STS, 31 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:3382
Número de Recurso4465/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4465/2004, interpuesto por la Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Dña. Encarna, Dña. Palmira, Dña. Virginia, Dña. Ascension y D. Leonardo, en su calidad de herederos de D. Rodolfo y además de los cuatro últimos Dña. Encarna en su propio nombre, contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 14/2002, en el que se impugnaba la Resolución del TEAC de 26 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid de 20 de diciembre de 1999 que desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo liquidatorio derivado de las actas de disconformidad núm NUM000 y NUM001 incoadas el 23 de octubre de 1997, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio 1992, por importe de 515.113,10 #

(85.707.609 pesetas) y 517.431,6 # (86.093.374 pesetas) respectivamente.

Ha comparecido como parte recurrida en casación la Administración del Estado representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Rodolfo presentó declaración-liquidación de IRPF del ejercicio 1992, en la que declaró una minusvalía de 109.936.429 pesetas, por compra de bonos de Deuda Pública de la República de Austria y, tras el cobro de los cupones, venta de esos mismos bonos por importe inferior al de compra. Por su parte, Dña. Encarna presentó declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 1992, en la que declaró una minusvalía por la misma cantidad y por la misma causa que D. Rodolfo .

En fecha 23 de octubre 1997 fueron incoadas sendas Actas 02 de Disconformidad NUM001 y NUM000 por el concepto IRPF del ejercicio 1992 y se giraba una liquidación complementaria por importes de 86.093.374 y 85.707.609 pesetas respectivamente, al no admitir la compensación de los incrementos de patrimonio obtenidos en el ejercicio con la disminución de patrimonio correspondiente a la diferencia entre el importe por el que se adquirieron los bonos austriacos y el que obtuvo por ellos en el momento de la transmisión. En la reclamación económico-administrativa primero ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid, y después, en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, los recurrentes alegaron, en resumen que habían actuado conforme establecen las disposiciones aplicables tanto desde el punto de vista del convenio hispano austriaco como desde el punto de vista de la legislación interna y en tal actuación no habían utilizado ningún medio (compraventa de títulos de deuda pública de la república de Austria) que esté en discordancia con el fin perseguido (ahorro fiscal), que es la esencia del negocio indirecto. Más bien, el fin perseguido (ahorro fiscal), resulta de la propia naturaleza de las operaciones realizadas pues desde el punto de vista jurídico no existe otro camino más directo para percibir intereses que el de adquirir los títulos correspondientes, ni para obtener incrementos o disminuciones que el de proceder a su enajenación.

Ambas alegaciones fueron consideradas por las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos, aunque fueron desestimadas, confirmando las liquidaciones practicadas.

En el recurso contencioso administrativo núm. 14/2002 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 5 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de DOÑA Encarna, DOÑA Palmira, DOÑA Virginia, DOÑA Ascension Y DON Leonardo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2001, a que antes se ha hecho referencia, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Encarna y otros se interpuso, por escrito de 29 de abril de 2004, recurso de casación interesando sentencia "por la que estimando el primer motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando la nulidad de actuaciones llevadas a cabo por la administración respecto de las deudas objeto del presente procedimiento por falta de refrendo legal en el que basar las liquidaciones realizadas, así como las actas que les traen causa, y reconociendo el correcto actuar de mis representados en las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1992".

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 2 de marzo de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que declare no ha lugar a casar la recurrida.

Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 15 de diciembre de 2005 la sala acuerda : "Declarar la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Encarna, DÑA. Palmira, DÑA. Virginia, DÑA. Ascension y DON Leonardo, en su calidad de herederos de

D. Rodolfo, contra la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2004 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), recurso nº 14/2002 solo en lo que se refiere a la impugnación de las liquidaciones por importe de 85.707.609 y 86.093.374 pesetas (actas números NUM000 y NUM001 ). Declarar la INADMISIÓN en cuanto al resto del recurso y en cuya parte la resolución se declara firme. Para la tramitación del recurso en la parte que se admite, remítanse los autos a la Sección Segunda de este Tribunal Supremo."

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 26 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución antes mencionada del TEAC que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la también mencionada Resolución del TEAR de Madrid, relativa a las liquidaciones tributarias en concepto de IRPF, del año 1992, por importe de 515.113,10 # (85.707.609 pesetas) y 517.431,6 # (86.093.374 pesetas) respectivamente, en las que no admite como disminuciones patrimoniales la minusvalía declarada por los sujetos pasivos con origen en la compra y amortización de bonos de la República de Austria y aplicada en el ejercicio, al no computarse los intereses de los títulos, entendiéndose que la minusvalía se obtiene conjuntamente con los intereses declarados exentos.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia utiliza la siguiente argumentación para llegar al fallo desestimatorio:

" SEGUNDO .- Con carácter previo, plantea la parte recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada, la cual lesiona a su juicio el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), denuncia a la que añade la de la incongruencia en que habría incurrido el TEAC, pues la resolución impugnada desestima el recurso de alzada con argumentos diferentes a los esgrimidos en el texto del recurso.

Se viene a afirmar que el TEAC, en realidad, no ha dado respuesta a los planteamientos realizados por la Administración, ni a las alegaciones que frente a tales planteamientos fueron esgrimidas por los reclamantes, esto es, que la desestimación del recurso toma como fundamento razones y motivos diferentes de los invocados por las partes.

La calificación jurídica de la operación llevada a cabo por los recurrentes mediante la adquisición y posterior enajenación de los conocidos como "bonos austríacos" está amparada por el principio "iura novit curia", lo que significa que los Tribunales han de aplicar al caso el derecho y la doctrina que consideren adecuados a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito, aun cuando no hubieran sido aducidos por los recurrentes (Sentencias del Tribunal Constitucional 172/1994 y 222/1994 ). En este caso, tanto el Inspector actuario como el Jefe de la Oficina Técnica y los Tribunales Económico-Administrativos que sucesivamente han examinado la cuestión, llegan en este punto al mismo pronunciamiento aunque con distinta argumentación jurídica, por lo que no se puede afirmar que el órgano de revisión conceda menos que lo otorgado por el inferior ni que se hubiera causado indefensión, toda vez que las partes han tenido ocasión de efectuar los argumentos y alegatos que tuvieran por conveniente, tanto en la vía económico-administrativa como ante esta jurisdicción.

El hecho de que se introdujera un punto de vista nuevo y distinto al examinar el acto de liquidación -no es el caso de que se estime que la propuesta de liquidación contenida en el acta se basa en aplicación indebida de las normas del artículo 60.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos - no supone, como se denuncia, la incorporación de hechos o factores nuevos en la descripción de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo que se han de contener en el acta y desarrollar en su caso en el informe ampliatorio.

Por otro lado, la nulidad de la liquidación recurrida, tal y como pretende la recurrente supondría imponer al sujeto pasivo unas consecuencias sumamente gravosas y contrarias al principio de economía procesal, trasunto del reconocido constitucional que garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, lo que sucedería si accediéramos a lo que verdaderamente se pide, esto es, tener que reproducir nuevamente, ante la Inspección y en la vía económico-administrativa sus argumentos de fondo, que han sido expuestos ya ante el TEAC y ante esta Sala, y repetir el camino que ha conducido hasta esta instancia judicial, lo que llevaría con toda probabilidad a un nuevo proceso judicial con pérdida sustancial de tiempo y de dinero, sin beneficio de nadie. Existiendo elementos de juicio suficientes en el proceso, según han sido aportados por las partes, no apreciándose que se haya causado indefensión a los recurrentes, procede entrar a conocer del fondo del asunto, ante la ausencia de la incongruencia omisiva denunciada.

TERCERO

Cabe traer a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia nº 186/2002, de 14 de octubre ), lo que a continuación se transcribe:

"En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio, F. 3 y jurisprudencia allí citada)".

"Ahora bien, este Tribunal tiene declarado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 1/2001, de 15 de enero, F. 4 )". "Finalmente, ha de comprobarse también que la pretensión omitida sea efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 212/1999, de 29 de noviembre, F. 2; 23/2000, de 31 de enero, F. 2 ), así como que la ausencia de respuesta cause un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo (SSTC 56/1996, de 12 de abril, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 2; 34/2000, de 14 de febrero, F. 2, entre otras muchas), todo ello, sin olvidar que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (por todas, SSTC 253/2000, de 30 de octubre, F. 2; 27/2002, de 11 de febrero, F.3 )".

"En definitiva, para que pueda apreciarse que concurre el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requieren, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos:

  1. la falta de respuesta del órgano judicial ha de referirse a las pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial; b) no debe tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) la cuestión ha debido ser planteada en el momento procesal oportuno; d) la incongruencia debe haber causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia; y, finalmente, e) es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso".

CUARTO

Respecto de la cuestión de fondo, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de sentencias acerca del tratamiento fiscal que corresponde a los denominados "bonos austríacos". Como en otras ocasiones hemos señalado, dos son las cuestiones que deben abordarse: de una parte, la procedencia o no de aplicar el Convenio de Doble Imposición de 20 de diciembre de 1966, suscrito entre España y la República de Austria; de otra, el tratamiento tributario de la denominada "minusvalía".

Conviene precisar que la regularización efectuada por la Inspección que dio lugar a las resoluciones económico-administrativas a que nos hemos referido y se debate ahora en este litigio, tiene como objeto incrementar las bases imponibles declaradas por los contribuyentes, al no aceptarse la operación llevada a cabo por éstos, consistente en la compensación de los incrementos patrimoniales procedentes de otras operaciones con la minusvalía supuestamente sufrida como consecuencia de la adquisición y posterior enajenación, una vez percibido el cupón, de bonos de la República de Austria (ejercicio 1992).

QUINTO

La única cuestión suscitada en el presente recurso es, por tanto, la relativa al tratamiento fiscal que deba darse a los resultados producidos como consecuencia de la compra y posterior venta de bonos emitidos en Austria, a que hemos aludido anteriormente.

La resolución combatida niega que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los referidos bonos y obligaciones y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituya una disminución patrimonial que pueda hacerse valer para compensar otros incrementos de patrimonio.

El TEAC considera que, al proceder del modo en que se hizo en la declaración-liquidación, se crea artificiosamente una minusvalía fiscal, ya que a la hora de determinar el incremento o disminución patrimonial ha de tomarse como coste de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado (artículo 46 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable "ratione temporis" al caso que nos ocupa), debiéndose distinguir en aquél valor de adquisición dos componentes distintos: el correspondiente al capital adquirido y el valor del derecho a percibir el siguiente cupón, de tal manera que lo cobrado al vencimiento del cupón no será en su totalidad un rendimiento de capital mobiliario, sino sólo la parte correspondiente al periodo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión, argumentando el tribunal, en apoyo de la expresada tesis, la norma de valoración 8ª del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, a cuyo tenor: "8ª. Valores negociables. 1. Valoración. Los valores negociables comprendidos en los grupos 2 o 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra. Este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación. A estos efectos, se deberán observar los criterios siguientes:

  1. El importe de los derechos preferentes de suscripción se entenderá incluido en el precio de adquisición.

  2. El importe de los dividendos devengados o de los intereses, explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formarán parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento. A estos efectos, se entenderá por "intereses explícitos" aquellos rendimientos que no formen parte del valor de reembolso".

SEXTO

Debe tenerse en cuenta que el artículo 11.3 del Convenio de 20 de diciembre de 1966, suscrito entre España y Austria para evitar la doble imposición (ratificado el 14 de septiembre de 1967 y publicado en el BOE el 6 de enero de 1968) señalaba, en la redacción aplicable al caso, que "los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sólo pueden someterse a tributación en este Estado" siendo así que la legislación austríaca exoneraba de gravamen estos intereses procedentes de la deuda pública emitida en dicha nación. Las consecuencias que esta regulación traía condujeron a la modificación de dicho Convenio, de 24 de febrero de 1995 (BOE de 2 de octubre de 1995 ), en cuya redacción se determina, en lo que aquí interesa, que "los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado...", así como que "...el término "intereses" empleado en este artículo comprende los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones...".

En el informe ampliatorio suscrito por la Inspección tributaria se pone de relieve el breve periodo de tiempo que media entre la compra y la posterior venta tanto de los bonos como de las obligaciones, así como en el resultado económico conjunto de la operación, siendo de destacar que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 18/1991, aplicable al caso, no permitía desconocer las dos realidades fiscales resultantes de la operación (rendimientos de capital mobiliario y alteración patrimonial) mediante el recurso a la valoración del resultado económico conjunto de la operación, y si bien con relación a los rendimientos de capital mobiliario -intereses- no se puede olvidar la economía de opción que resultaba del Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España en 1966, en el que nuestro país renunciaba a gravar los intereses de la deuda pública austríaca, y de la exención fiscal que en ejercicio legítimo de su potestad tributaria Austria confería a los rendimientos derivados de la deuda pública (que desaparece tras la modificación de los CDI en 1995), estas conclusiones no son trasvasables a la otra realidad fiscal que se muestra en la operación, cual es la alteración patrimonial experimentada.

La enajenación de los títulos, en este caso adquiridos en fecha inmediatamente anterior a aquélla, provoca una alteración patrimonial, pero lo importante será determinar si estamos, examinando dicha alteración, ante una minusvalía fiscal. La respuesta a esta incógnita exige configurar el minuendo de la operación que se realiza. Así, el artículo 46 de la Ley 18/1991 toma como base el valor real de la adquisición, mientras que el artículo 48.1 determina que: "f) de la transmisión, amortización, canje o conversión de valores calificados de rendimiento explícito, representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición". Por otro lado, es necesario que la diferencia, positiva o negativa, de la operación resulte de la transmisión del mismo bien o derecho incorporado previamente al patrimonio del sujeto pasivo, esto es, que exista homogeneidad entre lo que se adquiere y lo que en un momento posterior se enajena. De ahí que la ley contenga la previsión de que, a los fines de cálculo del valor de adquisición, se incremente añada al importe real por el que se hubiese efectuado la adquisición el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, evitando así que éstos se llevaran al resultado. En el caso que nos ocupa, existe una falta de identidad entre lo que se compró y lo que luego se vende, esto es, se vende algo distinto, inferior en valor a lo inicialmente adquirido, ya que el precio de la adquisición se calcula tomando en consideración el valor del bono u obligación y los frutos civiles de próximo e inmediato cobro, mientras que cuando se produce la posterior venta del título, sólo se tiene en cuenta el primero de los dos valores.

En consecuencia, procede distinguir en el valor de adquisición dos componentes distintos: de un lado, el correspondiente al valor del capital adquirido y, de otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, de entre todas las cuales cabe reseñar la dictada el 24 de noviembre de 1998, en la que señala:

"Antes procede abordar este segundo aspecto, partiendo para ello de la operación realizada y descrita por el recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Austria en fecha inmediatamente anterior al de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos, más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo el comprador, también de forma inmediata y tras el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimientos de los intereses cobrados con anterioridad por el vendedor de los mismos".

"Se trata de la denominada compraventa de "valores con cupón corrido", originadores, prima facie, de una "minusvalía"; minusvalía que el recurrente pretende computar en su declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medio de rectificación de su declaración, con el fin de serle aplicable el mecanismo de la compensación de las disminuciones patrimoniales con los rendimientos de capital mobiliario generados, solicitando, a su vez, la devolución de las cantidades consignadas en las referidas declaraciones, que implica o resultan de dicha compensación".

"La Sala entiende que esa operación ha de tratarse, en la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad económica perseguida por el interesado y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario".

"El resultado de la operación de la compra de los bonos, con su aneja rentabilidad, y su posterior venta, a precio inferior al de la compra del "mero bono", económicamente, ha sido positivo para el recurrente, pues ha obtenido una rentabilidad, puesta de manifiesto en la percepción del rendimiento explícito o cupón de la Deuda Pública, recuperando con la venta posterior el importe de su compra".

"El hecho de que la venta del "cupón" se realizara por precio inferior, despojado de su rendimiento, no desvirtúa, ni enerva dicha rentabilidad, pues su rentabilidad había sido incorporada al patrimonio de su vendedor".

"En un primer momento, afloran los beneficios obtenidos, al adquirir un producto que, inmediatamente tras su compra, incrementa el patrimonio de su adquirente. (...) A continuación.....su titular vende los bonos

por un importe de ... pesetas, dado que su rendimiento ya había sido percibido, transmitiéndose al siguiente titular desnudo de aquél rendimiento. La diferencia entre el precio de adquisición (....) y el de venta (....) es

de .....pesetas, que el recurrente califica de "minusvalía".

SEPTIMO

La contraposición entre los importes de compra y venta de los bonos, así pretendida, si bien desde una perspectiva teórica no merece tacha alguna, toda vez que existe una coincidencia entre el acto formalizado y la realidad económica que se manifiesta en él, desde un punto de vista práctico significa una economización fiscal, manifestada en la aparente originación de una minusvalía que no se corresponde con aquella realidad, si bien fiscalmente ese resultado se ha producido en teoría, como hemos visto. Se trata, en este caso, de una "minusvalía técnica".

La respuesta legal a esta disfunción económica-fiscal la facilita el principio constitucional de capacidad económica, proclamado en el artículo 31.1 de la norma fundamental, bajo cuya luz cabe ratificar aquél criterio del legislador, sometiendo a imposición la operación financiera que se ha descrito conforme a la realidad o resultado económico efectivamente producido, es decir, la rentabilidad total resultante de la operación, que en el presente caso se pone de manifiesto con el cobro de los intereses de los bonos y obligaciones.

OCTAVO

Sigue diciendo la sentencia que hemos citado, a propósito del régimen legal de los rendimientos ocasionados como consecuencia de la percepción de dichos intereses, lo que a continuación se transcribe:

"El régimen jurídico de estos intereses, es el regulado en el art. 11 del Convenio de Doble Imposición con Austria, de 20 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 14 de septiembre de 1967, que establece: "1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5% del importe de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite. 3. Los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado".

"Este mismo artículo en su apartado 3 entiende por "intereses", "los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos y obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos las cantidades dadas a préstamo".

"De la lectura de este precepto, se desprende que el percibo de los "intereses" de la Deuda Pública austríaca, sólo se someten a tributación en Austria. Por tanto, en esta primera fase de la operación realizada por el recurrente, la consignación de su importe en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conlleva la exención del Impuesto, conforme al art. 11.3, citado; pero esa "exención" no provoca una "amnesia fiscal" de la rentabilidad obtenida, a los efectos de la aplicación del tipo impositivo, pues conforme al art. 24.1, del Convenio, "cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, sólo puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 siguiente dejará exentas tales rentas o bienes, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o bienes de esta persona, pueda aplicar el tipo impositivo que correspondería sin esta exención".

"Por tanto, para el cálculo del tipo impositivo, el importe de los intereses percibidos, y reflejados en la declaración-liquidación, se han de excluir, al estar "exento". (...). El problema surge con la enajenación de los "bonos" adquiridos, una vez cobrados los "cupones", que, como se ha declarado, se transmiten por un valor menor que el adquirido por el recurrente, como consecuencia de la "recogida de sus frutos"; o lo que es lo mismo, el problema del tratamiento fiscal de la "minusvalía" aparente.

"La Sala entiende que esta es una cuestión de derecho interno, nacional, pues está referido a la declaración-liquidación del Impuesto, según lo establecido en el citado art. 24, del Convenio ".

NOVENO

La propia sentencia de 24 de noviembre de 1998, a que nos venimos refiriendo, analiza a continuación el diferente tratamiento legislativo asignado a los rendimientos del capital mobiliario:

"El art. 17.2.c) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas (redacción dada por el art. 1, de la Ley 48/1985 ), considera como "rendimientos" procedentes del "capital mobiliario": "Las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, (...) así como la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije total o parcialmente, de forma implícita a través de documentos tales como letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones, cédulas y cualquier otro título similar, utilizado para la captación de recursos ajenos. Cuando la permanencia del título en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a la vigencia del título, se computará como rendimiento la diferencia entre el importe de la adquisición o suscripción y el de enajenación o amortización".

"El art. 1º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, dispone:

A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y de amortización y las contraprestaciones obtenidas por los partícipes no gestores en las cuentas en participación, créditos participativos y operaciones análogas.

En particular, se entenderá incluida en el apartado anterior la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita a través de documentos tales como letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones, cédulas y cualquier otro título similar utilizado para la captación de recursos ajenos.

En estas operaciones, cuando la permanencia del título en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a la vigencia del título, se computará como rendimiento la diferencia entre el importe de la adquisición o suscripción y el de la enajenación o amortización.

Las personas físicas o jurídicas que obtengan los rendimientos del capital mobiliario regulados en el apartado anterior los integrarán en sus respectivas bases imponibles. No se computarán los rendimientos negativos, excepto lo previsto en los artículos quinto y sexto de esta Ley ". En su art. 3.1, establece: "1. En los títulos y operaciones a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo primero, la retención se practicará, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, en todas y cada una de las transmisiones, aplicando el tipo del 18 por 100 a la diferencia entre el importe obtenido en la enajenación o reembolso y el de adquisición o suscripción".

"Por su parte, la Disposición Adicional Novena , de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, establece: "se modifica el artículo tercero, número uno de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados activos financieros, incorporándole, como segundo párrafo, el texto siguiente:

No obstante, los títulos representativos de la captación de capitales ajenos seguirán el régimen recogido en esta Ley para los activos financieros con rendimiento explícito, cuando el efectivo anual que produzcan en esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que, a este efecto, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión o amortización se hubiese fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional

." "En la actualidad, la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al caso, en su Disposición Adicional Decimoquinta, a los rendimientos explícitos por contraprestaciones dinerarias, obtenidas por la cesión de capitales a terceros, se les considera "rendimiento del capital mobiliario para el transmitente la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido", sujetándolo a retención a cuenta en los supuestos de que residentes en España transmitan a no residentes títulos de Deuda del Estado. Se trata, según denominación de la doctrina, de la cláusula "antilavado de cupón", que, también la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y Protección por Desempleo, extendió a los títulos emitidos en España por entidades no residentes. De esta normativa, se desprende el carácter de "rendimientos de capital mobiliario" de los intereses percibidos por el recurrente, puestos de manifiesto por la adquisición y venta de los bonos".

DECIMO

Como consecuencia obligada de lo anteriormente expuesto, hemos llegado a la conclusión de que la percepción de los referidos intereses está exenta. Por tanto, la cuestión fundamental que es preciso dilucidar es la de la eficacia de estos rendimientos del capital mobiliario, en relación con la minusvalía alegada, sobre lo cuales no procede la retención en España.

En este sentido, la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1971, que desarrolla el Convenio suscrito con Austria, en particular sus artículos 11 y 12, establece que en el caso de que los intereses, sujetos sólo en Austria, hayan sido objeto de retención o pago de impuestos en España, procederá la compensación o la petición de devolución en la liquidación anual del impuesto y, en todo caso, la reclamación por el procedimiento de ingresos indebidos. Y a este respecto, el artículo 24.3, del propio Convenio señala que "en España el impuesto pagado en Austria se deducirá también del impuesto a cuenta, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior".

Tratándose de rendimientos de capital mobiliario, su tratamiento fiscal, ya expuesto, los excluye naturalmente del concepto de "incremento o disminución patrimonial", referido éste a la variación patrimonial que la negociación o amortización de los bonos produce, conforme al concepto definido en el artículo 44. Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es la norma aplicable al caso debatido, en relación con su punto Dos ("No tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que procedan de otros conceptos sujetos por este Impuesto").

Por otra parte, la minusvalía que supuestamente aparece como consecuencia de la venta o transmisión de los bonos por un precio inferior al de adquisición no puede calificarse como minusvalía o disminución de patrimonio pues, si bien se produce la alteración patrimonial, desde el punto de vista tributario, esa disminución no obedece a un quebranto o pérdida patrimonial experimentada en el propio bien o derecho adquirido, que sería el caso propio para la minusvalía pretendida y sus consustanciales efectos de compensación con otros incrementos patrimoniales obtenidos en el ejercicio. Tal disminución, pues, no tiene existencia económico-jurídica, siendo improcedente, por ello, la compensación pretendida por la recurrente, con la consiguiente minoración de la base imponible.

Cabe añadir a lo anterior que la conclusión a que hemos llegado queda avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 30 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación nº 225/1998, examina la denegación de inicio por la Dirección General de los Tributos del procedimiento amistoso previsto en el art. 26 del Convenio hispano-austríaco a que hemos hecho constante referencia. La expresada sentencia, a pesar de que desestima el recurso por considerar que no era jurídicamente necesaria la iniciación del mencionado procedimiento amistoso por no tratarse la diferencia de criterio analizada de una discrepancia con relevancia internacional, en tanto que no afecta a la interpretación del Tratado en lo relativo al método establecido para la exención en cuanto a la compensación de una minusvalía y a la deducibilidad de los gastos financieros en el IRPF, señala lo que sigue:

"Pues bien, la solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización, puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida, sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable, antes al contrario y frente a lo sostenido por los demandantes, si se llegara a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de «prima tributaria» sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación".

TERCERO

La representación procesal de Dña. Encarna, Dña. Palmira, Dña. Virginia, Dña. Ascension y D. Leonardo, en su calidad de herederos de D. Rodolfo y además de los cuatro últimos de Dña. Encarna en su propio nombre fundamenta su recurso de casación en dos motivos al amparo del art.

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

En el primero de los motivos de acuerdo con el artículo 88.a) LJCA, se alega que ha existido defecto de jurisdicción "al apelar a la economía procesal a los efectos de privar a la rec urrente de su derecho a tener un procedimiento con todas las garantías.

En el desarrollo argumental sostiene la parte que la sentncia impugnada se refiere a la falta de motiviación de la resolución recurrida, cuando de la lectura de la demanda se deduce que la queja formulada fue incongruencia extrapetita de la resolución del TEAC.

Se añade "Por ello, y dada la fata de atensión que a nuestras alegaciones al respecto se realizó en la resolución de la Audiencia, para su examen y comprobación de esta Sala a continuación las reiteramos dentro de nuestro escrito de INTERPOSICION DE RECURSO DE CASACION".

A continuación se desarrolla la argumentación relativa a la influencia de la falta de motivación suficiente en la consideración como actas previas de las que se trata. Y se aduce infracción del artículo

50.2.b) del R. D. 939/1986, de 25 de abril, por el que se desarrolla el Reglamento General de Inspección de los Tributos, por cuanto ni en el acta, ni en el informe ampliatorio hay referencia alguna a "motivaciones sobre la segregación del hecho imponible y a la necesidad de extender un acta previa en lugar de un acta definitiva."

El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.d)LJCA, se basa en la infracción del artículo 81 del RD 2384/1981 del Reglamento del IRPF que desarrolla la Ley 44/1978 del impuesto pues la sentencia recurrida realiza una "interpretación teleológica" del término "valor real" cuando debía haberse realizado una interpretación legal de dicho precepto. Entienden los recurrentes que actuaron con arreglo a la ley ya que a la hora de computar los valores de adquisición en orden de calcular los incrementos o disminuciones (en este caso disminución) de patrimonio obtenidos con las operaciones efectuadas con bonos austriacos, aplicaron literalmente el precepto mencionado, puesto que imputaron como valor de adquisición el importe efectivamente satisfecho.

CUARTO

El motivo casacional basado en el art. 88.1.a) LJCA ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, en el sentido de que solo cabe apreciar abuso o exceso de jurisdicción cuando la materia de fondo sustantiva no está atribuida por el ordenamiento jurídico al conocimiento de los tribunales del orden contencioso-administrativo, y el defecto de jurisdicción presupone no conocer o dejar de conocer por el Tribunal de instancia sobre alguna materia propia de esta jurisdicción que haya sido objeto de debate procesal.

Dicho en otros términos, conforme a la doctrina de esta Sala, existe defecto de jurisdicción cuando, pese a tener jurisdicción, el órgano judicial de instancia deja de conocer del asunto sometido a debate (SSTS 1 de marzo y 11 de octubre de 2004, entre otras muchas).

En el presente recurso ni siquiera la parte suscita un supuesto de defecto de jurisdicción, sino que, al amparo del art. 88.1 .a), lo que plantea es la trascendencia de la "falta de motivación suficiente en la consideración como actas previas de las que ahora tratamos"(sic). Esta razón, la inadecuación del cauce procesal elegido, es suficiente para rechazar el primero los motivos de casación.

En todo caso, independientemente de que la sentencia de la Audiencia haya confundido la falta de motivación del acta de inspección con la falta de motivación de la resolución del TEAC, de que el motivo se invoque incorrectamente a través del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y de que sea una exacta reproducción del motivo alegado en la reclamación contencioso-administrativo, en el caso enjuiciado el motivo expuesto por al Inspección para avalar la calificación de previa se concreta en la referencia al art. "50.2 .b)". En definitiva, con independencia de la sucinta motivación del Acta, lo cierto es que las condiciones reglamentarias para la procedencia del Acta previa concurrían, al tratarse la operación concretada en el Acta de un hecho imponible perfectamente desagregable a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación o investigación.

Por otra parte, el art. 144 de la Ley General Tributaria dispone: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna transcendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas". En este precepto no se establece un criterio diferenciador entre ambas actas.

Es el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la norma que, por primera vez, define el "acta previa". En su art. 50.1 dispone: "Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar". Del texto de este precepto, se desprende que el carácter de una u otra acta se hace depender del carácter de la "liquidación" practicada, si definitiva, si provisional. En este sentido, el mismo artículo, apartado 2.a), segundo párrafo, establece que: "La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe".

Otra de las notas características de las "actas previas" es la de la posibilidad de dejar parte de los hechos imponibles inspeccionados, pero no comprobados o sin investigar, permitiéndose su posterior estudio, (art. 50.2 .c) "Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional").

Dada la naturaleza de estas actas y sus efectos, el art. 50.4, del Reglamento General de la Inspección, exige que: "Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora".

QUINTO

El segundo de casación formulado contra la sentencia de instancia por la representación de Dña. Encarna, Dña. Palmira, Dña. Virginia, Dña. Ascension y D. Leonardo, en su calidad de herederos de D. Rodolfo y además de los cuatro últimos de Dña. Encarna en su propio nombre y que ha sido sintéticamente expuesto en el fundamento jurídico segundo, plantea, en realidad una cuestión que ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, consolidando una doctrina reiterada, relativa al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por residentes en España con la adquisición y venta posterior de títulos de la Deuda Pública de la República de Austria ("bonos austriacos") cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses, se perciben éstos e inmediatamente después se venden los bonos, centrándose el debate en si, estando aquellos intereses exentos, no ya de retención, sino de gravamen, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses, ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El núcleo del recurso que debe examinarse consiste, pues, en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Las operaciones de compra y venta de los bonos austriacos, en las condiciones que en este caso concurren, responden a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde inicialmente con el valor de adquisición, pero al percibirse en la fecha de vencimiento de los cupones se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que no resultan gravados. Despojado el valor de los bonos del valor de los cupones percibidos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge así la pretendida disminución patrimonial.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos relacionados con los motivos de casación en que se pretende basar el recurso:

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible . El art. 25.3 de la Ley General Tributaria, tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los "bonos austríacos") a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. Como ponía ya de manifiesto nuestra sentencia de 30 de junio de 2000 (Rec. num. 225/1998 ), la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial o de la devolución tributaria que la recurrente quiere conseguir en su declaración de I.R.P.F. de 1993 como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos austríacos" debe dilucidarse con arreglo a la normativa interna española ; no se trata de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Austria el 20 de diciembre de 1966 .

  3. Ha de quedar claro que no ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los "bonos austríacos" como rendimientos del capital mobiliario, porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial.

  4. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal", que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción, se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero no es el caso que ahora se nos plantea en que el recurrente pudo válidamente invertir en "bonos austríacos" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición, obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otros beneficios fiscales que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera. Pero bien entendido que la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo al ordenamiento fiscal interno.

  5. La alteración patrimonial, dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de referencia (1993), se regía por lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, por sus arts. 44 y siguiente", que para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los "bonos austríacos") fijaba en su art. 46, tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, el "importe real" por el que dichas adquisición y enajenación fueron realizadas.

SEXTO

Sentado lo anterior, la principal cuestión a estudiar para resolver el presente recurso del modo adecuado en Derecho es la relativa a precisar a qué se está refiriendo el art. 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de aplicación a partir de 1 de enero de 1992, cuando para determinar el valor de adquisición, en los incrementos o disminuciones de patrimonio, se refería al "importe real" . Pues bien, es de comenzar por señalar que, en principio, cabría considerar como "importe real" la cantidad efectivamente satisfecha en la adquisición de los bonos austríacos. Pero el art. 46.1.b) de la Ley 18/1991 considera que el "valor de adquisición" estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado y del coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses . Se excluyen, pues, expresamente del valor de adquisición los intereses que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Aunque el art. 46.1 b) de la Ley 18/1991 se refiere principalmente a los intereses derivados de la firmeza de la adquisición de los bienes y derechos, es obvio que, dentro de un proceso de integración de la norma aplicable al caso, se puede perfectamente actuar del mismo modo, respecto de la adquisición de títulos con cupón corrido, es decir, con intereses incluidos en el precio de adquisición. La norma del art. 46 de la Ley 18/1991 es suficientemente expresiva de la diferenciación jurídico tributaria entre el principal y los intereses, por más que ambos estén incluidos en un mismo precio satisfecho.

En el valor de adquisición deben separarse dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea jurídicamente correcto -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno si se quieren evitar resultados, como la aparición de minusvalías formales, que nada tienen de realidad.

Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos austríacos" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austriacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión.

No carece de interés destacar que la finalidad de los arts. 44 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio, era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho bien salía del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) el incremento o disminución de patrimonio. Por consiguiente, sólo si se trata de un mismo bien podía determinarse si en el período que medió entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de incremento o disminución cuando se trata de magnitudes o bienes diferentes, en la adquisición y en la enajenación, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio.

Si lo que pretende gravarse en el I.R.P.F. como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría únicamente en el principal de los "bonos austríacos".

Debemos señalar también que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis de que un mismo concepto (los intereses de los "bonos austríacos"), en el mismo impuesto (el IRPF), durante el mismo período impositivo, para un mismo sujeto pasivo recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, al mismo tiempo, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austríaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario, que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 18/1991, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En conclusión, en los "bonos austriacos", siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó el principal, "la interpretación teleológica" de los términos del a partado 1 del art. 46 de la Ley 18/91 exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la parte que afecta a los intereses. La correcta interpretación del precepto referente al valor de adquisición sería incompatible -en casos como el contemplado- con la confusión de ambos importes y exige su adecuada separación, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado correspondiente al capital, que es lo que se vende después.

Es llano, pues, que en los "bonos austríacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.R.P.F. : a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austriaco hasta el día 24 de febrero de 1995 en que se firmó el Protocolo de modificación del Convenio de doble imposición con Austria, suprimiendo el apartado 3 del art. 11 y quedando, en consecuencia, los intereses de la Deuda Pública sujetos a las mismas normas de distribución del poder de imposición entre ambos Estados que los intereses en general y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Esta es la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real", que superando, así, una interpretación literal de la norma fiscal, ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el I.R.P.F., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Austríaco, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, este es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austríacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales".

En efecto, el resultado pretendido por los recurrentes es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es -como sucedería en estos casos- que la renta obtenida se produzca, exclusivamente y sin otra causa, por las sucesivas compra y venta de unos valores de rentabilidad exenta (que suponen operaciones económicamente neutras y carentes de beneficios o pérdidas reales) con la posterior percepción de un ahorro tributario gratuito, consistente en la compensación, y por lo tanto ausencia de tributación, de otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con operaciones financieras dirigidas a obtener, precisamente, ese lucro, que se extraería -aunque fuera indirectamente- de los recursos públicos, instrumentalizando el sistema tributario para la realización de un negocio privado.

Todo lo anterior justifica el rechazo del motivo de casación analizado y la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de doña Encarna y otros, siguiendo la constante doctrina de esta Sala sobre la materia, por entender que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, no constituye una minusvalía que pueda compensarse con otros incrementos obtenidos en el ejercicio.

SÉPTIMO

Los anteriores razonamientos justifican la desestimación del recurso de casación formulado, con imposición de las costas causadas a los recurrentes, y la confirmación de la sentencia de instancia impugnada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 4.000 Euros como cuantía máxima de los honorarios de los Letrados, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarna, Dña. Palmira, Dña. Virginia, Dña. Ascension y D. Leonardo, en su calidad de herederos de D. Rodolfo y además de los cuatro últimos de Dña. Encarna en su propio nombre, contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 14/2002. Sentencia que confirmamos. Y, asimismo, imponemos a los recurrentes en casación las costas causadas en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STS, 13 de Junio de 2011
    • España
    • 13 Junio 2011
    ...de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar. Extremo que en este caso no se cumple, pues esta Sala, en Sentencia de 31 de mayo de 2010 (rec. 4465/04 ) ha establecido una doctrina inequívoca en torno a esta "El segundo de casación formulado contra la sentencia de instancia po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR