STS 553/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:3303
Número de Recurso1634/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución553/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Juan Carlos, Bernabe, Fausto y Leon

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª, con fecha veintidós de Mayo de dos mil nueve, en causa seguida contra Asunción, Florinda, Leon, Fausto, Raquel, Bernabe y Juan Carlos, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Juan Carlos, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado Don Francisco J. Gómez Llorente; Bernabe, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Echevarría Terroba y defendido por la Letrado Doña Primitiva García Rebollo; Fausto, representado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin y defendido por el Letrado Don Jesús Verdugo Alonso y Leon, representado por la Procuradora Dª Maria Dolores de Haro Martínez y defendido por el Letrado Don Marcos García- Montes.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valladolid, instruyó el procedimiento

Abreviado con el número 896/2008, contra Asunción, Florinda, Leon, Fausto, Raquel, Bernabe y Juan Carlos, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta, rollo 28/08) que, con fecha veintidós de Mayo de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- A raíz de denuncias vecinales, que ponen en conocimiento de la Policía Judicial la presencia continua de toxicómanos en las inmediaciones del nº NUM002 de la c/ DIRECCION000, de Valladolid, se decidió a establecer un dispositivo de vigilancia del NUM000 NUM001 y el NUM002 NUM001, concretamente, de dicho lugar, a partir de Julio de 2007, que se prolongó al menos, hasta Febrero del 2008.

En el piso NUM000 NUM001, del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000, reside la acusada Raquel, mayor de edad y condenada por un delito de tráfico de drogas, en sentencia firme de 4.12.2007, apodada Espinela, y, en el piso NUM002 NUM001, del mismo portal, tiene su residencia habitual la acusada Florinda, hija de la anterior, mayor de edad, sin antecedentes penales. Así mismo, la acusada Hortensia, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuñada de Florinda, y sus hermanos, los acusados Leon, apodado > con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, Juan Carlos con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa y Fausto, apodado >, sin antecedentes penales, todos ellos mayores de edad, junto con Bernabe, mayor de edad, con antecedente spenales no computables a efectos de esta causa, amigo o conocido de dicha familia formaban un grupo familiar dedicado a la compra y distribución de sustancias sicotrópicas, para lo que utilizaban los domicilios de Florinda y de Raquel, indistintamente, habiendo sido ya, el domicilio de Raquel, objeto de anteriores operaciones contra el tráfico de drogas.

La Policía Judicial pudo apreciar que, en el desarrollo de la actividad de venta y distribución, Florinda, Raquel y Asunción, se encargaban de la venta directa de las sustancias estupefacientes a los consumidores, mientras que Leon, Fausto, Juan Carlos y Bernabe intercambiaban, indistintamente, breves palabras con los toxicómanos que acudían hasta los domicilios mencionados, facilitándoles la entrada al NUM000 o al NUM002, para la compra de las sustancias, o bien, ejercían contravigilancia, de modo que, si se percataban de la presencia policial, impedían que los toxicómanos entraran, o les instaban a abandonar el lugar, lo que, en su argot, se denomina >.

Así, controlaban directamente, durante el periodo de tiempo antes dicho, a los toxicómanos que entraban a comprar la droga, y a los Policías que se hallaban efectuando el dispositivo de la vigilancia, para asegurarse el éxito de las operaciones, la Policía pudo observar que, tras conversar con Fausto, Leon, Juan Carlos o Bernabe, como decimos indistintamente, ya que se alternaban en sus labores, se introducían bien en el piso NUM000 NUM001 o en el NUM002 NUM001, de la C/ DIRECCION000 nº NUM002, y salían a los pocos minutos, con paso acelerado, y, efectuándose el seguimiento de los mismos, se les detenía y cacheaba, incautándoseles la sustancia estupefaciente adquirida previamente, en los referidos domicilios.

Concretamente, el 12.02.2008, sobre las 22 horas, se intervino a Javier un envoltorio de plástico conteniendo cocaína; 2.- el 14 de enero de 2008, sobre las 21,50 horas, se intervino a Sergio un envoltorio de plástico conteniendo cocaína; 3.- el 18 de diciembre de 2008, sobre las 19,30 horas se intervino a Victor Manuel un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido a Florinda, en presencia de su madre, a quien apodan Espinela, y de su hermana Eva; 4.- el 13 de diciembre de 2007, sobre las 19,15 horas, se intervino a David un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 5.- el 7 de diciembre de 2007, sobre las 20,30 horas, se intervino a Luis un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 6.- el 4 de diciembre de 2007, sobre las 23,00 horas, se intervino a Víctor, un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 7.- el 30 de noviembre de 2007, sobre las 22,40 horas, se intervino a Celso un envoltorio de plástico conteniendo cocaína; 8.- el 28 de noviembre de 2007, sobre las 21,45 horas, se intervino a Cipriano un envoltorio de plástico conteniendo heroína, que dijo haber adquirido en el barrio de Pajarillos a una gitana hija de Espinela ; 9.- el 26 de noviembre de 2007 sobre las 21,30 horas, se intervino a Victor Manuel un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 a Florinda ; 10.- el 22 de noviembre de 2007, sobre las 22 horas, se intervino a Jose Luis un envoltorio de plástico conteniendo heroína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM002 ; 11.- el 22 de noviembre de 2007, sobre las 22 horas, se intervino a Arcadio un envoltorio de plástico conteniendo heroína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM002, 12.- el 22 de noviembre de 2007, sobre las 22 horas, se intervino a Heraclio un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM002 ; 13.- el 21 de noviembre de 2007, sobre las 21,45 horas, se intervino a Victor Manuel un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 ; 16.- el 13 de noviembre de 2007, sobre las 22,15 horas, se intervino a Jose Ignacio un envoltorio de plástico conteniendo cocaína que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 ; 16.- el 13 de Arturo en envoltorio de plástico conteniendo cocaína que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM002, en el NUM002 piso, a Florinda ; 17.- el 12 de noviembre de 2007, sobre las 22,15 horas, se intervino a Marino un envoltorio de plástico conteniendo cocaína; 18.- el 9 de noviembre de 2007, sobre las 9,20 horas, se intervino a Jose Antonio un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 19.- el 29 de noviembre de 2007, sobre las 19,40 horas, se intervino a Rodrigo un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM002 a una gitana; 20.- el 11 de octubre de 2007, sobre las 17,45 horas, se intervino a Felipe un envoltorio de plástico conteniendo cocaína; 21.- el 28 de septiembre de 2007, sobre las 21 horas, se intervino a Onesimo un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM002 a una gitana que conoce como Espinela ; 22.- el 27 de septiembre de 2007, sobre las 22,30 horas, se intervino a Jose Luis un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 24.- el 25 de septiembre de 2007, sobre las 23,20 horas, se intervino a Agapito un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 25.- el 21 de septiembre de 2007, sobre las 20,30 horas, se intervino a Fabio un envoltorio de plástico conteniendo heroína; 26.- el 21 de septiembre de 2007, sobre las 23,16 horas, se intervino a Arturo un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 número NUM002, a una gitana que se llama Florinda ; 27.- el 21 de septiembre de 2007, sobre las 22,10 horas, se intervino a Urbano dos envoltorios de plástico conteniendo heroína y cocaína, respectivamente; 28.- el 19 de septiembre de 2007, sobre las 21,30 horas, se intervino a Adriano un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en DIRECCION000 número NUM002, a Espinela en el piso de la hija; 29.- el 19 de septiembre de 2007, sobre las 21,20 horas, se intervino a Jon un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en DIRECCION000 NUM002, en el piso NUM002, puerta NUM001, a una gitana mayor; 30º.- el 12 de septiembre de 2007, sobre las 18 horas, se intervino a Ángel Daniel un envoltorio de plástico conteniendo haschísh; 31.- el 17 de agosto de 2007, sobre las 16 horas, se intervino a Clemente un envoltorio de plástico conteniendo heroína, que dijo haber adquirido en la calle DIRECCION000 ; 32.- el 23 de julio de 2007, sobre las 21,30 horas, se identificó a Modesto portando un envoltorio de plástico conteniendo sustancias estupefacientes, que dijo haber adquirido en los Pajarillos a un tal Florinda pero que no pudo ser intervenido el tragársela el filiado; y 33.- el 20 de julio de 2007, sobre las 17,55 horas, se intervino a Arturo un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, que dijo haber adquirido en DIRECCION000 NUM002, NUM002 NUM001 a Espinela, que se encontraba en el domicilio de su hija, Florinda, por un valor de 20 euros.

En fecha 24 de febrero de 2008, sobre las 15 horas se personaron en el inmueble núemro NUM002 de la calle DIRECCION000 de esta capital funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial y después de realizar labores de vigilancia observaron como del domicilio NUM000 NUM001 salían Florinda, Hortensia para regresar una media hora más tarde, accediendo la última de nuevo al NUM000 NUM001 en tanto la primera se dirigía a su vivienda en el piso NUM002 NUM001 . Asimismo comprobaron como primero una mujer y posteriormente un hombre, ambos con aspecto de drogodependientes, se introducían en el portal del inmueble u entraban en el NUM000 NUM001 .

Tal circunstancia fue aprovechada por agentes de la policía para situarse detrás de la puerta de la vivienda y tras el abandono del mismo por la mujer, que confundió a los agentes con toxicómanos, éstos pudieron escuchar como en el interior una voz de hombre hablaba con una mujer pidiéndola > y >. Lo que estaba sucediendo era a petición del varón, que posteriormente fue identificado como Anton, Asunción le estaba haciendo entrega de dos envoltorios de pl#stico que contenían sustancia estupefaciente.

Finalmente coincidiendo con la marcha del varón -a quien identificaron- del domicilio los agentes procedieron a la entrada y registro del mismo, para cuya diligencia estaban habilitados por un auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de esta capital.

Dentro de la vivienda se confirmó la presencia de Asunción, que se encontraba al lado de la zona de la encimer de la cocina donde se localizaron dos envoltorios de plástico conteniendo sustancia blanca y beige, cocaína y heroína, respectivamente, y de Bibiana e Justa, que se encontraban sentadas en los sofás del salón.

En el momento en el que se inciaba la diligencia Sergio, que era el varón que protagonizó la conversación anteriormente aludida con Asunción, de manera simulada dejó caer de su mano derecha los dos envoltorios de plástico que instantes antes ésta le había entregado.

También fue hallado en el domicilio Fausto que se encontraba en su habitación.

En el cacheo efectuado a Asunción se intervinieron 5 billetes de 20 euros, 3 billetes de 10 euros y 9 billetes de 5 euros, lo que hace un total de 175 euros.

En el registro se intervino en el salón una memoria USB; sobre la encimera de la cocina un recorte de plástico conteniendo una sustancia que resultó ser heroína con un peso neto de 3,05 gramos, que se corresponde con un total de 28,77 dosis a 10,22 euros, lo que hace un valor en el mercado ilícito de 294,06 euros un recorte de plástico conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 5,28 gramos, que se corresponde con un total de 25,35 dosis a 15,16 euros, lo que hace un valor en el mercado ilícito de 379,35 euros, un trozo de bolsa de plástico blanco al que se habían practicado diversos recortes circulares, un cuchillo grande de cocina con mango negro y con la punta impregnada de las sustancias anteriormente mencionadas y unas tijeras de metal y plástico de color marrón con las puntas impregnadas de las sustancias anteirormente mencionadas; y en el dormitorio de la izquierda siete copias de actas de aprehensión de sustancias estupefacientes levantadas contra diferentes personasl.

Una vez practicada la diligencia de entrada y registro los agentes procedieron a realizar la misma diligencia en la vivienda del piso NUM002 NUM001 intentando Florinda obstaculizarlo, cerrando la puerta de modo que los agentes tuvieron que derribarla por la fuerza para acceder.

Al lograr la entrada los agentes comprobaron como Florinda abandonaba el baño y se dirigía al salón mientras la cisterna del WC se descargaba y en los bordes de la taza se observaba unas gotas de agua con partículas de color marrón.

En el registro se intervino en el baño un trozo de papel higiénico previamente impregnado de unas gotas de color oscuro que se asentaban sobre la taza del inodoro; en el salón una cartera negra y marrón, un billete de 100 euros, 13 billetes de 50 euros, 14 billetes de 20 euros, 14 billetes de 10 euros, 5 billetes de 5 euros y 6 monedas de un euro y una moneda de 2 euros, lo que hace un total de 1.103 euros, un trozo de papel con diferentes números de teléfono anotados, una hoja de libra de color blanco con diversas anotaciones manuscritas, un cuchillo pequeño con una mancha de una sustancia pulverulenta y un trozo de plástico enganchado al mismo, un teléfono móvil, una cámara de fotos, un trozo de cartón con la anotación de un número de teléfono, una tarjeta de móvil y un televisor; en uno de los dormitorios un teléfono móvil, una libreta de ahorro a hombre de Florinda, una libreta de ahorro a nombre de Enma, una cámara de fotos y una cartilla de ahorros a nombre de Pura ; y en el otro dormitorio una CPU de ordenador.

El valor total de la droga intervenida, en el mercado, en ambos domicilios alcanza los 1.885,17 euros.

En la mayoría de las operaciones antes descritas, como ya se ha indicado, relativas a las intervención de drogas a los toxicómanos, la dinámica operativa era la misma, de modo que los compradores debían ingresar, previa la adquisición de la sustancia, por el filtro y control de Fausto, Juan Carlos, Leon o Bernabe, y seguir sus indicaciones sobre cuando efectuar la transacción y cuándo abandonar los domicilios para no ser detectados por la Policía"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos a Florinda, Raquel, Fausto, Leon, Juan Carlos, Hortensia y Bernabe, como autores de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, concurriendo en Raquel la agravante de reincidencia y en Bernabe la atenuante de drogadicción, a las penas siguientes:

- A Florinda, Fausto, Leon, Hortensia y Juan Carlos, a cada uno de ellos, 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1800 euros, con arresto sustitutorio de 1 día de privación de libertad por cada 60 euros impagados, con el límite de un año.

- A Raquel, 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1800 euros, con arresto sustitutorio de 1 día de privación de libertad por cada 60 euros impagados, con el límite de un año.

- A Bernabe, 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1800 euros, con arresto sustitutorio de 1 día por cada 60 euros impagados, con el límite de 1 año.

Todos ellos abonarán las costas por séptimas partes iguales. Dése a los efectos decomisados, la droga, el dinero, las tijeras, los cuchillos y los recortes de plástico, el destino legal"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Juan Carlos, Bernabe, Fausto y Leon, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Juan Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. 2.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso con todas las Garantías del artículo 24.1 de la Constitución Española.- 3.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 368 del Código Penal .- 4.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que la sentencia se ha dictado sin la concurrencia de los votos exigidos por la Ley.-

Quinto

El recurso interpuesto por Bernabe, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y derecho a la presunción de incoencia, que se recoge en el artículo 24 párrafo 2, de la Constitución Española.- 2.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Criminal por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal .-

Sexto

El recurso interpuesto por Fausto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Autorizado por lo dispuesto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al haberse conculcado por la sentencia objeto de recurso el texto de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal .- 2.- Autorizado el mismo por lo dispuesto en el artículo 851.1 de la LECr que regula el recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos o se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.- 3.- Autorizado por el artículo 852 de la LECr, por infringir la sentencia recurrida los preceptos constitucionales que amparan el derecho del condenado a la tutela judicial efectiva así como a la presunción de inocencia, principios constitucionales que no se han respetado por la sentencia.-

Sétimo

El recurso interpuesto por Leon, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Amparado en el art. 852 de la L.E.Crim . y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E ., en relación a la prueba indiciaria y la ausencia de los requisitos establecidos por la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.- 2.- Amparado en el art. 852 de la L.E.Crim . y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presuncón de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E ., al no existir prueba de cargo suficiente respecto de la participación de su representado en los hechos que aquí se enjuician.- 3.- Amparado en el art. 852 de la L.E.Crim ., y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva en relación a la obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales recogido en los artículos 24 y 120 de la Constitución.- 4.- Al socaire de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto a la construcción de las sentencias y el derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución.- 5.- Amparado en el art. 852 de la L.E.Crim . y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva en relación al principio acusatorio y el derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución.-

Octavo

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa su inadmisión y subsidiariamente la impugnación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de Junio de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Leon

PRIMERO

En el motivo primero denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, en relación a la prueba indiciaria y a la ausencia de los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. En el segundo insiste en la vulneración de la presunción de inocencia, negando la existencia de prueba de cargo. Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, dado el elemento común a ambos. 1. El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que se establecen no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Asimismo, la certeza objetiva alcanzada por el Tribunal debe permitir el rechazo de posibles versiones alternativas por carencia de suficiente racionalidad.

La validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala.

La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.

Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

  1. En el caso, el Tribunal declara probado que, mientras que las acusadas procedían a la venta de papelinas de cocaína y heroína en sus domicilios, pisos NUM000 y NUM002 del mismo portal en la c/ DIRECCION000, NUM002, de Valladolid, los acusados Leon, Fausto y Juan Carlos y Bernabe intercambiaban indistintamente breves palabras con los toxicómanos que acudían hasta dichos domicilios, facilitándoles la entrada o realizando labores de vigilancia en relación con la posible aparición de la Policía.

Para declarar probada esta participación en las ventas de droga, el Tribunal ha tenido en cuenta la testifical de los agentes de Policía que realizaron vigilancias sobre el lugar durante un periodo de tiempo comprendido entre julio de 2007 y febrero de 2008, y afirmaron haber presenciado la ejecución de tales actividades por parte de los acusados, que eran seguidas de la entrada de los toxicómanos en uno de los dos domicilios para abandonarlo en breves instantes, siendo seguidos y ocupándoseles la droga adquirida, lo que ocurrió en numerosas ocasiones que se enumeran con detalle en la narración fáctica de la sentencia. Tal como se recoge en la sentencia, los policías declararon haber presenciado cómo los acusados, indistintamente, organizaban colas de toxicómanos, impedían a alguno de ellos la entrada en los domicilios, o se asomaban a las ventanas para comprobar la posible presencia policial. Asimismo, comprobaron que los cuatro acusados estaban en el lugar de modo habitual, mañana, tarde o noche, en actitud de vigilancia y organizando la entrada de los compradores, sin que ninguno de los acusados tuviera su residencia en esos domicilios, por lo que su presencia no encontraba otra explicación que la participación en la preparación y aseguramiento de las actividades de venta que se llevaban a cabo en el interior de aquellos por las acusadas.

Por lo tanto, aun cuando no se haya precisado mediante la identidad de los compradores los casos concretos en que cada acusado ha intervenido, en la sentencia se describe con suficiente claridad cuál era su actividad, desarrollada de modo reiterado, comprobada mediante prueba directa constituida por la declaración de los agentes policiales como testigos presenciales. A esa actividad se le une la inmediata venta de droga por parte de las acusadas en el interior de los domicilios a donde organizaban y controlaban la entrada de los compradores, de donde se deduce sin dificultad la colaboración de los acusados en el conjunto de las operaciones de venta de droga, que se acreditan por las testifícales de los agentes en relación con las actas de aprehensión y por el hallazgo de la droga en las diligencias de entrada y registro.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma razonable por el Tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el tercer motivo, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, se refiere a la motivación de las resoluciones judiciales impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución. Se queja de la falta de individualización de la conducta concreta de la que se considera autor al recurrente y, por lo tanto, de la falta de motivación sobre ese particular. Hace mención genérica también a la necesidad de motivar la individualización de la pena.

  1. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella, que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen detenido y suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho, y tanto respecto a la calificación jurídica como a las consecuencias penales y civiles que se desprendan de aquella.

  2. En el caso, el Tribunal declara probado que el acusado recurrente, junto con otras personas, formaba un grupo, principalmente integrado por miembros de la misma familia, que se dedicaba al tráfico de drogas, y mientras las mujeres cuya identidad se precisa en el relato de hechos probados realizaban las ventas directas en el interior de los dos domicilios luego registrados, los cuatro varones permanecían en el exterior vigilando la posible llegada de la Policía, así como controlando, ordenando y organizando la entrada de los compradores en los referidos domicilios. Actividad, en la que, se dice, participaban indistintamente los cuatro acusados recurrentes al menos en las fechas en las que se efectuaban las vigilancias policiales, comprendidas entre julio de 2007 y febrero de 2008. La prueba de que los cuatro intervenían ejecutando actos similares durante ese periodo de tiempo la obtiene el Tribunal de la testifical de los agentes policiales que llevaron a cabo las vigilancias y, por lo tanto, presenciaron directamente cómo actuaban los recurrentes, y aunque no hayan podido precisar en qué momento concreto intervino cada uno, sí han afirmado que los cuatro desarrollaban durante ese tiempo una actuación parecida, siempre orientada a asegurar, facilitar o favorecer los actos de venta que luego se efectuaban por las mujeres en el interior de sus respectivas viviendas.

    Por lo tanto, en el aspecto cuestionado por el recurrente, ha existido motivación suficiente para la comprensión de las razones a las que se ha acogido el órgano jurisdiccional. En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el cuarto motivo se queja de que los hechos aparecen de forma diseminada y poco precisa en los fundamentos de derecho de la sentencia, en lugar de hacerlo en el apartado que les corresponde, lo cual dificulta el control por vía de recurso.

  1. Efectivamente, esta Sala ha recordado que el Tribunal de instancia debe establecer los hechos probados en el correspondiente apartado de la sentencia, y debe hacerlo de forma clara y terminante. Excepcionalmente, ha admitido que algunos aspectos fácticos aparezcan válidamente en los razonamientos jurídicos, pero siempre que los elementos esenciales del hecho imputado sean identificables con claridad en el relato fáctico, de manera que en el fundamento jurídico solo aparezca, en su caso, un complemento explicativo de lo que ya se ha consignado en debida forma en la narración de hechos probados.

  2. En el caso, sin embargo, no se aprecia el defecto denunciado. En la narración fáctica, el Tribunal describe que las mujeres vendían la droga en el interior de sus domicilios y que, mientras tanto, los acusados, intercambiaban breves palabras con los toxicómanos facilitándoles la entrada o bien ejercían contravigilancia, de modo que si se percataban de la presencia policial impedían la entrada de los compradores o les instaban a abandonar el lugar. En la fundamentación jurídica, se limita a examinar el contenido de las pruebas testificales que ha valorado para llegar a aquella conclusión fáctica, relatando lo que los agentes declararon ante el tribunal. Pero siempre referido a la conducta que previamente se ha declarado probada.

Por lo tanto el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo quinto se queja de la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa en la medida en la que el Ministerio Fiscal no determinó suficientemente los hechos delictivos que imputó al recurrente.

  1. El principio acusatorio, que en su esencia supone la necesidad de que la acusación sea sostenida por alguien diferente del Tribunal que dictará la sentencia, tiene también una íntima relación con el derecho de defensa, pues es claro que es preciso el debido conocimiento de la acusación para permitir una defensa efectiva. En consecuencia, la acusación debe ser lo suficientemente concreta y precisa para que la defensa sea posible.

  2. En el caso, dadas las características de los hechos imputados, la acusación ha sido lo suficientemente precisa como para permitir la defensa. El Ministerio Fiscal acusó a los recurrentes, y el Tribunal lo ha considerado probado, de realizar una conducta consistente en controlar el flujo de compradores de droga hasta los domicilios donde las mujeres la vendían, organizando la entrada y procediendo, además, a la vigilancia de las inmediaciones para avisar de la llegada de la Policía, impidiendo entonces la entrada de los toxicómanos y la realización de las ventas. Precisando además, las fechas en las que tal conducta se desarrolló, sin que fuera posible establecer los horarios en que cada acusado actuaba, aunque sí pudo constatarse la variedad y la permanencia de todos ellos en la ejecución de tales actos.

No ha existido, pues, infracción de los derechos del recurrente en cuanto al conocimiento de la acusación en orden a la posibilidad de una defensa efectiva. El motivo se desestima.

Recurso de Fausto

QUINTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal . Sostiene que, luego de declaraciones muy generales, la sentencia contiene una pormenorización de las aprehensiones de droga en las que no se menciona en ningún caso al recurrente. Señala que no se ha concretado la conducta del recurrente.

  1. El artículo 368 describe como conducta típica, de forma muy amplia, cualquier acto de favorecimiento, facilitación o promoción del consumo ilegal de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y concretamente, los actos cultivo, elaboración o tráfico y la tenencia con esa finalidad. La conducta consistente en controlar, ordenar y organizar de forma reiterada en el tiempo el acceso de toxicómanos al lugar donde otras personas, de acuerdo con las primeras, procedían a la venta de drogas, constituye un acto típico, por lo que el Tribunal no ha infringido el artículo 368, como alega el recurrente.

  2. En nada afecta a esta consideración el que al redactar las actas en las que constan las aprehensiones a los compradores de la droga que previamente habían adquirido a las acusadas, no se mencione al recurrente, pues es claro que su intervención se había producido en todo caso con anterioridad. Según el relato de hechos, tras la llegada del comprador a las inmediaciones del lugar, los acusados recurrentes se entrevistaban brevemente con él, autorizándolo o no a introducirse en uno de los domicilios donde adquiría la droga. Tras la compra, cuando ya abandonaba el lugar, los agentes policiales procedían a su interceptación, a comprobar si habían adquirido droga y a la incautación de la que tuvieran en su poder, para lo cual no era preciso aludir al recurrente. Por lo tanto, el que no aparezca mencionado en las actas de aprehensión de droga a los compradores no es contrario a que su intervención de control y organización se hubiera producido con anterioridad al acto de compra.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo segundo se apoya en el artículo 851.1º de la LECrim . Entiende que los hechos no se establecen de forma clara al no precisar cuando, cómo y quien intervenía en cada acto de venta, y sostiene que predetermina el fallo afirmar que los acusados formaban un grupo familiar dedicado a la compra y distribución de sustancias psicotrópicas, cuando ningún dato existente en la causa permite establecer dicho aserto (sic). Insiste en que si la Policía apreció la participación del recurrente debió hacerlo constar en las actas de aprehensión a los compradores.

  1. Parte de las cuestiones que ahora se plantean bajo el cobijo de un motivo por quebrantamiento de forma, ya han sido resueltas con anterioridad. Así, las relativas a la precisión con la que se establece en la sentencia la conducta que desarrollaba el recurrente y que se considera constitutiva de un delito del artículo 368 del Código Penal como favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas, además del acuerdo en la tenencia y venta de las mismas que directamente efectuaban otras personas. Debe darse por reproducidas las consideraciones entonces efectuadas.

  2. En cuanto a la predeterminación, que es cuestión independiente de la existencia de prueba, la frase designada por el recurrente solamente constituye la enunciación de una conclusión que encuentra su apoyo en los demás hechos que después se declaran probados, sin que sustituya a la necesaria narración de los hechos que el Tribunal entiende ocurridos y probados. Efectivamente, si se declara probado que las mujeres que se identifican procedían a la venta de drogas, cocaína y heroína, en sus domicilios, y que los acusados recurrentes, que no tenían allí sus domicilios, permanecían indistintamente en las inmediaciones, controlando, organizando y ordenando el acceso de los compradores, y además vigilando para avisar de la eventual presencia policial, es lógico concluir que todos ellos, quienes permanecían en el interior y quienes actuaban en el exterior, formaban parte de un mismo grupo que actuaba de acuerdo con la misma finalidad.

No se aprecia, pues, predeterminación alguna prohibida por la ley, por lo que el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que la declaración de hechos probados en cuanto establece que el recurrente se entrevistaba brevemente con los compradores facilitándoles la entrada al bajo o al primero para la compra de drogas o ejercía contravigilancia si se percataba de la presencia policial, carece de apoyo probatorio alguno.

  1. Ya hemos señalado antes, FJ 1º, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

  2. Como ya se ha dicho, en el caso, el Tribunal ha dispuesto de prueba testifical abundante constituida por las declaraciones de los agentes policiales que llevaron a cabo las vigilancias sobre el lugar donde se efectuaban las ventas y sus inmediaciones y que declararon haber presenciado directamente la actividad de los acusados recurrentes, quienes de modo reiterado permanecían fuera de los domicilios vigilando y organizando el acceso de los compradores al interior de los domicilios donde las mujeres también condenadas vendían las drogas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso de Juan Carlos

OCTAVO

En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues niega la existencia de la prueba de cargo. Sostiene que aportó informes sobre su vida laboral que acreditan que en esas fechas se encontraba trabajando, de donde deduce que no podía estar físicamente, al mismo tiempo, donde dice la sentencia. Señala, además, que los policías no pudieron precisar los días y las horas en las que el recurrente realizaba las supuestas labores de vigilancia. Los funcionarios policiales ratifican el atestado diciendo que veían a varios de los acusados, pero sin precisar a cuáles y a qué horas.

  1. Tal como se ha dicho respecto de los demás recurrentes, la prueba de cargo contra los mismos viene integrada por las declaraciones de los agentes policiales que presenciaron las labores de vigilancia, control y organización del acceso de los compradores al interior de los edificios donde se llevaban a cabo finalmente las ventas. Los agentes han declarado que los cuatro acusados, indistintamente, realizaban esas actividades. Por lo tanto, como testigos presenciales, relatan la intervención directa del recurrente en esos hechos. 2. El recurrente pretende contraponer a esas declaraciones la prueba documental aportada de la que resulta que en esas fechas estaba trabajando. Sin embargo, como señala el Tribunal y el mismo recurrente reconoce, dadas la horas en las que se efectuaron la mayoría de las aprehensiones a los compradores, que venían inmediatamente precedidas de la adquisición de la droga, el trabajo del recurrente no es incompatible con su presencia en el lugar de los hechos en los momentos en los que estos se ejecutaban, tal como resulta de las declaraciones testificales.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

NOVENO

En el motivo segundo se queja de la inexistencia de una doble instancia, a pesar de las disposiciones de la LOPJ sobre el particular.

  1. A pesar del planteamiento literal de la recurrente, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, precisión esta última que permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión. De otro lado, la práctica de toda la prueba ante otro Tribunal, que no es el sistema establecido por todos los Estados, no supone en realidad una revisión de lo actuado sometiendo el fallo y la pena a un Tribunal superior, sino más bien la celebración de un nuevo juicio.

  2. La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000 entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto . Tesis que se ha visto reflejada en varias resoluciones de la Sala, y que ha sido finalmente aceptada en varias Decisiones del Comité, entre ellas las de fecha 25 de julio de 2005, respecto de las Comunicaciones nº 1389 y 1399 de 2005, en las que afirmó que la denuncia de vulneración del artículo 14.5 del Pacto no estaban debidamente fundamentadas a efectos de su admisibilidad, argumentando previamente, en el primer caso que el Tribunal Supremo "sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño a una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés", y en el segundo caso, que "el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados tipos de delitos, como la agresión sexual". Además, en sentido similar, las Decisiones de 28 de octubre de 2005, Comunicación nº 1059/2002 y la Decisión de 18 de abril de 2006, Comunicación 1156/2003. De todas ellas se desprende que no en todo caso es insuficiente el recurso de casación para dar satisfacción a las exigencias del Pacto.

    En este sentido, recuerda la STS nº 1305/2002, de 13 de julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988 ). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim ), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso»".

  3. De otro lado, la previsión del artículo 73 de la LOPJ queda subordinada de forma implícita al desarrollo procesal, que deberá adecuar la normativa a la nueva previsión, aunque bien es cierto que el mismo debería haberse iniciado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, según dispone su Disposición Final Segunda, previsión que, evidentemente, no ha sido cumplida en sus términos.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo se desestima.

DECIMO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal . Sostiene que no pudo realizar una conducta típica cuando no estaba presente en el lugar de los hechos. Se queja además de que no debió imponerse multa al no determinarse en qué cantidad favoreció el consumo de terceros.

  1. El motivo debe ser desestimado por las consideraciones ya efectuadas en anteriores fundamentos jurídicos de esta Sentencia. El motivo por vulneración de la presunción de inocencia ha sido ya desestimado, lo que determina la permanencia del relato fáctico tal como fue elaborado por la Audiencia. Y del mismo resultan hechos claramente constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal, en cuanto que el recurrente favorecía y facilitaba el consumo ilegal de drogas mediante la facilitación y organización del acceso de los compradores al lugar de venta, y mediante la vigilancia para asegurar la realización de esa actividad. Además, de los hechos surge de forma natural la conclusión de la existencia de un acuerdo para la tenencia y venta de la droga con quienes la poseían y vendían directamente.

  2. En cuanto a la imposición de la pena de multa, en el hecho probado se declara que los acusados formaban un grupo junto con quienes vendían directamente la droga, por lo que el valor de la ocupada a éstas es el tenido en cuenta para la individualización de la pena de multa.

El motivo se desestima.

UNDECIMO

En el motivo cuarto se queja de que la sentencia se ha dictado con menos votos de los necesarios. Señala que en el acta del juicio aparecen como integrantes del Tribunal tres Magistrados, siendo uno de ellos distinto de los que aparecen como firmantes de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado. Como aclara el Ministerio Fiscal en su informe a esta Sala, consta en las actuaciones que el Tribunal de instancia ha remitido certificación expresiva de la identidad de los Magistrados que compusieron el Tribunal, coincidente con la de quienes firmaron la sentencia. Se trata, por lo tanto, de un error, debidamente subsanado, que no puede dar lugar a la anulación de la sentencia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso de Bernabe

DUODECIMO

En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. En el segundo infracción del artículo 368 del Código Penal, pero se basa únicamente en la inexistencia de prueba de los hechos que se declaran probados. Se queja de que, salvo en la mención general y conjunta con los demás acusados, no se le menciona concretamente en la ejecución de ninguna actividad ni tampoco consta su presencia en las aprehensiones de droga a los compradores.

  1. Como hemos señalado con anterioridad, la prueba principal que el Tribunal ha valorado viene constituida por las declaraciones de los agentes de Policía, que declararon ante el Tribunal haber presenciado cómo los cuatro acusados, indistintamente, en unas u otras ocasiones, se entrevistaban brevemente con los compradores que acudían al lugar, facilitándoles el acceso a los domicilios, controlando y organizando el mismo, y realizando labores de vigilancia, avisando si aparecía la Policía. Asimismo se declara probado que los compradores, una vez autorizados por alguno de los acusados, penetraban en el interior del edificio, de donde salían al poco tiempo. En numerosas ocasiones, que se detallan, fueron abordados por la Policía que les incautó la droga que acababan de adquirir a las acusadas.

De todo ello, deduce el Tribunal, de forma razonable, que todos ellos formaban parte de un grupo, esencialmente familiar, que se dedicaba a la venta de drogas.

En consecuencia, ha existido prueba de cargo, lo que determina la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Juan Carlos, Leon, Fausto y Bernabe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, con fecha 22 de Mayo de 2.009, en causa seguida contra los mismos y otros tres más, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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