STS 598/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2010:3337
Número de Recurso2141/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución598/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Emiliano y D. Feliciano contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia dicha y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los recurrente representados, respectivamente, por los procuradores D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y D. Francisco Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con

    el número 3/2006 y, una vez concluso, fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de mayo de 2008, dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que debo de condenar y condeno al acusado Emiliano, y al acusado Feliciano como autores penalmente responsables de un delito consumado de lesiones agravadas, ya definido, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente consumado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a las penas de: A Emiliano, de 5 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de la mitad de las costas procesales devengadas en la tramitación de la causa, incluidas las de la Acusación Particular.- Y A Feliciano, de 4 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de la mitad de las costas procesales devengadas en la tramitación de la causa, incluidas las de la Acusación Particular.- Para el cumplimiento de las penas que se el imponen a los acusados, declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad como preventivos por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otras.- En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán de abonar de forma conjunta y solidaria a las siguientes personas en las siguientes cuantías: A Justo en la cuantía de 6.000 euros.- A María Angeles en la cuantía de 3.000 euros.- A Sabino, Sixto, Carlota, Virgilio, Custodia y Enriqueta en la cuantía de 1.000 euros a cada uno de ellos.- Procédase a dar el destino legal a los objetos, ropas y demás elementos intervenidos" . Y declarando como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO: Se declara probado conforme al Veredicto Alcanzado unánimemente por 9 votos a favor y 0 en contra, por el Tribunal del Jurado que: Durante la tarde del día 29 de abril de 2006, Abilio, apodado como " Cebollero " se encontraba, tras haber ingerido notable cantidad de alcohol, en la plaza Ángel Pestaña sita en Barcelona. El citado Abilio se acercó y comenzó a increpar a los adolescentes Tania y Emilio, quienes se encontraban también en la misma plaza. Finalmente Abilio se alejó del lugar.- Más adelante, ese mismo día, de nuevo Abilio volvió a dirigirse hacia el grupo de adolescentes citado, que ahora se hallaban terminando de cenar y recogiendo la terraza del bar "Ancris". Lo anterior motivó que por Guillermo se recriminara a Abilio su actitud, consiguiendo finalmente que éste se alejara del lugar hacia el otro extremo de la plaza.- Momento en el que, siendo aproximadamente entre las 23:45 horas y las 00:00 horas, el acusado Feliciano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien ha estado privado por la misma de libertad desde el día 13 de junio de 2006 hasta el día 24 de noviembre de 2006, se acercó a Tania, Guillermo y Emilio, interesándose por lo que había sucedido al tiempo que manifestaba que "él no se dejaba pegar por nadie", y preguntaba "quien era la persona que les había intimidado".- Señalando entonces Guillermo hacia el extremo de la plaza donde se encontraba Abilio . En ese momento se aproximó también al grupo el otro acusado Emiliano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, apodado como " Zurdo ", y privado de libertad por esta causa desde el día 13 de junio de 2006, quien manifestó que "le darían un susto a esa persona", al tiempo que el otro acusado, Feliciano, decía que "él le enseñaría la placa" haciendo creer a todos los presentes que era Policía.- Antes estas manifestaciones, tanto Guillermo como Tania les manifestaron a ambos acusados que no era preciso ni necesario que hicieran nada. Insistiendo ambos acusados en que le darían un "sustillo" al tiempo que el acusado Feliciano señalaba hacia la mano del otro acusado, Emiliano, el cual exhibía en la misma una navaja. Diciendo uno de los acusados, sin que se haya acreditado cuál de ellos, que "le darían un corte a Abilio ".- Acto seguido ambos acusados, yendo los dos juntos, se acercaron al extremo de la plaza donde estaba Abilio y una vez a su altura, se situaron frente a él increpándole y adoptando un comportamiento agresivo.- Momento en el que el acusado Emiliano, sin que conste que tuviera intención alguna de quitarle la vida sino solo de lesionarle, de forma inopinada y sin que Abilio tuviera manera alguna de defenderse, le clavó una vez y con sobresaliente intensidad la navaja que portaba penetrando en la cavidad abdominal; haciéndolo a presencia del otro acusado Feliciano quien no hizo nada por impedir la acción.- Saliendo de manera inmediata ambos acusados corriendo y alejándose del lugar. Al tiempo que Abilio, les lanzaba una bolsa en cuyo interior portaba una botella.- La víctima, que había consumido notables y evidentes cantidades de alcohol, herida por el navajazo se alejó del lugar caminando despacio, hasta llegar a unos 130 metros aproximadamente -en la confluencia de las calles Eric Casanovas y Sant Francesc Xavier-, donde sobre un paso de peatones cayó desplomado.- Instantes después Juan Enrique encontró el cuerpo de Abilio en el lugar antes indicado donde se hubo desplomado, y al ver que estaba herido, llamó rápidamente a la Policía, la cual siendo aproximadamente las 00:20 horas ya del día 30 de abril de 2006 llegó al lugar. Haciéndolo acto seguido una dotación de ambulancia que trató de reanimar en el mismo sitio a Abilio, sin éxito, por lo que inmediatamente le trasladaron hasta el hospital La Vall d'Hebrón, donde tras numerosos intentos de salvarle la vida, Abilio fallecía a las 01:30 horas.- Abilio presentaba, fruto del navajazo, una herida en la zona izquierda del abdomen de 2,5 centímetros, penetrante en la cavidad abdominal con perforación de la musculatura, de la pared abdominal y de varias asas intestinales, así como sección del mesenterio y de la aorta abdominal, lo que le provocó un shock hipovolémico que finalmente fue la causa de la muerte. Así mismo la víctima presentaba dos heridas incisas situadas respectivamente en el dorso de la primera falange del dedo pulgar izquierdo de unos 3 centímetros y otra de unos 5 centímetros en el dorso de la primera falange del dedo índice izquierdo.- Abilio, en el momento del fallecimiento estaba soltero y no tenía descendencia. Siendo su única familia los hermanos Justo, Enriqueta, Sabino, María Angeles, Sixto, Carlota, Virgilio y Custodia, con los cuales apenas mantenía relación" .

    La anterior sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 4 de junio de 2009 .

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal e íntegramente el interpuesto por la acusación particular, representada por la procuradora de los tribunales Dª Asunción Vila Ripoll, que ejerce la representación procesal de D. Justo .- DESESTIMAMOS íntegramente los recursos de apelación interpuestos, uno, por el procurador de los tribunales D. José María Argüelles Puig en representación del acusado D. Emiliano, y, el otro, por la procuradora de los tribunales Dª Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren, en representación del acusado D. Feliciano .- En consecuencia, CONDENAMOS al acusado Emiliano y al acusado Feliciano como autores penalmente responsables de un delito de asesinato consumado, previsto en el art. 139.1ª CP y definido en el cuerpo de la presente resolución, a una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, e igual tiempo de inhabilitación absoluta con los efectos previstos en el art. 41 y demás concordantes del CP, también a cada uno de ellos, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada en lo relativo a la responsabilidad civil "ex delicto" y a las costas de la primera instancia.- Conforme al art. 58.1 CP, para el cumplimiento de las penas impuestas les serán abonables a los penados el tiempo que se hayan visto provisional y respectivamente privados de libertad por razón de la presente causa o, aún por otras, siempre que lo hayan sido por hechos anteriores al ingreso en prisión" .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, los acusados prepararon sus recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el Rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Los recursos interpuestos se basaron en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Recurso de D. Emiliano :

Primero

Al amparo del artículo 849.1 LECr ., por infracción de precepto legal, y del art. 139.1º CP, así como del art. 24.1 CP .

Segundo

Al amparo de los artículos 849.1 LECr., y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional y del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

Recurso de D. Feliciano :

Primero

Al amparo del artículo 849.1 LECr., y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Segundo

Al amparo de los artículos 849.1 LECr., y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el art. 139.1 CP .

Tercero

Al amparo de los artículos 849.1 LECr., y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, y habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8-6-2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formaliza, al amparo del artículo 849.1 LECr . por infracción de

precepto legal, y del art. 139.1º CP, así como del art. 24.1 CP .

  1. Sostiene el recurrente que el Ministerio Fiscal formuló ante el Tribunal del Jurado una calificación de asesinato y, alternativamente, otra por delito de lesiones del art. 148 CP, en concurso con un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP, adhiriéndose a la petición la acusación particular. La sentencia del presidente del Tribunal del Jurado le condenó con arreglo a la segunda proposición, no obstante lo cual, a pesar de haberse aceptado su pretensión punitiva, el Ministerio Fiscal recurrió ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña, solicitando la condena por delito de asesinato a una pena de 19 años de prisión, y, aceptada tal calificación por el TSJ, fue impuesta la pena de 15 años de prisión. Con ello el Ministerio Fiscal ha ido contra sus propios actos, procediendo que se declare la nulidad de la sentencia del TSJ, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a haberse dictado la sentencia citada.

  2. Resulta evidente que el planteamiento del motivo discurre al margen del cauce casacional de error iuris que se utiliza y que, como es bien sabido, exige que el factum sea respetado en su integridad, de forma que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento, impide la prosperabilidad del motivo. La referencia al art. 24 CE, y el contenido de la alegación parece dar a entender que, en realidad, se está invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, y a un proceso sin indefensión alguna.

De cualquier modo, el examen de los antecedentes de la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado revela que la calificación definitiva del Ministerio Fiscal (a la que se adhirió la Acusación particular) fue efectivamente alternativa. Pero las opciones -hasta cuatro- no se plantearon entre delito de asesinato y delito de lesiones, sino entre asesinato y homicidio; si bien, en la segunda y en la cuarta, se admitía la participación del coacusado Feliciano a titulo de cómplice, y no de autor como en las otras dos; apareciendo en las cuatro el ahora recurrente como autor.

Por otra parte, la calificación acusatoria, realizada de modo alternativo, no supone ninguna irregularidad, estando admitida por el art. 29.3 LOTJ, en relación con el art. 653 de la LECr. Finalmente, la subsunción de los hechos llevada a cabo en la segunda instancia, de modo distinto al efectuado en la primera, constituye un efecto normal de la estimación del motivo tercero por infracción de ley formulado por el Ministerio Público, respecto del cual -como de todos los demás- oportunamente pudieron las defensas realizar las alegaciones que estimaron pertinentes, conforme acredita la diligencia de vista obrante en autos (fº 259 y vtº 9 del Rollo de apelación), sin que por ello pueda estimarse producida indefensión alguna.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo, se articula, al amparo del artículo 849.1 LECr., y 5.4 LOPJ, infracción de precepto constitucional y de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  1. Alega el recurrente que no se le dio traslado del escrito de apelación del Ministerio Fiscal; e insiste en la exposición realizada en el motivo anterior, invocando finalmente el principio pro reo .

  2. El examen de las actuaciones (fº 379 y ss del Rollo) permite comprobar que con fecha 28 de mayo de 2008 se dictó diligencia de ordenación, en la que se indica que "Por presentados escritos del Ministerio Fiscal el primero interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa, y el segundo respecto a la situación procesal de los acusados, únase. Respecto al escrito interponiendo recurso de apelación, una vez finalice el plazo para interponer recurso, dese traslado a las partes de los escritos presentados. Respecto a la situación personal de los acusados, únase copia testimoniada del escrito a sus piezas de situación personal, y respecto a cada uno de ellos, se resolverá".

La citada diligencia fue notificada al Procurador del Sr. Emiliano el 2-6-2008 (fº 381 del Rollo de la Audiencia).

Asimismo, con fecha 10-6-2008, el Magistrado-Presidente dicta providencia por la que se da traslado a las partes personadas de los recursos de apelación interpuestos, entre ellos el del Fiscal, a los efectos de que puedan formular recurso supeditado de apelación, de acuerdo con el art. 846 bis d) de la LECr .

Lo anterior fue notificado, con traslado del recurso de apelación, al Procurador del Sr. Emiliano el 13-6-2008 (fº 419 del Rollo de la Audiencia).

Según diligencia de vista del recurso de apelación, extendida el 27 de octubre de 2008, obrante al fº 259 del Rollo de apelación, el Ministerio Fiscal y las demás partes defendieron sus respectivos recursos, pudiendo impugnar los formulados de contrario. Nada se alega en dicho trámite por el acusado Sr. Emiliano acerca del desconocimiento del escrito de apelación del Fiscal.

Es evidente que no ha existido indefensión, dado que el recurrente ha tenido la posibilidad de impugnar en debida forma el recurso interpuesto por la acusación pública.

Respecto del incremento de la pena impuesta por el Tribunal del Jurado, nos remitimos a los indicado en el motivo anterior.

Y por lo que respecta al principio pro reo también invocado, en el collage argumental efectuado, simplemente hay que decir, como ha repetido esta Sala (Cfr. SSTS de 23-2-2005, núm. 231/2005; 23-4-2008, nº 201/2008 ), que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

Recurso de D. Feliciano :

TERCERO

Como primer motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 LECr ., y art. 5.4 LOPJ, infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  1. El recurrente entiende que no hay ninguna prueba de que fuese él el autor material de la puñalada, ni que fuese cooperador necesario para ello; y critica, como el recurrente anterior, que el Ministerio Fiscal no plantease el animus necandi en la primera instancia y sí en la apelación.

  2. En cuanto a la intervención en los hechos del recurrente, la Sala de Apelación claramente expone la prueba practicada en autos, a saber: 1º.- Los testigos presenciales Tania, Guillermo y Emilio declararon que el coimputado Emiliano llevaba consigo una navaja inmediatamente antes del enfrentamiento con Abilio .

    1. - Tania declaró haber visto al mencionado coacusado realizar el gesto típico de un navajazo contra el abdomen de la víctima, así como que acto seguido ambos acusados se fueron corriendo del lugar.

    2. - Los hechos ocurrieron alrededor de las cero horas del día 30-4-2006. La víctima fue encontrada desplomada en el suelo por otro testigo ( Juan Enrique ) veinte minutos después, a unos ciento treinta metros de distancia del lugar donde fue herido.

    3. - Ocho de los testigos presenciales ( Esmeralda, Epifanio, Gines, Julián, Prudencio, Paula, Teodulfo y Verónica ) se fijaron en el desenlace, cuando los acusados y la víctima se hallaban enfrentados y la discusión entre ellos había subido de tono, produciéndose un breve forcejeo o unos empujones, tras lo cual, algunos de ellos oyeron un ruido de cristales rotos y todos vieron que los acusados huyeron a la carrera, en una dirección, mientras la víctima se alejaba andando, en la contraria.

    4. - Otros cuatro testigos ( Candida, Emilio, Tania y Guillermo ) pudieron describir al Jurado toda la secuencia de los hechos, incluyendo las frases amenazadoras pronunciadas por los dos acusados antes del enfrentamiento con la víctima, tales como "le enseño la placa y lo asustamos" ( Candida ), o "le damos un sustillo" ( Emilio y Tania ), o que le iban a "dar un susto" y a darle "un corte" ( Guillermo ); y, además, tres de tales testigos ( Emilio, Tania y Guillermo ) pudieron ver la navaja en manos de Emiliano, que éste enseñó abierta ( Emilio ), mientras el otro acusado la señalaba ( Tania y Guillermo ), a modo de constatación de seriedad de su propósito, y una de ellos ( Tania ), cuando los acusados ya habían abordado a la víctima "vio que hacían un gesto y que le daban en el abdomen", aunque sin llegar a ver la navaja desde la posición en que se encontraban, gesto que -con la mano cerrada y por seis veces diferentes- representó ante el Jurado durante su testimonio a preguntas del Fiscal y del Magistrado-Presidente.

    5. - Consta unida a los autos la declaración policial del recurrente, de la que se desprende que, cuando el coimputado Emiliano le clavó la navaja a Abilio, el declarante estaba al lado del agresor.

    En el Juzgado de Instrucción, el Sr. Feliciano señala que vio en la mano derecha de Emiliano algo que parecía un objeto cortante brillante. Oyó decir "le meto, le meto", aunque no sabe bien a qué se refería. Lo que habían hablado antes del incidente era asustar a ese hombre.

    Tal manifestación queda unida al acta de conformidad con el artículo 46.5 LOTJ .

    Las indicadas pruebas ponen de manifiesto que ambos acusados actuaron de mutuo acuerdo en orden a llevar a cabo la agresión que sufrió Abilio .

    Se constató, por tanto, que hubo acuerdo en llevar a cabo la agresión, aunque, como reclama el recurrente, y en su momento veremos, el acuerdo deba entenderse limitado solamente a cierto tipo de agresión y a determinadas consecuencias de la misma.

  3. Sobre la posibilidad de separarse el Tribunal de Apelación de los juicios de valor o inferencias de la sentencia del Tribunal del Jurado, en este sentido, como indica la resolución recurrida, los juicios de inferencia en que se afirme o se niegue la concurrencia de un hecho subjetivo son conclusiones que se extraen de datos externos y objetivos que deben constar en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluye también en el mismo como hecho subjetivo, es perfectamente revisable por un Tribunal superior, de forma que el "factum" vincula al Tribunal "ad quem" cuando expresa un juicio histórico, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de racionalidad del juicio, en relación con los elementos objetivos acreditados (STS 1139/2004, de 19-10 ).

    Por tanto, el cambio de criterio de la Sala de Apelación resulta perfectamente posible y ello no vulnera ningún precepto constitucional.

    Por otra parte, el recurrente indica que el Fiscal no introduce en primera instancia la existencia de "animus necandi" en los acusados, lo que no se ajusta a la realidad.

    Precisamente la sentencia del Tribunal de apelación señala que "es cierto que el describir la acción precedentemente relatada, de forma congruente con lo que resulta del veredicto y de la motivación del mismo -núm. 41 a 43-, la sentencia recurrida hace constar que la misma fue realizada "sin que conste que tuviera(n) intención alguna de quitarle la vida sino sólo de lesionarles", pero precisamente este motivo del recurso nos plantea, de forma perfectamente admisible, la revisión de la racionalidad de este pronunciamiento excluyente del dolo y, en concreto, del dolo eventual en función de los restantes hechos probados".

    Por tanto, el cambio de criterio de la Sala de Apelación resulta perfectamente posible y ello no vulnera ningún precepto constitucional.

    Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Como segundo motivo, se articula, al amparo de los artículos 849.1 LECr., y 5.4 LOPJ, infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el art. 139.1 CP .

  1. El recurrente entiende que no hay prueba de que él hubiere tenido en los hechos una participación primaria, aunque hubiera dicho que le enseñaría la placa a la víctima, o señalase la navaja, ni que hubiese voluntades conjuntas para causar daño. No hay coautoría, ni cooperación inmediata. No organiza, ni induce a nada. Sólo tiene la intención de dar un susto. Por otra parte, parece que hubo una discusión entre los agresores y la víctima, lo que elimina la indefensión característica. Todo lo más podría haber abuso de superioridad, y no alevosía .

  2. Como ya vimos, la prueba testifical practicada en el plenario, ante el Tribunal del Jurado acredita que los dos acusados actuaron de mutuo acuerdo en orden a acometer a Abilio ; ahora bien, una cosa es que hubiera acuerdo en realizar el acometimiento y otro que el ahora recurrente, estuviera al tanto de las intenciones homicidas de quien esgrimía y utilizó la navaja, y compartiera el animus necandi del primero.

    El Tribunal de Apelación señala en su sentencia que "no son dignas de atención todas aquellas alegaciones por las que se nos propone la revisión de la valoración que hizo el Jurado de la prueba testifical, practicada ante él con respeto al principio de contradicción, teniendo en cuenta que los diversos testigos que allí comparecieron declararon de forma clara que "en todo momento" ambos acusados estuvieron juntos (hecho núm. 24) asegurando con ello el resultado de la acción (hecho núm. 45), tanto al aproximarse a los testigos para interesarse por la conducta de la víctima (hechos 4 y 11), como al pronunciar ante estos las frases amenazadoras referidas en el fundamento de derecho sexto, apartado 4 (hechos núms. 7, 12, 13 y 15), como al acercarse, enfrentarse e increpar a aquélla (hechos núms. 21 y 22), como al tiempo de asestar el navajazo (hecho núm. 46), como, finalmente, al huir del escenario de los hechos después de consumada la agresión (hechos núms. 28 y 47).

    Por las mismas razones antes expuestas, tampoco podrá ser revisado ahora el criterio del Jurado, que consideró probado por unanimidad que el recurrente ( Feliciano ) "señaló hacia la mano del otro acusado... el cual exhibía en la misma una navaja" (hecho núm. 16) sobre la base de las declaraciones, no de uno, sino de tres testigos ( Guillermo, Tania y Emilio ), ello aparte de lo que resulta en el mismo sentido de propias declaraciones del recurrente, tanto de la prestadas en el juicio oral, como, sobre todo, de las vertidas en la fase sumarial y aportadas a la vista al amparo de lo previsto en el art. 46.5 LOTJ, de las que se desprende no sólo el conocimiento de la posesión de la navaja por el otro acusado, sino también el de su utilización contra la víctima congruente con la lesión mortal evidenciada por los médicos forenses.

    Así las cosas, debe considerarse lógica y racional la conclusión alcanzada por el Jurado al declarar probada por unanimidad la proposición núm. 48 del objeto de veredicto, según la cual el acusado Feliciano "conoció o asumió" toda la secuencia de hechos que desembocó en "el navajazo que Emiliano asestó a Abilio ".

    Pues bien, si todos estos razonamientos del Tribunal de Apelación son compartibles, no sucede lo mismo por lo que respecta a la imputación que realiza respecto de Feliciano como coautor de los hechos de su compañero, movido por el animus necandi .

    Ciertamente, esta Sala en materia de autoría conjunta, ha venido precisando (SSTS nº 1166/2002, de 24 de junio; 14 de diciembre de 1998, núm. 1177/98; 14 de abril de 1999, nº 573/1999; 10 de julio de 2000, nº 1263/2000; de 11 de septiembre de 2000, nº 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, nº 1486/2000, entre otras), que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995, como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

    En consecuencia, se viene sosteniendo que, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo.

    Sin embargo, este no es nuestro caso. Aparte de las manifestaciones del acusado, ahora recurrente, todos los testigos, como más arriba hemos visto, coinciden en la presencia de aquél junto al portador de la navaja, los gestos de comprensión de que el otro la portaba, pero, también, del proferimiento de expresiones como que iban a "enseñarle la placa", a "asustar", "darle un sustillo", o incluso "darle un corte". Y es acorde con ello, la actitud declarada probada de "acercarse al extremo de la plaza donde estaba Abilio y una vez a su altura, de situarse frente a él, increpándole y adoptando un comportamiento agresivo".

    Pero un "corte", una sirla, etc., no es una puñalada, con gran poder de penetración, no es una punción profunda (los forenses describieron los hematomas producidos por los nudillos del que empuñaba la navaja), en una zona como es la cavidad abdominal, poblada de vísceras y de importantes vasos sanguíneos, cuya afectación, como es de conocimiento común, tiene unas consecuencias mortales de necesidad, salvo asistencia adecuada inmediata.

    Llevara esa idea criminal desde el principio el portador de la navaja, o le surgiera súbitamente en el momento de la realización del acometimiento, no existe evidencia de que quien le acompañaba, estuviera al corriente de esa intención y la asumiera y compartiera.

    Las manifestaciones externas comprobadas llevan a la admisión de una voluntad asumida por Feliciano de usar el arma blanca, para "cortar", es decir para herir . Se admite la concurrencia del animus laedendi, característico del delito de lesiones, pero no del ánimo de matar, animus necandi u occidendi, integrante del delito de asesinato.

  3. En cuanto a la concurrencia de la alevosía, conviene constatar que fue apreciada por el Tribunal del Jurado, según se desprende de la lectura de la sentencia de primera instancia.

    La forma en que se produjo el ataque evidencia que la víctima no tuvo posibilidad de defenderse.

    En efecto, se trata de dos personas que utilizaron -conforme a lo expuesto- una navaja de notables dimensiones, a la vista de la herida producida, contra un individuo que había ingerido gran cantidad de alcohol (más de dos gramos en sangre), lo que suponía una pérdida muy notable de su respuesta sensorial. La ingestión alcohólica era tan manifiesta que fue conocida y aprovechada por los acusados, junto con el súbito acometimiento, para evitar la defensa que pudiera provenir del agredido.

    La STS 1464/2003, de 4-11, establece que "conviene recordar que la alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetivo (lo que implica mayor antijuridicidad) que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de un plus de culpabilidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito eludiendo todo riesgo personal. Y esa conciencia y voluntad que configuran el elemento subjetivo se entenderá concurrente tanto cuando en los supuestos de alevosía por desvalimiento la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor, como si éste, conscientemente, se aprovecha de esa situación para asegurar el resultado de la acción homicida. Así se declara en la STS de 26 de abril de 2002 -citada por el propio recurrente-, recogiendo las de 29 de abril de 1993, 8 de marzo de 1994 y 26 de junio de 1997, cuando expresa que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone".

    El recurrente, aunque no participara de la ideación homicida de quien detentaba y usó la navaja del modo letal que conocemos, sí que conocía que el arma blanca iba a ser usada de modo rápido contra la víctima, a la que acorralaron los dos intervinientes en una zona de la plaza donde su defensa, propia (dado el estado de embriaguez en que se encontraba), o por parte de terceros (dado el alejamiento de los demás) no iba a ser posible .

    Consecuentemente, el motivo ha de ser parcialmente estimado .

QUINTO

Como tercer motivo, se plantea, al amparo de los artículos 849.1 LECr., y 5.4 LOPJ, infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  1. Para el recurrente las pruebas no demuestran que tuviese intención de lesionar o matar a la víctima; sólo quería dar un susto y enseñar una placa aparentando ser Policía. No llevaba ningún arma, cuchillo, machete o similar. Es cierto que se encontró en casa del otro acusado una navaja o cuchillo, pero en la suya nada se halló, y no hay informe pericial que relacione aquéllos con el utilizado en la muerte de Abilio .

    Se alega que la "suficiente intensidad" del navajazo, entendida como fuerza suficiente para atravesar la ropa, y que apareciera alrededor de la herida un hematoma procedente de los nudillos del agresor, no puede sustentar el cambio de tipificación de lesiones a homicidio o asesinato. El recurrente ni eligió el lugar del cuerpo ni tenía medios para elegirlo. No hay prueba de que el recurrente al irse del lugar se hubiera constatado de la gravedad de la lesión, tanto mas cuanto el herido salió del lugar por su propio pie.

  2. La insistencia del recurrente en la falta de pruebas de su participación en los hechos de autos, lleva a que nos remitamos a cuanto dijimos con relación a los dos motivos anteriores. No obstante, recordaremos que el Tribunal de Apelación, sale al paso de las objeciones del recurrente, señalando que "del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, formulado a partir del veredicto aprobado unánimemente por el Jurado, se desprende que, después de contemplar cómo la víctima, en estado de embriaguez, increpaba a unos adolescentes en la plaza donde ocurrieron los hechos -núm. 3-, ambos acusados -núms. 4, 7, 8 y 11- se acercaron a éstos para interesarse por lo sucedido y por la identidad de quien les había importunado -núms. 7 y 8-, mostrando uno de ello ( Emiliano ) una navaja que el otro acusado ( Feliciano ) señaló e hizo notar a los allí presentes -núm. 16-, al tiempo que ambos manifestaron en más de una ocasión y de forma perfectamente audible para los allí presentes que "le darían un susto" a la víctima -núms. 12 y 15-.

    Continuando con el relato de los hechos acreditados, tras exhibir la navaja y pronunciar las amenazas antes descritas, pese a las objeciones que formularon los presentes restándole importancia al comportamiento de la víctima -núm. 14-, los dos acusados se acercaron "conjuntamente" a ésta -núm. 21- y se situaron frente a ella "increpándola y adoptando un comportamiento agresivo" -núm. 22-, siendo entonces cuando el acusado que llevaba la navaja, "de forma inopinada" y sin que la víctima "tuviera manera alguna de defenderse" -núm. 51-, se la clavó a ésta una vez en el vientre, "con sobresaliente intensidad", de forma que la hoja penetró "profundamente" en la cavidad abdominal -núm. 23-, causándole "una herida en la zona izquierda del abdomen de 2,5 centímetros, penetrante en la cavidad abdominal con perforación de la musculatura, de la pared abdominal y de varias asas intestinales, así como sección del mesenterio y de la aorta abdominal, lo que le provocó un shock hipovolémico que finalmente fue la causa de la muerte -núm. 36-".

    Habiéndose de compartir, por su acierto, los razonamientos de la sentencia recurrida, excepto en lo que se refiere a la intención de matar a la víctima, atribuida también a Feliciano, el motivo ha de ser parcialmente estimado .

SEXTO

Desestimándose el recurso de casación, formulado por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Emiliano, procede imponerle sus costas . Y estimándose en parte el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Feliciano, se declaran de oficio las costas de su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación de D. Emiliano, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de junio de 2009, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida por delito de asesinato, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE A LA ESTIMACION del recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales interpuesto contra la misma sentencia por la representación de D. Feliciano, declarando de oficio las costas de su recurso.

Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dictará, al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

En la causa correspondiente al Procedimiento de Jurado 40/07 de la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, fue dictada sentencia el 4 de junio de 2009 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, respecto a los acusados D. Emiliano y D. Feliciano

, contenía el siguiente pronunciamiento: "ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal e íntegramente el interpuesto por la acusación particular, representada por la procuradora de los tribunales Dª Asunción Vila Ripoll, que ejerce la representación procesal de D. Justo .DESESTIMAMOS íntegramente los recursos de apelación interpuestos, uno, por el procurador de los tribunales D. José María Argüelles Puig en representación del acusado D. Emiliano, y, el otro, por la procuradora de los tribunales Dª Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren, en representación del acusado D. Feliciano .- En consecuencia, CONDENAMOS al acusado Emiliano y al acusado Feliciano como autores penalmente responsables de un delito de asesinato consumado, previsto en el art. 139.1ª CP y definido en el cuerpo de la presente resolución, a una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, e igual tiempo de inhabilitación absoluta con los efectos previstos en el art. 41 y demás concordantes del CP, también a cada uno de ellos, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada en lo relativo a la responsabilidad civil "ex delicto" y a las costas de la primera instancia.- Conforme al art. 58.1 CP, para el cumplimiento de las penas impuestas les serán abonables a los penados el tiempo que se hayan visto provisional y respectivamente privados de libertad por razón de la presente causa o, aún por otras, siempre que lo hayan sido por hechos anteriores al ingreso en prisión" .

Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de Apelación parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los

de la sentencia de Apelación parcialmente rescindida, en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

En su virtud, de conformidad con lo expresado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia rescindente, debemos absolver y absolvemos a D. Feliciano del delito de asesinato por el que fue condenado, y debemos condenar y condenamos a D. Feliciano, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, con uso de arma blanca, previsto y penado en el art. 148.1º CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, comprendida en el art. 22.1ª, de acuerdo con la regla 3ª del art. 66 CP, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de Apelación, incluidos los referentes a la condena de D. Emiliano por delito de asesinato consumado, costas, responsabilidades civiles y abono de prisión preventiva.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a D. Feliciano del delito de asesinato consumado por el que fue condenado, y le debemos condenar y condenamos, como responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones, con uso de arma blanca, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de Apelación, incluidos los referentes a la condena de D. Emiliano por delito de asesinato consumado, costas, responsabilidades civiles y abono de prisión preventiva.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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