preparación del recurso, en tanto que en el escrito de preparación se ha realizado el pertinente juicio de relevancia, habiendo quedado justificado, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que se citan son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de casación, considerando que debe ser admitido el recurso al haber sido correctamente preparado. Por otro lado, pronunciándose sobre la causa de inadmisión opuesta por falta de cuantía litigiosa, partiendo de que aún cuando en la instancia la cuantía del recurso quedó fijada en 406.186,36 euros, debía tenerse en cuenta las liquidaciones en relación al IVA liquidado por cada uno de los trimestres, superando sólo la summa gravaminis la referida al cuarto trimestre de 1994, ascendente a la suma de 52.845.240 ptas. declarando la admisibilidad del recurso de casación en lo referente en exclusividad al citado trimestre, inadmitiendo el recurso respecto del resto de las liquidaciones. Circunscrito el objeto de debate a la liquidación del IVA por el cuarto trimestre de 1994, se antoja conveniente describir, aunque sea brevemente, las operaciones que dieron lugar a la referida deuda. INVERSIONES JOCARVE, S.L. acordó una ampliación de Capital por importe de 454.450.000 ptas., que fue íntegramente suscrita y desembolsada por Dª. Gloria ; en pago del capital suscrito aportó la suma de

41.599.620 ptas. y un crédito por importe de 412.850.380 ptas. que ostentaba contra Construcciones Sanzol, S.A., crédito procedente de un contrato celebrado por su difunto esposo Sr. Arsenio, en cuya virtud este entregó a la citada sociedad un terreno, a cambio de la futura entrega de locales a construir sobre el terreno cedido, locales valorados en 412.850.380 ptas., las entregas se produjeron en 22 de julio y en 22 de diciembre de 1994, en lo que ahora interesa, en la segunda entrega se transmitieron locales por valor de 367.253.040 ptas. y se giró el IVA correspondiente, procediendo la entidad Inversiones JOCARVE, S.L. a deducir el IVA correspondiente soportado; la Administración Tributaria consideró que la cuota soportada con motivo de la operación no era deducible, al considerar que el devengo del impuesto se produjo a la entrega del terreno por parte Don. Arsenio a la entidad SANZOL, S.A.

SEGUNDO

Antes de dar respuesta a los motivos de casación alegados por la parte recurrente, debemos examinar el de inadmisibilidad que formula la representación procesal de INVERSIONES JOCARVE, S.A., al entender que el fallo de la sentencia impugnada no se apoya en las normas de Derecho estatal que se dicen infringidas, ni dichas normas fueron invocadas en el proceso, ni han sido consideradas por la Sala sentenciadora.

A tal fin, debemos señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. No cabe entrar, desde luego, sobre la cuestión de si estuvo correctamente preparado el recurso de casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo

89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo

86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, puesto que el auto de la Sala de 8 de junio de 2006, como se ha dado cuenta, zanja la cuestión desde el aspecto formal al tener por correctamente preparado el recurso y, como advierte, sin entrar en el acierto de las infracciones normativas que se recogían en el escrito de preparación.

Procede, por tanto, entrar a analizar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida, de conformidad con lo establecido en el artº 95, en relación con los arts 93.2.a) y 86.4 de la LJCA.

Es necesario para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Respecto de los citados requisitos, podemos señalar que el examen del escrito de la contestación a la demanda descubre que las únicas referencias al Derecho estatal que se contiene en el mismo lo son al artº 120 de la LGT, sobre el que luego volveremos, y artº 29.3 de la Ley 1/1998, para abogar por su inaplicación al caso -lo que a la postre resultó inútil por no atender la sentencia a la alegada prescripción-, el resto de normas invocadas son normas forales; y comprobamos, también, que la sentencia de instancia resuelve la cuestión litigiosa, aún cuando utiliza cierta normativa estatal, artº 29.3 de la Ley 1/1998 y Real Decreto 939/1986, pero sin trascendencia resolutoria, aplicando, en exclusividad, normativa foral.

Como hemos tenido ocasión de decir en otros pronunciamientos, valga por todos la sentencia de 16 de diciembre de 2009, cuyo hilo argumental nos ha de servir en esta sentencia para desarrollar y justificar la solución que habrá de adoptarse, en la práctica son frecuentes los entrecruzamientos ordinamentales, lo que obliga a precisar en cada caso si la controversia suscitada entre las partes está sometida o no al dictado exclusivo de preceptos de Derecho autonómico y la posible incidencia en el fallo de la sentencia impugnada de preceptos de procedencia no autonómica, siendo necesario asegurar que no se subvierta el mandato del artº. 86.4 de la LJCA, y se admitan recursos de casación en los que se invoque la infracción de normas estatales o comunitarias con carácter meramente instrumental, para lograr el acceso a la casación.

La competencia de esta Sala para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clarificada por la Sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 7638/2002 ), pudiéndose destacar sus fundamentos de derecho Sexto, Octavo, Noveno y Décimo, que a continuación se extractan:

El fundamento de derecho Sexto proclama que «se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación» .

Ahora bien, como dice el fundamento de derecho Octavo, « no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J.C.A ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 » .

Precisa el fundamento de derecho Noveno que « la doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (rec. cas. núm. 8858 y 9415/1996, respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004) y 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm., respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art.

88.1.d) de la L.J, se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el rec. cas. núm. 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico» .

Y, por último, el fundamento de derecho Décimo despeja las posibles objeciones a la doctrina sustentada, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, con la siguiente argumentación: «el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser invocado en confrontación con normas de rango legal sobre las competencias de los diversos órganos jurisdiccionales, pues la tutela debe ser prestada precisamente por el órgano al que la Ley llama, no por otro diferente, sin dejar de recordar que no pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, como dice textualmente el apartado XIV, párrafo quinto, de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y sin olvidar que según una consolidada doctrina del T.C. (SSTC 71/2002 y 252/2004 ) "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (STC 37/1995, Fº.Jº. 5 ). Como consecuencia de lo anterior el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 » .

Interpretando la doctrina transcrita [reproducida después por otras Sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 6555/2004); de 4 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 117/2007); de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5254/2006); y de 3 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1589/2006 )] pueden distinguirse dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del Derecho autonómico será viable.

En primer lugar, cuando el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento de derecho Segundo del Auto de 8 de julio de 2004 (rec. de queja núm. 15/2004 ), en el que se señala: «En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001, entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ, no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002, la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92 ) y al artículo 181 LS/76 . En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación» . 15/2004). El mismo pronunciamiento se reitera en el Auto de 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006 ), FD Cuarto.

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 6336/2001 ), que en su fundamento de derecho Quinto dice que « no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico» [pronunciamiento que reitera la Sentencia de 22 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 10391/2003 ), FD Sexto].

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del Derecho autonómico, luego si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la Sentencia de 24 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 5487/2001 ), FD Segundo, al señalar: . En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: « si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el

artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales>>.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos debería de llevarnos a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, al amparo del art. 95.1, en conexión con los art. 93.2.a) y 86.4 de la LJCA, por cuanto la Sentencia impugnada sólo interpreta y aplica Derecho autonómico -con la excepción ya señalada del artº 120 de la LGT - para llegar al fallo recurrido, y, aunque los preceptos de Derecho autonómico interpretados y aplicados por la Sala de instancia reproducen preceptos estatales, estos no poseen el carácter de legislación básica. En efecto, la parte recurrente en su recurso de casación invoca como preceptos infringidos los artº 14.2, 16.1 y 16.6 de la Ley 30/1985, 89. 1 y 5, b) de la Ley 37/1992, y 25, 26, 27 y 28 del Real Decreto 2028/1985 -también 120 de la LGT- . Como se ha indicado ninguno de los citados preceptos fueron tenidos en consideración en la sentencia de instancia, que se limitó, con la salvedad que antes hemos hecho, a aplicar Derecho foral. Como la propia recurrente reconoce, "La Ley de IVA foral es un trasunto mimético de la Ley de IVA estatal", y añade "Como se desprende de la comparación de los preceptos sobre la normativa del IVA en que se funda la sentencia recurrida y que apuntamos en nuestro escrito de preparación de este recurso de casación, dichos preceptos son idénticos en ambas normativas, estatal y foral, por lo que no cabe duda que ante esa identidad y ante la rotundidad con la que se expresa el artículo 27 del citado Convenio, la regulación del IVA es exclusivamente regulación estatal aunque el Legislativo navarro haya querido promulgar una Ley ordinaria, en esta caso innecesaria, con el fin de completar formalmente el ordenamiento jurídico fiscal navarro", e insiste en la misma dirección cuando afirma que "De la lectura de la propia sentencia, en particular de su fundamento (sic) tercero y cuarto, se infiere claramente que la misma tuvo en cuenta como legislación aplicable para resolver la controversia jurídica planteada en el presente pleito, la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que es una regulación estatal, y que aunque la Comunidad Foral de Navarra tenga también una ley y reglamento sobre el IVA, necesariamente, y en virtud del artículo 27 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 31 de julio de 1990, esta debe respetar. Y así dicho artículo 27 establece que "en la exacción de dicho impuesto, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado". Por lo tanto, la normativa sobre el IVA es normativa estatal aunque sea transpuesta miméticamente a normas formales de la Comunidad Foral de Navarra, la cual no tiene competencia para regular el referido impuesto de manera distinta a la regulación estatal".

Los artículos de Derecho estatal referidos al IVA sobre los que se apoya el presente recurso de casación, no fueron los que sirvieron de base para las liquidaciones ni fueron alegados por la recurrente ni por la demandada durante el recurso contencioso administrativo, sino que se aplicaron los preceptos miméticos de la Norma Foral 24/1985, de 11 de diciembre, reguladora del IVA y su reglamento, Decreto Foral 24/1985 ; normas de carácter Foral, de las que son predicables la validez y eficacia plena de norma emanada de los órganos de la Comunidad Foral Navarra a los que se le atribuye la potestad de legislar y elaborar reglamentos, por más que sean reproducción mimética de las normas estatales sobre la materia y vengan delimitadas y limitadas por los términos del Convenio. Por todo ello el resultado, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, debería ser la preconizada por la parte recurrida, esto es, la inadmisibilidad del recurso de casación, al menos parcial, pues se alega también vulneración del artº 120 de la LGT, en tanto que el mimetismo entre los preceptos, estatales y forales, no permitiría, en el caso de autos, entrar a considerar el fondo del asunto, por cuanto la LIVA, no es una ley de carácter básico, parafraseando a la misma parte recurrente, la Ley de IVA estatal tiene como destinatarios a los sujetos de régimen común, en ninguna parte de dicha norma dice que constituya Ley Básica, y sabido es que el Tribunal Constitucional tiene señalado que las leyes básicas tienen que explicitar este carácter, sin perjuicio de que si bien en un principio se reconociera el carácter de básica a normas que formalmente no lo eran, en base al principio de seguridad jurídica, el legislador tiene que expresar qué norma concreta es básica, y lo que el recurrente alega es la vulneración de estos preceptos, no de doctrina jurisprudencial recaída sobre el mismo.

Sin embargo se hace preciso avanzar en la doctrina expuesta y examinar la incidencia que tiene en el tema que nos ocupa las normas armonizadas, el ser el IVA un impuesto armonizado en los Estados miembros de la Unión Europea, lo que conlleva necesariamente que la legislación interna de cada uno de los Estados deba de ajustarse a las Directivas comunitarias en la materia, de acuerdo con los principios de primacía y eficacia directa. Es más, puede decirse que el IVA es el impuesto más armonizado por normas comunitarias, fundamentalmente porque, junto con los Impuestos Especiales, es el que posee mayor capacidad para alterar la concurrencia empresarial, dado que produce un impacto inmediato y muy sensible sobre los precios de los productos y porque es uno de los recursos que financian directamente el presupuesto. Ya el original art. 99 del Tratado de Roma hacia mención expresa a la armonización de las legislaciones nacionales de los impuestos sobre volumen de los negocios, impuestos especiales y otros, así en su nueva redacción se recoge en el artículo 93 del tratado CE que: "El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en el plazo previsto en el artículo" . Ciertamente armonización no significa unificación en el sentido de uniformidad estricta o igualdad absoluta, sino de igualación; en el ámbito de la Unión Europea coexisten de forma interdependiente los Derechos nacionales y el propio Derecho Comunitario, pero esta interdependencia, manifestada en los principios antes citados, de primacía y aplicabilidad directa, hace que asistamos ante una comunidad jurídica cada vez más homogénea, y a la jerarquización del Derecho comunitario, de suerte que como no en pocas ocasiones ha advertido el Tribunal de Justicia, no cabe a los países miembros retractarse de los poderes confiados a las instituciones comunitarias, ni oponerse a la aplicación uniforme del Derecho común. Cierto que el sistema de cesión de competencias de los Estados miembros a la Comunidad no incluye expresamente la materia fiscal, cada Estado mantiene su soberanía tributaria, pero implícitamente se entiende que se ha producido una cesión parcial de dicha soberanía sobre elementos de determinados impuestos como consecuencia de Directivas armonizadoras. Armonización que en el ámbito fiscal adquiere un especial interés, en tanto que la potestad armonizadora en este ámbito posee un principal carácter normativo, pues su finalidad es armonizar normas, armonizar la legislación fiscal de los Estados miembros, que debe conducir al establecimiento de impuestos y tipos de gravamen idénticos en los países de la Unión Europea. Lo cual nos descubre la doble dimensión de la armonización, por una lado procura aglutinar y homogeneizar las legislaciones internas de los Estados, por otro evitar regulaciones, aplicaciones e interpretaciones que obstaculicen o se opongan a la creación de una normativa fiscal análoga.

La incorporación de España a las Comunidades Europeas, supuso, artº 93 de la CE, la recepción del Derecho Comunitario, que se integra en nuestro sistema jurídico y que viene acompañada del mandato a los jueces nacionales, como jueces comunitarios, sentencia ya clásica del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998, de "salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su supraordenación al Derecho interno conforme a la jurisprudencia europea".

La Directiva 2006/112 / CE define el sistema común con estos términos, artº 1, apartado 2 : "El principio del sistema común de IVA consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios, sea cual fuere el número de operaciones que se produzcan en el circuito de producción y distribución precedente a la fase de gravamen". Las primeras Directivas que construyeron las bases del proceso de armonización del IVA, datan de 1967, sustituyendo a los impuestos sobre la producción y el consumo, y garantizando el principio básico de neutralidad fiscal, tanto en el ámbito interno como en el intracomunitario. En 1977 se adopta por el Consejo la Sexta Directiva (77/388/CEE ), que establece las bases comunes y constituye un cuerpo legislativo con definiciones comunitarias, como tipo de operaciones sujetas, sujeto pasivo, campo de aplicación y deducciones -cuestión nuclear que es objeto del recurso contencioso administrativo que nos ocupa-. Posteriormente se han ido dictando diferentes Directivas que han complementado las bases recogidas en la Sexta Directiva. Dentro de la estructura comunitaria del IVA, el derecho de deducción se erige en piedra angular del sistema tras haberse adoptado en la Unión la modalidad tipo consumo, como se viene a reconocer en las Sentencias del TJCE de 21 de septiembre de 1988 (C-50/87), Comisión-República Francesa; 6 de julio de 1995 (C-62/93), BP Soupergaz; 8 de enero de 2002 (C-409/99), Metropol y Stadler ó la de 6 de octubre de 2005 (C-204/03 ), Comisión/Reino de España.

En nuestro país, dentro del territorio de aplicación se encuentra Navarra que se rige por el sistema tradicional de Convenio Económico . Conforme al artº 45 de su Estatuto de Autonomía y del Convenio Económico se atribuye a Navarra el poder tributario sobre todos los impuestos que se exijan en dicho territorio, si bien la regulación que se haga debe respetar los principios generales y las normas de armonización fiscal, y en lo que ahora nos interesa, artº 2.1.c), del Convenio debe respetar "Los tratados o convenios internacionales suscritos por el Estado, en especial los firmados para evitar la doble imposición, así como las normas de armonización fiscal de la Unión Europea...", comprometiéndose respecto del IVA, artº 32 -antiguo 27 - a "... aplicar los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado". El IVA se estructura como tributo convenido de normativa común, que se rige, por tanto, por los principios y las normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por la Administración del Estado, sin perjuicio de que la Comunidad Foral pueda aprobar los modelos de declaración e ingreso para cada período de liquidación. Llegados a este punto, las mismas razones que impulsaron la doctrina de este Tribunal para entender que era procedente el recurso de casación contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia fundado en infracción del Derecho autonómico, cuando el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico, en tanto que la asunción de la Comunidad Autónoma como propio del Derecho estatal no priva a este de su naturaleza básica, son las que deben llevarnos a extender esta tesis en los supuestos en los que la norma autonómica reproduce la normativa estatal armonizada, la que ha debido de adaptarse a las normas dictadas al respecto por la Unión Europea.

No cabe duda de que el IVA es un impuesto armonizado en la Unión Europea, de manera que nuestra legislación interna viene obligada a adaptarse a la normativa comunitaria. Salvando las distancias formales, desde una perspectiva material y funcional, puede decirse que en el ámbito comunitario existen normas de armonización del impuesto, en este caso del IVA, que son normas básicas y cumplen las funciones que en nuestro ordenamiento se les atribuye a las mismas; armonización que persigue homogeneizar las legislaciones internas de los Estados, evitando regulaciones que obstaculicen o se opongan a la creación de una normativa fiscal análoga. Siendo evidente que se pone en peligro esta finalidad si respecto de la normativa armonizada y reproducida por la legislación autonómica se propicia la posibilidad de interpretaciones diversas, de excluir este ámbito el recurso de casación ordinario y del conocimiento de este Tribunal, por entender que estrictamente se está ante Derecho autonómico. Por el contrario, sin tensión ni interpretaciones forzadas, puede concluirse, por las razones que hemos ido exponiendo, que dentro de normas de Derecho comunitario a las que hace mención el artº 86.4 de la Ley 29/1998, cabe entender comprendidas las de las Comunidades autónomas que reproduzcan legislación estatal armonizada. Todo lo cual nos debe llevar a rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la parte recurrida.

TERCERO

La parte actora, en esta casación parte recurrida, en su demanda opuso respecto de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1994, que fue comprobada en 1995, habiendo sido objeto de nueva comprobación en 1999, dando lugar a la liquidación impugnada, cuando la liquidación de 1994, girada en 1995, era firme e inalterable. En su demanda señala que era de aplicación al caso el artº 120 de la LGT, en tanto que en la fecha de los autos no se había aún promulgado la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria ; mas la firmeza e inalterabilidad que preconiza, lo hace no en el sentido de que la liquidación de 1995 fuera definitiva, sino que reconociendo que la misma era provisional, lo que hacía factible la posterior liquidación definitiva, lo que la Administración no podía modificar en la liquidación definitiva era aquellos aspectos que fueron objeto de comprobación en la liquidación provisional, y en concreto, siguiendo al propio Tribunal Económico Administrativo Foral en su resolución, "en el caso, la actuación de la Sección gestora no consistió en la completa comprobación del hecho imponible, sino sólo de uno concreto de los aspectos relacionados con la exigencia del tributo (el de las deducciones), por lo que no cabe calificar la liquidación del caso como definitiva", por lo que si no hay discordancia de que la Administración en 1995 comprobó las deducciones, no puede ser objeto de nueva comprobación.

A pesar de la claridad en la formulación de la alegación sobre la inalterabilidad de la liquidación provisional de 1995, en su contestación a la demanda, la hoy recurrente, con cita del artº 120.2 de la LGT, centra la cuestión de forma errónea, en que como la liquidación de 1995 era provisional, nada impedía la iniciación del procedimiento inspector y una posterior liquidación definitiva.

La sentencia de instancia pone en evidencia la falta de compresión de la demandada sobre la cuestión realmente discutida, y de forma harto breve, pero elocuente, se muestra "conformes con los argumentos doctrinales expuestos en el fundamento tercero de la demanda, ni tan siquiera contestados y menos desvirtuados por la demandada".

En su recurso de casación vuelve la parte recurrente a insistir equivocadamente en la vulneración por parte de la sentencia de instancia del artº 120. 2.a) y 3 de la LGT, afirmando que "la sentencia confiere indebidamente el carácter de liquidación definitiva a la liquidación de 1994 girada en 1995, ya que el artº 120. 2.a) de la citada Ley General Tributaria califica como definitiva exclusivamente aquellas liquidaciones practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible". Como se ha puesto de manifiesto, en absoluto fue esta la cuestión planteada y resuelta por la sentencia, no se discutió por la parte actora el carácter provisional de la liquidación de 1994 girada en 1995, al contrario acepto pacífica y abiertamente que era una liquidación provisional, y nada impedía una posterior liquidación definitiva, como ocurrió, así lo entendió la sentencia recurrida, que se pronunció acogiendo la tesis de la parte actora, como se infiere sin duda de los términos de la propia sentencia, en el sentido de que dado que la comprobación de 1994 girada en 1995, se había extendido a la deducibilidad, esta cuestión resulta inamovible e inalterable en la liquidación definitiva. La parte recurrente obvia combatir esta declaración, base de la sentencia para acoger la pretensión actora en este punto, sobre esta cuestión, no hay la crítica oportuna y exigida de la sentencia recurrida, la que se antoja sustancial para poder entrar a resolver el recurso de casación en los términos en que el pronunciamiento judicial exigía, y las alegaciones que en el escrito de formalización se refieren a la cuestión que fue rechazada por esta causa. Conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, en este caso si efectivamente cabe o no que la liquidación definitiva entre sobre aspectos objeto de la previa liquidación provisional, y a la postre sobre el alcance y extensión de las liquidaciones provisionales, para lo cual es indispensable someter a crítica su contenido, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada, si de la sentencia se infiere que en modo alguno se considera la liquidación de 1994 definitiva, el centrar el recurso de casación en este motivo, cuando la sentencia dice lo que dice, y considera que vulnera el artº 120 de la LGT al considerar la liquidación de 1994 definitiva, es evidente que la recurrente no formula crítica alguna sobre el verdadero pronunciamiento de la sentencia. La parte recurrente tiene la carga procesal, de inexcusable cumplimiento para ver satisfecho su interés, de expresar el motivo o los motivos en que fundamente su recurso, de no hacerlo, o de hacerlo tan erróneamente que el expresado nada tiene que ver con el contenido de lo resuelto, ha de entenderse que no somete a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sobre la que nada se dice, y no resulta posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Por otro lado, esa propia naturaleza supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, ignorar la causa primera y material de la estimación de la pretensión articulada, verdadera razón de decidir de la sentencia, y combatir indirectamente mediante la impugnación de una causa que no fue objeto de polémica, de suerte que en la hipótesis de que efectivamente tuviera razón la parte recurrente, la pretensión actuada sería de imposible acogimiento, porque no desaparecería la causa principal y única de la estimación, no es posible declarar la vulneración legal denunciada, la verdadera causa de estimación no ha sido combatida, por haber sido ignorada simple y llanamente.

CUARTO

Acotada la admisibilidad del presente recurso de casación a la liquidación de IVA girada por el cuarto trimestre de 1994, y habiendo realizado la anterior declaración, resulta ocioso entrar sobre otras cuestiones en tanto que el resto de motivos de casación sólo pueden proyectarse sobre las liquidaciones referentes a los años de 1996 y 1997, y respecto de estas ya se ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con todo, brevemente para significar que el resto de los motivos de casación que articula la parte recurrente en torno al artº 88.1.d) de la LJCA, tiene como presupuestos los siguientes:

  1. Infracción del artº 16.1 de la Ley 30/1985 y arts. 25, 26 y 27 del Real Decreto 2028/1985, al considerar que el devengo del impuesto se produjo a la entrega de los terrenos, por lo que Inversiones Jocaver, S.L. no era la obligada a soportar el impuesto devengado, y en consecuencia no tenía derecho a la deducción.

  2. Infracción del artº 16.6 de la Ley 30/1985 y artº 28 del Real Decreto 2028/1985, y artº 89.uno y cinco b) de la Ley 37/1992, lo procedente era que Inversiones Jocarve, S.L. hubiera instado de los sujetos pasivos transmitentes de los locales la rectificación de las cuotas repercutidas, de no haber transcurrido cinco años.

  3. Infracción del artº 30, en relación con el artº 16.1 de la Ley 30/1985, no cabe una deducción de unas cuotas indebidamente repercutidas. La sentencia de instancia no hace cuestión de que el IVA fue indebidamente repercutido, y el hecho de que no hubiera rectificación no debe servir para negar la deducción del IVA soportado indebidamente, al no distinguirse legalmente entre cuota debida o indebidamente soportada y no establecer restricción alguna al derecho de devolución en función de dicha circunstancia, sin que el tercero ajeno al IVA devengado en la primera operación pueda sufrir los efectos una vez que el mismo soportó el IVA no devengado.

Debemos recordar que ha sido muy polémico la cuestión de la repercusión del IVA en operaciones como la que es objeto de atención en el presente recurso. Se puede distinguir varios hechos que conforman el negocio definitivo, la entrega inicial de terreno, que sirve de pago para los locales y oficinas que en el futuro se han de entregar y la transmisión del poder de disposición sobre los locales a cambio de los cuales se entregó inicialmente el suelo. Sobre la cuestión nos hemos pronunciado recientemente en sentencias de fecha 18 de marzo y 29 de abril de 2009, considerando que sólo debe existir un momento temporal como referencia para la determinación de la base imponible del IVA y dicho momento debe ser cuando se formaliza la operación de permuta, momento en que se realiza la operación y se intercambian los derechos entre las partes, con independencia de que aún reste pendiente el pago parcial o total del precio, esto es, la puesta a disposición y entrega física de los bienes inmuebles futuros.

En nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2008 dijimos que:

"Lo anterior adquiere mayor solidez si se tiene en cuenta que el derecho a deducir constituye el eje cardinal sobre el que se estructura el IVA, al haberse adoptado en la Unión Europea la modalidad de IVA >, lo que hace que el IVA soportado por un sujeto pasivo que no sea consumidor final de lo adquirido sea recuperable por exigencia del principio de neutralidad.

Por tanto, aducir en estos casos la caducidad significaría desconocer el ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas, derecho que forma parte indisociable del mecanismo de liquidación de este impuesto, todo ello para alcanzar la plena neutralidad del IVA, que constituye su objetivo fundamental, tal como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado en numerosas sentencias, entre otras, en las de 21 de Septiembre de 1988, AS 50/87, Comisión/República Francesa, 6 de Octubre de 2005. As.C-204/03, Comisión/Reino de España y 30 de Marzo de 2006, As-C-184/04, Undeskaupungin Kaup, en las que se ha señalado que las limitaciones del derecho de deducción sólo se permiten en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva.

Por otra parte, aunque la regla general es la de que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devenguen las cuotas deducibles, no cabe olvidar que no siempre es así como admite la sentencia del TJCE de 29 de Abril de 2004, As-152/02, Terra Baubedarf-Handel Gmbh en la que se declaró que el derecho a la deducción debe ejercerse en el periodo impositivo en el que concurren los dos requisitos exigidos por el art. 18.2 de la Sexta Directiva, esto es, que se haya realizado la entrega de bienes o la prestación de servicios y que el sujeto pasivo esté en posesión de la factura o del documento que, según los criterios fijados por cada Estado miembro, se estime que produce los efectos de la factura, por lo que es posible distinguir entre nacimiento y ejercicio del derecho.

En definitiva, no cabe prescindir de las circunstancias concretas de cada caso".

En la de 3 de abril de 2008 abordamos una cuestión que tiene gran similitud con la tratada en el supuesto que nos ocupa, y en la misma el pronunciamiento se refleja el posicionamiento que debe adoptarse:

"Ahora bien, a la hora de regularizar la situación con respecto al IVA, nada se decía cuando el adquirente se hubiera deducido el importe soportado indebidamente, por una repercusión improcedente, por lo que una interpretación tan estricta del art. 9.2 del Real Decreto 1.163/1990, como la mantenida por el TEAC, para aceptar el criterio de la Inspección, que practica liquidación para que el repercutido ingrese de nuevo las cuotas indebidamente deducidas y además con los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio, una vez restablecida la situación, del derecho del vendedor a instar la devolución de ingresos indebidos, no puede considerarse razonable por los graves perjuicios que se ocasionan al contribuyente.

En efecto, es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA. Además, esta Sala, en la reciente sentencia de 9 de Enero de 2008, rec. de casación 210/04, ha reconocido legitimación al repercutido para interesar la devolución de ingresos indebidos en IVA, interpretando el párrafo final del artículo 9.2 del referido Real Decreto 1.163/90 en el sentido de superar la antigua tesis de que la posición del sujeto repercutido era totalmente extraña a la Administración Tributaria, habiendo también sido abandonada en el vigente Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, sobre revisión en materia administrativa (art. 14 ), por lo que la solución que propugnaba la parte no era ilógica.

Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores".

Todo lo cual, dado los términos en los que se plantea el debate, debe llevarnos a considerar la corrección de la solución apuntada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, debiendo imponerse, como dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 93.5, las costas a la recurrente, si bien, en uso de las facultades que otorga el apartado tercero de dicho precepto, el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida se fija en la cantidad de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 28 de octubre de 2004, recaída en los autos 232/2003, con expresa imposición de las costas del recurso en los términos del último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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