STSJ Comunidad de Madrid 609/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:5467
Número de Recurso830/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución609/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0016822

251658240

Procedimiento Ordinario 830/2014

Demandante: D./Dña. Felisa

PROCURADOR D./Dña. PEDRO PEREZ MEDINA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 609

RECURSO NÚM.: 830/2014

PROCURADOR D. Pedro Pérez Medina

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de mayo de 2016

    VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 830/2014, interpuesto por Dª Felisa, representada por el Procurador Sr. Pérez Medina, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de mayo de 2014 en la reclamación NUM000, sobre rectificación de autoliquidación de IVA, cuarto trimestre de 2006.

    Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Pedro Pérez Medina actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 10 de mayo de 2016 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la SALA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de mayo de 2014, por la que se desestima la reclamación NUM000, formulada contra el acuerdo de la Administración de Pozuelo de 6 de agosto de 2012, sobre rectificación de autoliquidación de IVA, cuarto trimestre de 2006, por importe de 20.193,60 €.

El TEAR considera que la cuota de IVA correspondiente a la transmisión de las futuras viviendas como pago de parte del precio de la compraventa fue debidamente repercutida por la sociedad compradora a la parte vendedora, según resulta de la factura emitida por aquélla a la reclamante, de modo que no procede la devolución de las cuotas repercutidas en concepto de ingresos indebidos.

SEGUNDO

La parte actora suplica en la demanda que se anule la resolución impugnada y se declare la procedencia de la devolución de la cantidad efectivamente soportada en concepto de IVA por la actora en el negocio de permuta mixta, repercutido por la empresa Prohenar S.L., por el indicado importe más los intereses legales.

En su fundamento alega que con fecha 22 de diciembre del año 2006, se realizó una permuta de terrero con factura por venta futura de viviendas por un importe de 288.480 euros más el IVA correspondiente de

20.193,60 euros, cantidad que le es abonada a Prohenar, como se justifica en el pago que se adjunta de transferencia bancaria. No obstante, no habiendo la empresa iniciado en el año 2010 las obras para la futura entrega de viviendas, es demandada ante Juzgado por delitos urbanísticos, fraude y falsedad documental. En diciembre del año 2011, no facilitando la empresa Promotores Reunidos del Henares, S-L. la factura rectificativa de dicha operación, que le es reclamada en innumerables ocasiones por la actora sin obtener respuesta, ésta solicita de la Administración Tributaria la devolución del IVA abonado indebidamente por importe de 20.193,60 euros.

Manifiesta la recurrente que Prohenar SL no ha realizado ni va a realizar en el futuro obras para la entrega de las viviendas, ya que ha recibido la descalificación de agente urbanizador por el Ayuntamiento de Pioz (Guadalajara), municipio en el que se encuentran los terrenos, hallándose la sociedad Cadarso XXI en concurso de acreedores, y tras indicar cuáles son los procedimientos judiciales pendientes, concluye que lo único evidente es que ha realizado el pago de un tributo sobre un hecho imponible que no se va a producir nunca y que es la entrega de viviendas. Añade la actora que según reiterada jurisprudencia en torno a la interpretación del art. 75.dos de la Ley del IVA, no todos los pagos anteriores a la realización de la operación originan el devengo del Impuesto, por ejemplo, anticipos o provisiones de fondos de abogados, fianzas en contratos de arrendamiento, etc. (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 21 de febrero de 2006-BUPA Hospital Ltd. Asunto C-419/ 02 ). Existen varios pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ponen en cuestión el devengo del IVA en los pagos anticipados, en el sentido de que debe conocerse la futura entrega o prestación, debiendo estar identificados los bienes o servicios por los que se haga la entrega a cuenta, y en este caso la base imponible de los bienes, es decir, 288.480 euros, era una catidad valorada en el momento de la realización de la permuta, pero no definitiva, pues como se argumenta en la resolución recurrida, ese valor de mercado de los inmubles están sujeto a importantes fluctuaciones, oscilaciones, tratándose por tanto de un valor estimado.

En una permuta mixta el precio es orientativo, ya que el precio definitivo será concretado en el momento de la entrega de la contraprestación. Esa contraprestación en una permuta sobre cosa futura de los terrenos cedidos son las viviendas que se han de construir (seis para cada una de las tres hermanas) y,por ello, de acuerdo con el art. 80.6 de la Ley del IVA : " Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido".

Por tanto considera la recurrente que no se ha producido una variación en la base imponible de los inmuebles a entregar a las hermanas, sino que ésta se ha reducido a cero, de modo que los pagos a cuenta, según el artículo 75.Dos de la Ley del IVA, se produjeron antes de que se realizara el hecho imponible, que finalmente no se ha producido, y por tanto, el IVA soportado por las adquirentes es indebido y ha de ser devuelto a las mismas.

La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda los mismos argumentos que hace valer el TEAR para fundamentar la desestimación de la reclamación económicoadministrativa.

TERCERO

La cuestión que se suscita en este recurso consiste en definitiva en determinar si resulta procedente o no la solicitud de devolución de ingresos formulada por la recurrente, por haberle sido repercutida una cuota de IVA derivada de una operación que finalmente no ha tenido lugar. A estos efectos se impone con carácter previo el análisis del negocio suscrito entre la hoy actora junto a sus hermanas y la entidad Prohenar S.L.

Pues bien, de la documentación aportada en el presente procedimiento, resulta que el 21 de diciembre de 2006 Dña. Carmen, Dña. Felisa y Dña. Elsa otorgaron escritura de compraventa a favor de la compañía Promotores Reunidos Del Henares, S.L. mediante la cual las primeras vendían a la mercantil citada una finca rústica situada en el término municipal de Pioz, Guadalajara. El precio total de la compraventa fue de

2.067.464,41 euros, que es satisfecho de la siguiente forma:

  1. Pago dinerario de 1.202.024,41 euros, reconoce y confiesa la parte vendedora haberlo recibido de la compradora, en la proporción correspondiente, con anterioridad al otorgamiento de la escritura.

  2. Pago no dinerario: la sociedad compradora se obliga a promover la urbanización de los terrenos de la finca transmitida, y a entregar a cada una de las vendedoras seis viviendas unifamiliares que construirá sobre parcelas de las que se formarán en el desarrollo urbanístico de la finca, valorándose todo ello en conjunto, en 865.440 euros. Según la escritura, las fincas se entregarían a las vendedoras en el plazo máximo de treinta y seis meses a contar desde la fecha de obtención de la licencia municipal de las obras.

La sociedad compradora repercute a la vendedora el importe del I.V.A. correspondiente a la transmisión de las viviendas, siendo la base de liquidación en total y conjunto 865.440, que al tipo del 7% asciende a

60.580,80 euros. Junto con la escritura pública de compraventa, se aporta copia de la factura emitida por Prohenar S.L. a Dña Carmen, por su parte, correspondiente al pago anticipado de la...

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