STS 245/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2013
Número de resolución245/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Virgilio representado por la Procuradora María Dolores de Haro Martínez, Elvira , representada por la Procuradora Beatriz Ruano Casanova y Argimiro , representado por el Procurador José Luis Torrijos León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 5 de junio de 2012 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 9 de diciembre de 2011 , en causa seguida por un delito de asesinato. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la acusación particular Ezequias y Rosa , representados por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula, incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 4/2010, por delito de asesinato y encubrimiento, contra Virgilio , Elvira y Argimiro , y una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 9 de diciembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"De conformidad con Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado designado para el enjuiciamiento del presente causa han sido declarados probados los siguientes hechos.- (1) Los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2007, se celebró en la localidad de Yéchar (Mula) el concierto "Lumbreras Rock". El grupo formado por Everardo , Nemesio , Carlos María , Benjamín y Gerardo , todos ellos procedentes de Cataluña, asistían al mencionado concierto. El domingo 30 de septiembre, sobre las 6:00 horas, el grupo de jóvenes catalanes antes dichos se dirigieron hacia las tiendas de acampada que se encontraban un poco apartadas del recinto de las actuaciones.- (2) Cuando caminaban los anteriores por un camino junto al campo de fútbol, andando hacia la zona de las tiendas, se cruzaron con el grupo formado por Virgilio , Elvira y Secundino , todos ellos procedentes de la provincia de Almería.- (3) El acusado Virgilio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1988, sin antecedentes penales y soldado profesional, se acercó a Everardo y haciendo uso de un arma blanca que no se ha encontrado le asestó con la mano derecha una única puñalada a la altura del abdomen.- (4) El acusado Virgilio asestó dicha puñalada a Everardo con la intención de causarle la muerte o al menos siendo consciente de que con ello se la podía causar asumiendo de este modo las consecuencias de su acción.- (5) Everardo sufrió una herida inciso punzante por arma blanca a la altura de epigastrio de aproximadamente 3,5 cms. que penetró en la cavidad abdominal con laceración del lóbulo hepático izquierdo, desvaneciéndose al poco tiempo y siendo evacuado del lugar por el personal de una ambulancia que actuó con gran eficacia y rapidez.- (6) Everardo falleció el 11 de noviembre de 2007 sobre las 12 horas, cuya causa fundamental fue un schock hipovolémico derivado de herida abdominal por arma blanca, o lo que es igual, como consecuencia de la pérdida masiva de sangre de la aorta abdominal por esa incisión de herida producida con aquella arma blanca.- (7) El acusado Virgilio llevó a cabo su agresión contra Everardo sin mediar palabra y sin que la víctima tuviera en ningún momento posibilidad de defenderse por lo sorpresivo e imprevisible del ataque.- (8) Iniciada la investigación policial tras la agresión, la acusada Elvira , mayor de edad en cuanto que nació el NUM001 de 1988, sin antecedentes penales, que había presenciado los hechos, negó de forma reiterada y tajante a partir de la declaración policial de 19 de noviembre de 2007 que ella y Virgilio estuvieran presentes en el lugar de los hechos así como la participación de este último en los mismos ayudando de este modo a Virgilio a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes.- (9) En el momento de los hechos los acusados Virgilio y Elvira mantenían una relación de noviazgo, que por su duración e intensidad no se puede equiparar a un matrimonio.- (15) El acusado Virgilio había ingerido drogas en las horas previas a los hechos, concretamente Speed, lo que afectó de forma leve a sus facultades sin tener casi control sobre sus actos o sobre su capacidad de comprensión al tiempo de ir contra Everardo hasta el punto de encontrarse muy nervioso, nada centrado y con apariencia de estar bastante ido, tal como reflejaba su mirada." (sic)

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- 1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito de asesinato consumado con alevosía del art. 139.1 CP , con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.2 , 20.2 y 21.7 CP , a la pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.- Igualmente, deberá indemnizar a don Ezequias y a doña Rosa padres del fallecido Everardo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL euros (150.000), con el interés legal correspondiente que establece el art. 576, 1 y 3 de la LEC , de automática aplicación en todas las jurisdicciones.- Finalmente se le imponen a Virgilio el 90% de las costas genéricas de este procedimiento, y el 90% de las costas causadas a la Acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a dicho condenado todo el tiempo de privación provisional de libertad que haya sufrido y sufra por esta causa incluyendo en ello el período de su detención policial, que se concretará en ejecución de sentencia.- A las piezas de convicción se les dará su destino legal. Las armas blancas serán destruidas.- 2.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elvira como autora de un delito de encubrimiento del art. 451.3º, primer inciso, letra a), CP en relación con un delito de asesinato, sin concurrir en su caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión que queda definitivamente sustituida en esta misma sentencia por la de multa mínima o trabajos en beneficio de la comunidad en extensión mínima o localización permanente mínima, a concretar en trámite de ejecución de sentencia, previa audiencia de la propia afectada y de todas las partes, y con la necesaria flexibilización en su ejecución. Igualmente, se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En todo caso, de ser ello necesario, este magistrado elevará al Gobierno de España, previamente a la ejecución de la sentencia contra ella, PETICIÓN de INDULTO TOTAL para la misma por las razones expuestas en esta resolución.- Por imperativo legal, se le imponen el 5% de las costas genéricas de este procedimiento, y el 5% de las costas propias de la Acusación particular.- 3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Argimiro del delito de encubrimiento del art. 451 CP por el que fue perseguido y acusado en este procedimiento exclusivamente por parte de la Acusación particular. Se declaran de oficio el 5% de las costas genéricas que pudieran haberse causado por su presencia en el proceso, pero se impone expresamente a dicha Acusación particular el pago íntegro de las costas causadas a Argimiro por haberse apreciado temeridad en dicha parte acusadora en relación a la persona de este concreto acusado, que fue indebidamente traído al juicio y mantenido en el procedimiento sin base suficiente para ello." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, por la acusación particular y por los condenados se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que dictó sentencia, con fecha 10 de Septiembre de 2007, en el recurso nº 1/2012 , con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno, en nombre y representación de Virgilio y por la Procuradora Dª Soledad Cárceles Alemán, en nombre y representación de Elvira .- Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de Ezequias y MARÍA Rosa , revocándose la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de declarar de oficio las costas causadas a Argimiro .- Recursos todos ellos interpuestos contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Tercera -, en fecha 9 de Diciembre de 2011 , la que se confirma íntegramente a excepción de lo señalado en el párrafo anterior, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal." (sic)

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación, por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

La representación de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Virgilio

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional con vulneración de derechos fundamentales (arbitrariedad, indefensión, parcialidad y falta de tutela judicial efectiva).

  2. - Al amparo del art. 854.3 de la LECrim . por quebrantamiento de forma.

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de la prueba.

  4. y 5º.- Al amparo del art. 849.21 de la LECrim . por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 139.1 del CP .

    Recurso de Elvira

  5. - Por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ , en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva.

  6. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por cuanto de los documentos obrantes en autos, surge error en la valoración de la prueba.

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debe ser observadas en aplicación de la Ley Penal , y ello por indebida aplicación del art. 451.3 y por inaplicación del art. 454, ambos del CP .

    Recurso de Argimiro

    Único.- Al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el art. 240.3 de la LECrim . para revocar las costas impuestas a ala acusación particular por temeridad.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de marzo de 2012. En el acto de la votación se acordó comunicar el acuerdo alcanzado a la Audiencia de instancia, lo que se efectúo mediante remisión de fax, cuya copia figura unida al rollo de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Virgilio

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos el recurrente insta la casación de la sentencia de instancia al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando que la sentencia de instancia vulnera un precepto constitucional y derechos fundamentales.

La concreción de lo alegado le lleva a invocar el artículo 9.3 de la Constitución en cuanto proscribe la arbitrariedad en las decisiones de los poderes públicos. Para justificar tan atrevida calificación indica que la misma comienza en la forma en que el Magistrado Presidente redactó el objeto del veredicto proponiendo al Jurado la decisión sobre un hecho que el recurrente estima "a todas luces inexistente". Y manifiesta que se culmina lo arbitrario cuando el Jurado declara ese hecho como probado.

El hecho, sobre el que volveremos al examinar los demás motivos, era el identificado como sexto. Se refiere a la determinación de la causa de la muerte de la víctima. El enunciado la atribuye a un "schock hipovolémico" (sic) y establece que éste, a su vez, deriva de una "herida abdominal por arma blanca" para concluir explicando "o lo que es igual, como consecuencia de la pérdida masiva de sangre de la aorta abdominal por esa incisión de herida producida por aquella arma blanca".

Entiende el recurrente, como reiterará en los demás motivos que estudiaremos a continuación, que esa fórmula es ambigua y está contradicha por los medios probatorios. Recuerda que el Magistrado Presidente hizo tal propuesta de ese enunciado como contrapuesto y antagónico del enunciado nº 13 y que el recurrente esperaba que del debate entre uno y otro el Jurado habría de optar por asumir el enunciado 13, propuesto por la defensa. Sorprendido por el sentido del veredicto, emitido el 30 de noviembre de 2011, manifiesta que formuló protesta en escrito fechado el día 2 de diciembre de 2011.

Y culmina proclamando que la elección entre una u otra versión sobre la causa de la muerte es decisiva a los efectos de poder imputar objetivamente el resultado letal al acusado. Y que, según el no excesivamente contenido discurso de la defensa Letrada autora del recurso, ha de establecerse si concurrió la arbitrariedad denunciada para "evitar que la justicia no se convierta en esa mera burocracia a la que alude la sentencia de la Audiencia Provincial".

Y, en fin, reprocha al Tribunal Superior de Justicia no haber acogido idéntico motivo formulado en el recurso de apelación que aquel Tribunal desestimó.

  1. - Tal estrategia del recurso obliga a hacer una advertencia preliminar sobre el alcance del cauce procesal que el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para la casación. Como antes el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Recordábamos en la reciente Sentencia nº 144/2013 de 29 de enero anteriores precisiones como la expuesta en la Sentencia TS nº 183/2010 de 3 de marzo , señalando que este cauce procesal no admite cualquier tipo de invocación de normas constitucionales. Y, recordábamos lo dicho en la STS nº 113/2010 de 23 de febrero , donde establecimos: El cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite pretender la casación de una sentencia si se reprocha a la misma la infracción de un precepto constitucional.

    La estimación de tal motivo exige sin embargo la constatación de la incompatibilidad inequívoca entre lo dispuesto en dicho precepto de la Constitución Española y lo decidido en la sentencia o entre aquel precepto y alguna actuación del procedimiento, si la infracción de las normas reguladoras de éste tiene contenido constitucional.

    La mera alusión a valores o principios genéricos, que no resulten directa y concretamente incompatibles con lo dispuesto en la sentencia o con lo actuado en el procedimiento, no puede dar lugar al recurso de casación sin desnaturalizar éste. Se requiere pues que la invocación del precepto lo sea de aquéllos que instauran una verdadera regla más que un principio. Por otro lado mal podrá fundarse la casación en esa infracción si la resolución recurrida resulta acorde a normas legales y éstas no pueden ser cuestionadas en cuanto a su compatibilidad con la Constitución.

    Reiteramos ahora que: El estrecho cauce de acceso a la casación que el legislador ha decidido en nuestro sistema procesal no puede ser burlado mediante la estratagema de dar realce constitucional a cualquier supuesta vulneración de preceptos, que no tienen el rango de norma penal sustantiva, que exige el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o de acudir a la invocación de cualquier irregularidad, incluso franca vulneración legal en el procedimiento, que, sin embargo, carezca de contenido constitucional.

  2. - En segundo lugar examinaremos la concreta infracción pretendidamente constitucional que se invoca en este motivo, determinando antes su admisibilidad como causa de recurso de casación, a fin de constatar si tiene contenido constitucional y su relación con los motivos de los artículos 849 a 851. Y ello porque el artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara inadmisibles los recursos que se funden en causas diversas de las fijadas en los citados preceptos.

    Arbitrario es, según el diccionario RAE, el acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho . No basta pues la eventual incorrección, ni es suficiente el error, como fundamento de tan extremo reproche. Quien así descalifica ha de aportar algo más que los argumentos de una tesis que tiene por más adecuada.

    El acto denunciado ha de ser tan manifiestamente carente de justificación que sin duda solamente pueda explicarse su dictado como fruto de una decisión meramente caprichosa, en la que el autor sabe que nada la justifica si no su mera voluntad.

    No es el caso. Ni, desde luego, la decisión impugnada es más caprichosa que la descalificación que el recurrente formula.

    El motivo, acudiendo a la pura hipérbole, disfraza de relevancia constitucional la mera discrepancia con la valoración probatoria que tiene otros cauces de impugnación menos disponibles para retóricas exageraciones, que no buscan sino huir de las rigurosas exigencias de la regulación legal.

    Desde luego la construcción del motivo se aparta notoriamente del canon de incompatibilidad inequívoca entre el precepto constitucional y la decisión impugnada. Precisamente porque el precepto constitucional invocado es de una evidente indeterminación, que, en ningún caso, abarca los casos de abierto debate entre tesis contrapuestas, más o menos fundadas.

    De ahí que, sin perjuicio de examinar la tesis del recurrente sobre el resultado probatorio, reiterada al formular los siguientes motivos, debamos dejar excluida la estimación de éste por ser, no sólo no estimable, sino ni siquiera admisible a trámite por el cauce elegido.

SEGUNDO

1.- En segundo lugar, dentro de ese primer motivo, por el mismo cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende la casación bajo la queja de haber sufrido indefensión, que proscribe el artículo 24 de la Constitución .

Sin la menor continencia, el segundo motivo afirma que el Tribunal del Jurado actuó "llevado por su parcialidad y obrando arbitrariamente" dando por probado un hecho que el recurrente no duda en tildar de "inveraz". Dicho eso, establece como fundamento de la impugnación, que "ninguna defensa cabe dada la autoridad conferida al Tribunal del Jurado por la ley". Y, dado el objeto del recurso de casación, culmina indicando que el Tribunal Superior de Justicia ha "confirmado íntegramente" esa decisión.

La indefensión es subrayada como fundamento del motivo alegando expresamente el recurrente que "ninguna defensa cabe frente a quien no está dispuesto a atenerse a las pruebas practicadas en su presencia" y que se vio obligado a "luchar frente a un Jurado irreductible a la hora de establecer como probado un hecho no cierto por voluntad expresa de no dar como probados otros que surgen incontestables de la documental y pericial médica practicada".

  1. - Lamentablemente la fluida desenvoltura de la retórica del recurso, solo comprensible desde el ardor que suscita el deseo de defensa, no se acompaña del rigor argumental que a aquélla conviene.

Para rechazar el motivo basta ahora recordar que, incluso ante la imaginativa, y no por ello poco respetuosa tesis de la actitud prevaricadora, que el recurrente denuncia en los Tribunales de instancia y apelación, la ley le confiere mecanismos de defensa de los que este recurso no es precisamente el primero. Como después veremos, al examinar la recurrente tesis sobre la falta de correcta motivación en la decisión impugnada, podía una atenta defensa haber formulado más temporánea protesta en el tramo decisorio del enjuiciamiento, sin esperar a que el Jurado ya hubiera sido disuelto.

Pero con independencia de ello, en la medida que la causa de la indefensión la sitúa el recurrente en un subjetivo reproche de supuesta veleidad voluntarista y arbitraria del Tribunal del Jurado y de la apelación, tampoco cabe dar acogida al motivo por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no poder constatarse la incompatibilidad inequívoca entre el acto denunciado y el mandato constitucional del artículo 24 invocado.

TERCERO

1.- En tercer lugar, dentro del mismo motivo primero, es decir por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, pero concretando la fundamentación de ese reproche exclusivamente en la parcialidad del Jurado. No obstante aún se añade, en cuarto lugar, dentro del mismo motivo y cauce, la vulneración de otra garantía constitucional, la del derecho a la tutela judicial efectiva, fundada en la ausencia de motivación suficiente de la opción que el Jurado hace respecto del enunciado sexto del objeto del veredicto ¬propuesto por al acusación¬ frente al décimo tercero ¬propuesto por esa defensa¬ y, finalmente, en el motivo tercero, se denuncia error en la valoración de la prueba al darse por probada como causa de la muerte la indicada en el enunciado sexto del objeto del veredicto, para lo que invoca como documentos los informes médicos obrantes en la causa.

  1. - Una advertencia previa es necesaria para concluir en la conveniencia de la global consideración de los citados motivos.

    Y ello pese a que, con fundamento en los mismos, lo pedido por el recurrente son consecuencias diversas. Del último motivo deriva la solicitud de que se modifique el relato del hecho probado y se dicte sentencia acorde. De las demás quejas pretende que se haga derivar la nulidad del veredicto con repetición del enjuiciamiento por otro Jurado.

    La conjunción del tratamiento de los motivos deriva de que todos ellos giran en torno a una misma cuestión: negar que la causa de la muerte de la víctima sea la acción desplegada por el acusado recurrente .

    En función de ese objetivo de la impugnación se argumenta que el Jurado ha sido parcial , que no ha dado suficiente explicación a su decisión y que múltiples documentos ponen en evidencia su error .

    Respecto de esa triple línea cabe una consideración común: Que no cabe traer a la casación objetos de debate que no se han suscitado, ni podían serlo, ante el Tribunal que dictó la sentencia recurrida. En ese momento suscitó el penado el debate sobre la nulidad del veredicto ( letra a del apartado c del artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y también reprochó al Tribunal del Jurado haberle condenado sin que su decisión tuviera ninguna base razonable (letra e de aquel mismo artículo y apartado).

    Pero lo que no autorizaba el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal era a cuestionar la existencia de un error evidenciado por documentos. En el caso de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado el legislador quiso, y así lo ordenó, que el debate sobre la aceptabilidad de la premisa fáctica dada por probada por el Jurado no se discutiera si no era para acreditar que la misma se estableció careciendo de toda base razonable. Fórmula equivalente a la referencia para determinar si se ha vulnerado la garantía de presunción de inocencia. Pero fórmula que establece a este respecto un canon bien determinado.

    Lo que excluye totalmente que el legislador tolere un debate para cuestionar la decisión del Jurado partiendo de la hipótesis que regula el artículo 849 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De ahí que la sentencia ante nosotros recurrida, dictada por el Tribunal Superior, ya haya advertido que no admitía una "nueva e ilimitada valoración de la prueba distinta de la realizada por el jurado" (sic).

    De ahí que la tercera de las líneas de impugnación, aquí agrupada a las otras dos, bajo la invocación del artículo 849 segundo sea inadmisible en tales términos. Sin perjuicio de su consideración a los efectos meramente argumentales de la impugnación que reprocha que se sostenga la condena pese a carecer, en el parecer del recurrente, de toda base razonable. Siquiera para ello haya de suplirse la deficiente invocación de la presunción de inocencia, llevando aquella más allá del reproche de parcialidad.

  2. - Así, comenzaremos por hacer un rechazo de plano de la alegada vulneración de esa garantía constitucional de presunción de inocencia, en cuanto se funda en la tacha de parcialidad que se formula por el recurrente, cuando menos, de modo gratuito. Define el diccionario de la RAE la arbitrariedad como designio anticipado o prevención en favor o en contra de alguien o algo, que da como resultado la falta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o de proceder.

    Nada permite tan gratuita descalificación de las subjetivas intenciones del Jurado. Ni cabe otra tolerancia, para quien la emite sin fundamento, que la que merece el derecho de defensa.

    El debate deriva entonces hacia la consideración de si la decisión de vincular la muerte de la víctima a la herida inferida por el acusado con arma blanca se corresponde, o no, con una base probatoria que no pueda ser calificada de absolutamente irrazonable .

    Ese era el único debate sostenible en la apelación. Y su resolución por el Tribunal Superior la única que ahora nos compete examinar.

    El recurrente la combate en dos frentes: a) la decisión fue explicada en la medida que exige el derecho a la tutela judicial efectiva y b) la tesis alternativa estaba abundantemente acreditada por los informes técnicos aportados.

    La cuestión de la motivación de la decisión sobre el hecho se encuentra vinculada en abundante doctrina constitucional a la de la constatación de la adecuación a la presunción de inocencia.

    La reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 22/2013 recuerda: "la íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia" ( STC 145/2005 de 6 de junio FJ 6 ; 12/2011 de 28 de febrero , FJ 6).

    Pero esa misma Sentencia vuelve a recordar la diferencia de canon de motivación desde la perspectiva de la garantía de presunción de inocencia y la que cabe reclamar desde la exigencia de la tutela judicial efectivas: resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero 'dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( STC 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre , FJ 6; 143/2005, de 6 de junio , FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio dicendi de la decisión judicial, sino que exige una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica ( SSTC 5/2000 de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio , FJ 4) "( STC 245/2007 de 10 de diciembre , FJ 5)" (FJ 6).

    La especificidad de la concreta garantía considerada es trascendente porque, como sigue advirtiendo la citada Sentencia del Tribunal Constitucional consecuencia adicional de esta perspectiva constitucional sobre la ausencia de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio, está la de que, a diferencia del derecho a la tutela judicial efectiva, la plena reparación del derecho a la presunción de inocencia pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la Sentencia condenatoria

    Establecido lo anterior debemos ahora diferenciar la cuestión de la exposición de los motivos de la decisión, de la existencia de los mismos. Aquélla para constatar si cumple el grado mínimo para detectar la cognoscibilidad de la ratio decidendi , que exige el derecho a la tutela judicial. Ésta en la medida que permita equipararlos a una base razonable de la resolución adoptada.

  3. - Por lo que concierne a la exposición de tales motivos debemos aquí reiterar una vez más la doctrina que ya hemos recordado en nuestra Sentencia nº 144/2013 de 29 de enero , en cuanto a las funciones que respecto a la motivación de la condena establece la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, diferenciando la motivación del veredicto y la motivación de la sentencia, citando nuestra Sentencia 1385/2011 de 22 de diciembre :

    La indicada diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la ley orgánica del Tribunal del Jurado , tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Se trata, adviértase, de una obligación circunscrita al caso de sentencia de condena. Y cuyo entendimiento exige recordar, a su vez, la otra obligación del Magistrado Presidente regulada en el artículo 49 de la misma ley . Así como, finalmente, que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, cuando es condenatoria, no admite otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (artículo 846 bis c) apartado e) "...porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta)".

    El sistema legal implica pues las siguientes secuencias en el procedimiento:

    1. - La no disolución del Jurado . Una vez concluida la práctica de la prueba y emitidos los informes por las partes, aunque ninguna de éstas lo solicite, el Magistrado Presidente debe valorar si de aquélla resultan elementos suficientes para que, si el Jurado declara probados los hechos que describirá el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto, tal veredicto no vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia. Solamente en ese caso autorizará la continuación del procedimiento con intervención del Jurado.

      Los motivos que llevan al Magistrado Presidente a esa conclusión no son expresados aún en tal momento.

    2. - La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación de probados tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia.

    3. - La estructura del apartado histórico del objeto del veredicto, en lo que concierne al hecho principal, varía según su afirmación sea tributaria de prueba directa o de prueba indiciaria, según matiza el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su párrafo 1. a). En todo caso el hecho principal (cada uno de los hechos principales) deberá reunir todos los datos de hecho sin los cuales no podría tenerse por aplicable el tipo penal imputado y no debiera recoger ningún dato cuya exclusión sea intrascendente a tales efectos. No cabe equiparar cada uno de esos datos con el hecho que conforman en su conjunto. De ahí la irrelevancia de que alguno o algunos de aquéllos merezcan respuesta negativa, mientras los demás la merezcan positiva Porque -de respetarse adecuadamente tal regla- bastará que uno de ellos sea rechazado para que deba entenderse por rechazado el hecho en su totalidad. Sin embargo, en el específico caso de que la afirmación de ese hecho sea fruto de la toma en consideración de la prueba indiciaria, será preceptivo hacer preceder la formulación del hecho principal de la de los hechos desde los cuales se infiera aquél. Esta previsión normativa es funcional a la exigencia de motivación , puesta al cuidado del Magistrado Presidente. Al conformar el objeto del veredicto está haciendo ineludible la exteriorización de un elemento básico de valoración probatoria allí donde el Tribunal Constitucional la había hecho más acuciantemente necesaria: en los casos de enervación de la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria.

    4. - El Jurado puede declararlos no probados, no obstante ser también acorde con la garantía citada el veredicto que los declarara probados. Cualquiera que sea el sentido de su decisión deberá exponer los elementos de convicción a los que ha atendido haciendo sucinta explicación de las razones para declarar un hecho como probado o como no probado.

    5. - En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto.

      No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado. Y el no hacerlo da lugar a un específico motivo de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine. Esa y no otra es la función que cumple la obligación de motivar el veredicto por el Jurado.

    6. - Pese a lo que se ha dicho en alguna ocasión, las sucintas razones son más exigibles al Jurado cuando el veredicto excluye declarar probados los hechos que el Magistrado entendía que podían ser afirmados de manera respetuosa con la presunción de inocencia.

      Se recogía así lo que ya advertía la Exposición de Motivos de la ley acerca de las funciones distribuidas respecto a la motivación de la decisión que enerva la presunción de inocencia: "Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente , aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto . De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema."

      Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en la STS nº 154/2012 de 29 de febrero .

      Por su parte la Sentencia de esta Sala Segunda del TS nº 491/2012 de 8 de junio , también se preocupa de deslindar las funciones en cuanto a motivación del Magistrado y del Jurado, siquiera en tal ocasión a efectos de justificar la imposición a aquél de una obligación cuya infracción puede dar lugar a anular la sentencia sin necesidad de reiterar el juicio oral ni exigir nueva emisión de veredicto. Así se dice en la misma que se examinan las posibilidades y el alcance de esa facultad de quien ejerció la Presidencia del Tribunal del Jurado respecto de la consignación en la Sentencia de la motivación a través de la cual los Jurados alcanzaron, sobre la prueba practicada en el Juicio, su decisión. En la misma se advierte que: dependiendo de la amplitud que se reconozca a las posibilidades de quien redactó la Sentencia, llegaremos a constatar el acierto y la viabilidad de una decisión como la adoptada por el Tribunal Superior para que sea ese Magistrado el que supere los defectos de contenido, fáctico y motivador, caso de apreciarse en el caso concreto, o si, por el contrario, tales carencias, al resultar insubsanables mediante el dictado de una nueva Resolución, obligarían, en efecto, a la necesaria repetición del acto del Juicio oral. Y se añade que en modo alguno puede pretenderse que el Magistrado Presidente pueda, o deba, suplir la valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado, ni incluso para coincidir con la conclusión de éste, imaginando razonamientos que desconoce si fueron utilizados, ni tan siquiera tenidos en cuenta, por el colegio de legos, al no haber participado en el proceso de deliberación de éstos .

      Lo que no ha impedido que en algunas Sentencias se siga desplazando la función del Magistrado a un papel más complementario que autónomo. Así ocurre en la Sentencia 777/20112 en la que se señala que: cuando el Jurado se refiere a la obtención de tal convicción por remisión a declaraciones testificales, la labor de los jueces profesionales es la de desarrollar extensamente tal motivación, ofreciendo los datos que permitan su complemento y comprensión, con objeto de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, igualmente derecho proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española .

      Siguiendo dicha doctrina, la primera queja del recurrente ha de recibir fácil y pronta respuesta: El Jurado hizo expresa indicación de los elementos de juicio que le llevaron a considerar como probado el hecho descrito en el enunciado nº 6 del objeto del veredicto, el cual indica que la causa de la muerte fue lo que identifica como "schock hipovolémico" y que éste deriva de la herida abdominal por arma blanca. Tales elementos son los informes emitidos por dos doctores Rafael y Luis Pablo ) y otro emitido por el servicio de Medicina intensiva de la Arrixaca.

      Salvo que pudieran haber procedido a copiar dichos informes, está claro que con ello da cumplida cuenta de las razones por las que afirman, acertada o erróneamente, su decisión.

      Por si no fuera eso poco, para dar por satisfecha la exigencia de la garantía de tutela judicial, el Magistrado, en cumplimiento del deber que le impone el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , abunda en la exposición de las razones por las que autorizó recayera decisión del Jurado, ya que, en todo caso, la eventual afirmación de lo propuesto como objeto de veredicto habría de satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. El Magistrado Presidente se refiere a esta cuestión en dos lugares. Cuando explica su determinación del objeto del veredicto, con escasa trascendencia explicativa de la existencia de prueba al respecto. Y en el fundamento jurídico primero donde parece claudicar de su responsabilidad y erigirse en mero portavoz, de modo indebido, de la motivación dada por el Jurado. No obstante añade en qué medida los elementos indicados por el Jurado sí que justifican esa decisión. Así recoge que el informe aludido explica que la causa del fallecimiento fue el brusco descenso del volumen sanguíneo y que éste era secundario a la rotura aórtica, y que esta rotura, que ubica por encima de la endoprótesis, fue, a su vez, consecuencia de la inicial herida infringida por el arma blanca.

      Ciertamente el recurrente pretende introducir una solución de continuidad entre la inicial herida y el factor al final desencadenante ("shock hipovolémico") del fallecimiento. Dejando a un lado la aceptabilidad de tal tesis alternativa, lo que resulta fuera de duda es que ello no implica que la sentencia no haga exposición de las razones por las que, al fin, se imputa la muerte al acusado. Por muy discutible que tal conclusión pueda considerarse, satisface sobradamente la exigencia de exposición de razones.

      Dejando para el inmediato examen la cuestión de la suficiencia, a los efectos de la garantía de presunción de inocencia, hemos de rechazar el reproche de vulneración de la de tutela judicial, en lo relativo a la motivación de las decisiones.

  4. - Como hemos expuesto en materia de Sentencias del Tribunal del Jurado el contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia encuentra una determinación legal, que concreta el abstracto enunciado del texto constitucional.

    No podrá impugnarse, desde la invocación de tal garantía una decisión de condena que no se muestre carente de toda base razonable .

    Y obsérvese que tal vulneración ha de predicarse, no tanto ya del veredicto, sino de la sentencia, en la medida que pueda afirmarse que el Magistrado Presidente, a la vista del resultado de la prueba en el juicio oral, debió ya excluir la posibilidad misma de veredicto, porque la eventual afirmación de hechos, que justifican la condena, no sería compatible con la garantía constitucional. Y tal decisión debe ser objeto incluso de la motivación a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , puesta a cargo de dicho Magistrado. Y no del Jurado.

    Esa especificidad, concretada en la fórmula "que la condena no carezca de toda base razonable", no excluye la aplicabilidad de la doctrina general que sobre tal garantía hemos venido exponiendo en múltiples Sentencias de este Tribunal, como en la reciente nº 144/2013 de 29 de enero, resolviendo el Recurso 10253/2012 P, que constituye el contenido de ese derecho fundamental el siguiente:

    1. - En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.

      Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

    2. - Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas ,

    3. - Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

    4. - Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    5. - Cuando se trata de prueba indiciaria , la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

      La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

      Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

      ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  5. - Procede ahora examinar desde tales exigencias constitucionales, la adecuación a las mismas de la afirmación que la sentencia, recogiendo el veredicto, hace del hecho que viene siendo discutido en el recurso.

    La conclusión sobre el proceso causal culminado con el fallecimiento de la víctima puede ser cogida en este caso con certeza objetiva, más allá del subjetivo convencimiento del Tribunal de la instancia. La prueba directa representada por los informes médicos avalan las premisas que conducen desde la coherencia lógica científica, a la conclusión de que la muerte tuvo su causa en la herida causada por arma blanca inferida por el acusado.

    Ciertamente desde el desencadenamiento del proceso que siguió a aquella inicial acción hasta el desenlace mortal, concurrieron avatares patológicos diversos. Y la defensa del acusado los introduce en el debate por el cauce, improcedente, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tal improcedencia no excluye que los datos alegados sean examinados a fin de determinar si se erigen en objeción suficiente para, por su razonabilidad, desvanecer la certeza avalada por la prueba directa a la que el Tribunal atendió. Son dichos avatares, narrados en el motivo tercero del recurso: Rotura aórtica ubicada por encima de la endoprótesis; rasgado de colon no detectado con anterioridad; e infecciones, bacteriana y por hongos, durante el periodo de atención médica; sepsis de aparición frecuente en el ámbito hospitalario.

    La argumentación del recurrente se vierte en la literatura del hecho trece propuesto al Jurado a su instancia. Conforme a la misma el desgarro intestinal es de causa desconocida, la infección tendría también origen desconocido y la ubicación de la segunda rotura de aorta no permite vincularla a la inicial causada por la puñalada abdominal.

    Antes de entrar en el examen de la valoración jurídica de tal premisa histórica, la pretensión del recurrente merece ya rechazo en ese ámbito meramente empírico. La tesis, más implícita que explícita, ¬apenas se va más allá de proclamar su origen desconocido¬ de desvincular esas concurrencias patológicas de la herida inicial carece de todo aval científico y no tiene otro soporte que la sugerencia, más que afirmación, hecha por el recurrente. De suerte que no puede proclamarse que los rasgados, infecciones y roturas de vaso aórtico final no encuentren su origen en las consecuencias patológicas generadas en el organismo de la víctima como derivadas directamente de la inicial herida con rotura inicial de aorta, siquiera diversa de la final. El ampuloso despliegue retórico del recurso no ha podido indicar ni un sólo aval de tal hipótesis desvinculante.

    Por ello hemos de aceptar y aceptamos la argumentación de la sentencia recurrida ante nosotros en la que el Tribunal Superior, que decide la apelación, vincula causalmente la herida inicial al devenir científico posterior, como hacen el Jurado y la sentencia de instancia. Por otra parte, compartimos que ni siquiera cabe proclamar incompatibilidad entre el enunciado nº 13 del objeto del veredicto (que expone esos avatares del discurrir hospitalario de la víctima) y la afirmación del enunciado 6 (que atribuye el protagonismo causal determinante a la herida.

    Aunque, eso sí, no podamos compartir la lectura del resultado de la votación que el Tribunal Superior de Justicia proclama en relación a dicho hecho 13. El Jurado, según deriva inequívocamente del acta, declara contra lo que dice el Tribunal Superior de Jusicia, ese hecho NO PROBADO por unanimidad. Lo que no impide, a su vez, que subrayemos que la razón de tal declaración no es otra que la de atender a la absolutamente errónea indicación del Presidente que les instruyó sobre la incompatibilidad entre el hecho 6 y el 13. Incompatibilidad que calificó inexplicadamente de "jurídica". Para ser incompatibles una afirmación y la otra no pueden ser veraces al mismo tiempo, y ello no jurídicamente, sino como datos de hecho. Y, por otro lado, como dice la sentencia ante nosotros recurrida, ni siquiera son incompatibles históricamente ambas afirmaciones ya que su veracidad puede ser simultánea. Y ello es, en fin, otra razón más para excluir que la tesis expuesta por el recurrente adquiera la de alternativa que suscita duda razonable en la tesis de la imputación.

    Así pues el motivo, en cuanto busca amparo en la garantía constitucional de presunción de inocencia no puede ser acogido.

  6. - Aunque el recurrente no lo canaliza, como procedería, como motivo de infracción de ley, plantea otra cuestión, ésta estrictamente jurídica, cual es la de si, dada la premisa histórica sobre causalidad natural de la muerte de la víctima, ésta puede serle imputada objetivamente al autor acusado de los hechos que se declaran probados.

    Nos encontramos ante un delito de acción, no de omisión, que, además, exige la producción de un resultado (la muerte). Por ello no puede faltar la relación entre el comportamiento del acusado y ese resultado desde la perspectiva natural o empírica. Si estuviera totalmente ausente esa relación, incluso desde la consideración como equivalentes de todas las condiciones de su producción, ninguna imputación cabría hacer.

    Ciertamente esa relación tampoco es suficiente. Se exige algo más, que es fruto ya de una valoración y no de una mera descripción. Una valoración de desvalor del comportamiento porque se estime que con el mismo se genera, según juicio ex ante , un riesgo. Además, y con otro juicio de valor, ahora ex post, ha de poder aceptarse que el resultado realiza precisamente el riesgo generado.

    Ninguna duda puede suscitarse en el caso que examinamos que una herida con arma blanca en el abdomen y a la altura que fue inferida genera para cualquier observador un riesgo de desenlace letal de sus consecuencias. Por ello concurre ese presupuesto de la imputación objetiva de la muerte a su autor.

    La duda es suscitada por el recurrente en relación a la otra valoración: que la muerte de la víctima sea una realización de aquel riesgo. Por el contrario parece sugerir que dicho riesgo había sido conjurado y que fueron otros factores sobrevenidos los que generaron el riesgo, cuyo desenlace fue precisamente la muerte de la víctima, que así no sería imputable objetivamente al autor del primer riesgo.

    Sin embargo, la concurrencia de tales factores ni siquiera es bien determinada por el recurso. Así la referencia a rasgados intestinal o a la ubicación de una segunda rotura de aorta no se acompaña de la afirmación de origen desvinculado de las consecuencias de la primera herida. Mucho menos se acredita tal desvinculación. Y lo mismo cabría decir de las infecciones que no son escindidas de la eventual caída de defensas en el paciente a consecuencia del proceso patológico desencadenado por la primera herida y su necesario tratamiento quirúrgico, la colocación de la víctima en el habitat hospitalario en el que procesos infecciosos son tan previsibles como inevitables.

    Pero, en todo caso, cabe recordar que la atribución del resultado como objetivamente imputable al acusado no es tanto una cuestión empírica como jurídica y normativa. Esa atribución depende de un juicio de valor que concluye con la consideración de que la muerte de la víctima es precisamente la materialización del riesgo creado por el acusado. Y lo es de tal manera que esos otros factores concurrentes, más que interferentes, no tienen relevancia penal para impedir un regreso desde los mismos al inicial factor desencadenante que es la puñalada. Porque ésta, ex ante , permitía prever que la muerte sería su consecuencia, que, además, era la querida por el autor, y que esos acontecimientos sobrevenidos ni eran imprevisibles ni evitables, ni cabe atribuirlos desde luego a la acción dolosa, ni siquiera constatadamente imprudente, de un tercero. La afirmación vertida por el recurrente acerca de la espontaneidad en la aparición de la final rotura de aorta que da lugar al "shock hipovolémico", causa inmediata de la muerte de la víctima, no tiene otro aval que la afirmación interesada de parte.

    En definitiva ese resultado letal no ha sido excluido de la protección procurada por la norma alterum non laedre vulnerada por la acción de apuñalamiento cometida por el acusado.

CUARTO

1.- El segundo de los motivos denuncia, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un supuesto defecto formal en cuya virtud se solicita la devolución al Tribunal Superior de Justicia de los autos para que proceda a subsanar el defecto dictando nueva sentencia.

El defecto consistiría en la omisión de toda resolución acerca de uno de los motivos del recurso de apelación en el que se denunciaba la ausencia de ánimo homicida en el autor acusado.

La omisión denunciada se atribuye al Tribunal Superior de Justicia pero reiterando lo que en la apelación ya se reprochaba a la sentencia de instancia en la que el hecho cuarto, relativo a ese particular, se mostraba incompleto e ininteligible, y la explicación del Jurado para darlo por probado insuficiente.

  1. - No existe tal omisión. La sentencia, del Tribunal Superior de Justicia tras describir cuales fueron los motivos de la apelación, y de examinar con extensión e intensidad el relativo a la imputación objetiva del resultado letal, manifiesta que el recurso se refiere también a "muchas cuestiones de hecho que fueron consideradas por el Jurado". Y entre éstas se encontraba, en el enunciado cuatro la relativa a la concurrencia del ánimo de matar. Pues bien, al respecto razona el Tribunal Superior de Justicia que "no puede establecer una revisión que sustituiría la convicción del Jurado".

Y resuelve confirmar la sentencia de instancia.

Ello bastaría para desestimar este motivo. Pero aún cabría indicar que tal rechazo derivaría de otras dos consideraciones. La primera que al no acudir el recurrente a la vía que le reportaba el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para instar la subsanación ante el propio Tribunal Superior de Justicia decae en la posibilidad de acudir a este motivo casacional del quebrantamiento de forma, condicionado por la protesta previa conforme dispone el artículo 855 de la Ley de Enjuciamiento Criminal . La segunda que en todo caso la omisión podría ser subsanada en la casación cuando la recurrida suministra datos suficientes para integrarla como mera derivación lógica de lo que en aquélla se establece. Y es claro que tanto la sentencia de apelación como la del Jurado proclaman la existencia de ese ánimo de matar. Y dado que en este motivo solamente se discute si se ha llevado a cabo su afirmación que no su probanza, el defecto no puede considerarse que concurra.

QUINTO

1.- El motivo cuarto , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración del artículo 139.1 del Código Penal . Como si de un supuesto de preterintención se tratara, el recurrente considera que el tratamiento de los hechos probados, en cuanto a la subsunción en la norma penal, debió ser la de calificarlos como constitutivos de una doble infracción. Por un lado la dolosa de mera lesión y por otro el resultado de muerte como constitutivo de una imprudencia.

El punto de partida es la negación de concurrencia de "ánimo de matar" que, en cuanto elemento subjetivo, estima que procede discutir en el marco de este cauce casacional, como ajeno "al ámbito de la presunción de inocencia".

  1. - El rechazo del motivo se impone ya, en primer lugar, porque el punto de partida que se refiere al cauce casacional es erróneo.

Como expusimos en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2012, resolviendo el recurso 199/2012 : Ciertamente no ha faltado una abundante jurisprudencia que venía residenciando el control casacional de la proclamación de tales elementos subjetivos dentro de la casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fruto quizás de una confusión de los conceptos, juicio de valor e inferencia.

En otras Sentencias de esta Sala, como la de 5 de mayo de 2011, resolviendo el recurso 10467/2010 , se ha recordado que la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990 de 5 de julio, FJ 4 ; 87/2001 de 2 de abril, FJ 9 ; 233/2005 de 26 de septiembre, FJ 11 ; 267/2005 de 24 de octubre, FJ 4 ; 8/2006 de 16 de enero, FJ 2 y 92/2006 de 27 de marzo , FJ 2). Y también que los elementos subjetivos sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC 91/1999 de 26 de mayo, FJ 4 ; 267/2005 de 24 de octubre, FJ 4 ; 8/2006 de 16 de enero , FJ 2). Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, SSTC 145/2005, de 6 de junio , FJ 5 ; 328/2006 de 20 de noviembre , FJ 5) ".

El Tribunal Constitucional ha señalado en ocasiones ( STC 214/2009 , entre otras), que "... la presunción de inocencia sólo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos (recientemente, STC 91/2009 de 20 de abril , FJ 5) ". Y más recientemente, en la STC nº 126/2012 , ha insistido en que "... también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que debe asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia".

De ahí que en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de Marzo del 2012, resolviendo el recurso 11925/2011 , se reitere que sobre la naturaleza de premisa fáctica que cabe predicar del elemento subjetivo del delito poco cabe dudar. La doctrina constitucional ha recordado reiteradamente como la garantía constitucional de presunción de inocencia abarca dicho elemento. Por ello respecto del mismo ha de cumplirse la necesaria prueba que permita tener por veraz el aserto de su concurrencia. Aserto que, como los que tienen hechos por objeto, es susceptible de ser tildado de verdadero o de falso. De ahí que su lugar de proclamación deba ser precisamente en la descripción del hecho probado.

En la misma línea el TEDH proclama la naturaleza de los elementos subjetivos como de naturaleza factual. Así la STEDH de 25 de octubre de 2011, ( caso Almenara Álvarezcontra España ) rechaza que el órgano de apelación se limite a una nueva valoración de "elementos de naturaleza puramente jurídica" cuando lo que examina es "la intencionalidad del demandante (penado) en el momento de vender algunos de sus bienes inmobiliarios" y es que el TEDH afirma que al decidir al respecto lo que hace es pronunciarse "sobre una cuestión de hecho" (párrafo 47). Y añade (en los párrafos 48 y 49) que, al examinar las intenciones y el comportamiento del penado demandante ante el Tribunal Europeo, el órgano jurisdiccional examinó cuestiones "de naturaleza factual" por lo demás "decisivos para la declaración de la culpabilidad" debiendo al respecto sujetarse a las exigencias del proceso equitativo garantizado en el artículo 6.1 del Convenio.

Y en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de Enero del 2012, resolviendo el recurso: 932/2011 , se invoca la STEDH de 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero contra España ) en la sobresale que el Tribunal considere de forma reiterada que la verificación de la voluntad defraudatoria del acusado es un tema de naturaleza sustancialmente factual, arrinconando así en el curso de la argumentación las tesis relativas a la concepción de los hechos psíquicos como juicios de valor que han de excluirse de la premisa fáctica de la sentencia para insertarlos como criterios normativos en la fundamentación jurídica; tesis que eran sostenidas por la Sentencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala, pero que el TEDH rechaza por generar efectos en el ámbito probatorio contrarios al art. 6 del CEDH .

Esta tesis ha venido a recogerse en Sentencias mas recientes del Tribunal Supremo como la nº 840/2012 de 31 de octubre , que levanta acta de que en nuestra Jurisprudencia, al día de hoy, se entiende, de una forma mayoritaria, que los elementos del tipo subjetivo, entre ellos la intención del sujeto, son también hechos. De naturaleza subjetiva, pero hechos al fin y al cabo. Y por ello, quedan comprendidos en el ámbito de la presunción de inocencia, aunque el sistema seguido para su acreditación presente ordinariamente aspectos inferenciales más fuertemente de lo que ocurre cuando se trata de hechos objetivos, que, en general, son más susceptibles de acreditación mediante lo que generalmente se conoce como prueba directa, aunque en sí misma también implique una inferencia. Pero el recurso a este medio de acreditación no los convierte en elementos de tipo jurídico, sino que conservan su naturaleza fáctica.

O, en fin, más recientemente aún la STS nº 916/2012 de 28 de noviembre .

Por ello el cauce casacional que aquí elige el recurrente es erróneo.

Por una parte, dado que el mismo exige el pleno respecto a los hechos dados por probados, y entre esos hechos se encuentra el elemento subjetivo del tipo, la pretensión en la medida que se aparta de esa premisa fáctica da por probada, no es atendible.

Por otra parte, tampoco lo sería de haber seguido el cauce correcto, es decir la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852, utilizado a otros efectos en motivos anteriores ya desestimados.

Y no lo sería porque cualquiera que sea el canon lógico o la máxima de experiencia acogida, es evidente que el autor lo fue movido por indudable propósito homicida dadas las características del arma utilizada, el lugar en que infiere la herida y la naturaleza y trascendencia vulnerante de ésta.

Por ello este motivo se rechaza.

SEXTO

El motivo quinto parte de las mismas premisas que el anterior para denunciar la vulneración del artículo 139.1 del Código Penal postulando que la diferencia entre la intención del autor y el resultado producido por su acto se califique como constitutivo de un concurso de delitos.

Lo sorprendente es que el concurso propuesto lo es de asesinato intentado, con lo que denomina, además, tentativa acabada, y muerte por imprudencia.

Basta para rechazar este motivo recordar que el cauce casacional obliga a respetar el hecho probado y éste, tras permanecer incólume por el rechazo de los anteriores motivos, lleva a la imputación del resultado de muerte objetivamente al acusado y precisamente como resultado dolosamente producido por el recurrente.

Recurso de Elvira

SÉPTIMO

1.- El motivo primero de los formulados por esta recurrente denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siquiera hubiera sido más atinado invocar el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la sentencia de apelación, como antes la del Tribunal del Jurado, vulnera sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y tutela judicial.

La recurrente funda su defensa en el discurso del Magistrado Presidente expuesto en la sentencia de instancia en la que afirma que: "La condena penal de la acusada Elvira supone un patentísimo y muy grave error del sistema judicial penal en su conjunto que necesariamente habrá de ser reparado en algún momento posterior".

  1. - Para resolver el recurso desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, hemos de recordar: a) que corresponde al Magistrado Presidente, conforme a la doctrina que antes expusimos, justificar en su sentencia que la eventual declaración del hecho probado por el Jurado es, a la vista del resultado de la prueba, acorde al canon constitucional de la citada garantía; b) que en todo caso presupuesto de tal adecuación a esa garantía es que la prueba a la que se atienda sea prueba válida para enervarla y c) que de la misma deriven motivos expuestos en la resolución que justifiquen la conclusión como objetivamente cierta más allá de toda duda razonable.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia ante nosotros recurrida, comienza por considerar que el discurso del Magistrado Presidente contiene manifestaciones que "bien pudiera decirse exceden, vía obiter dicta, lo que debe ser el contenido de una resolución". Estima la sentencia de dicho Tribunal Superior de Justicia: a) que no se puede decir que la acusada prestó declaración sólo en calidad de detenida; b) que mintió y no lo hizo para abundar en su defensa, sino que lo hizo para la defensa del coacusado; y c) mintió porque hay pruebas contundentes de que presenció la agresión que causó la muerte de la víctima.

  2. - El contenido de la declaración de la recurrente constituye el acto penalmente típico, que se toma en consideración para, con aplicación de los dispuesto en el artículo 451 del Código Penal , justificar su condena.

    El debate en la instancia, en la apelación y, ahora, en la casación, se centra pues en si la declaración de la recurrente, en el supuesto hipotético de ser mendaz y subjetivamente ordenada a la finalidad delictiva que se le atribuye, era antijurídica o, en cuanto amparada en un derecho, incluso de rango constitucional, no podía ser estimada como contraria a Derecho. Ni, por ello, la condena estaba justificada.

    Para tal determinación resultaba crucial establecer como hecho probado, además de la existencia de la declaración, de su contenido y de la mendacidad de éste, si concurría el dato de que las manifestaciones, de quien después fue acusada del delito de encubrimiento, en el momento en que se emitían implicaban un riesgo para la eventual imputación de la manifestante como responsable criminal , no del posteriormente imputado delito de encubrimiento, sino, en alguna medida, del delito cometido por el coacusado y respecto del cual era interrogada .

    La sentencia ante nosotros recurrida, además de proclamar que existe prueba abundante de la mendacidad de las manifestaciones de la recurrente, también proclama que resulta probado que no prestó declaración sólo como detenida .

    Y ahí radica la insuficiencia del argumento de la sentencia de apelación. La doble garantía constitucional que libera de la confesión de la propia culpabilidad y también de hacer cualquier declaración que perjudique al declarante, elimina la antijuridicidad penal de la eventual mendacidad de lo declarado sin exigir que, quien emite la manifestación, se encuentre en situación de detenida. Lo relevante es que, incluso en situación de libertad, nadie puede sin previa información de tal derecho, interrogarla sobre hechos en relación con los cuales lo que llegue a declarar pueda convertirse en elemento de cargo redundando en su perjuicio.

    Dice la sentencia recurrida ante nosotros que ha de partirse de los hechos, como lo hizo el Jurado. Pues bien, el hecho octavo del objeto del veredicto, que el Jurado declara probado tenía el siguiente enunciado: "Iniciada investigación policial tras la agresión, la acusada Elvira , mayor de edad en cuanto nació el NUM001 de 1988, sin antecedentes penales, que había presenciado los hechos, negó de forma reiterada y tajante a partir de la declaración policial de 19 de noviembre de 2007 que ella y Virgilio estuvieran presentes en el lugar de los hechos así como la participación de este último en los mismos ayudando de este modo a Virgilio a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes".

    Examinando el acta del veredicto, al amparo de la autorización que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudimos leer la contestación dada por el Jurado: "Consideramos este hecho probado ya que en declaraciones de testigos directos e indirectos la localizan en el lugar de los hechos".

    Relevante es también que el objeto del veredicto incluía otro enunciado del siguiente tenor: "Cuando Elvira negó de forma reiterada y tajante ante la autoridad competente que ella y Virgilio estuvieran presentes en el lugar de los hechos así como la participación de este último en los mismos, lo hizo en situación de detenida y disponiendo, por tanto, de su derecho a no declarar y a no incriminarse".

    A lo que el Jurado respondió, según hemos constatado por la citada lectura del acta: "Como hemos considerado el hecho nº 8 probado e incompatible con el nº 11, consideramos éste no probado".

    Tales transcripciones nos permiten ya hacer la siguiente serie de consideraciones:

    1. Que el enunciado nº 8, además de recoger datos superfluos (edad o antecedentes) llevó al Jurado a la compresible confusión sobre el objeto de la pregunta. Como demuestra el texto de la respuesta, el Jurado estimó que lo relevante era que la negativa era mendaz, de ahí que invoque como sucinta explicación de la respuesta la existencia de pruebas sobre dicha mendacidad. No justificó ni especificó que también estimaba acreditada la finalidad encubridora de tal mendacidad.

    2. Por lo que luego diremos, ese enunciado nº 8 excluye como fundamento de la imputación cualquier manifestación de la acusada anterior a la declaración del día 19 de noviembre de 2007.

    3. El enunciado enlaza a la acusada de encubrimiento con el acusado del asesinato al referir la negación de aquélla a su compañía con éste, lo que puede indicar que ésta temiera una vinculación también a su resposnbilidad penal.

    4. El Magistrado Presidente con notorio error instruye al Jurado con criterio poco atinado al proclamar la incompatibilidad de la respuesta afirmativa a la cuestión 8 con el mismo sentido en la respuesta a la cuestión 11. Como si el contenido y la finalidad de la declaración de la acusada fuera incompatible con la situación cautelar de la declarante.

    5. Menos aceptable es aún que el Magistrado Presidente emplace al Jurado a determinar si acepta o no la trascendencia jurídica justificante de esa situación de la declarante, emplazando a aquél a proclamar que, si la acusada estaba detenida disponía del derecho a no declarar ni autoincriminarse.

    Con todo no fue éste quizás el más craso e incomprensible error del Magistrado Presidente.

    Dice éste en el fundamento jurídico sexto de su sentencia que la condena penal de la acusada Elvira supone un patentísimo y muy grave error del sistema judicial penal en su conjunto. Dejando a un lado los calificativos que confiere al error, lo que no podemos compartir es que derive del "sistema judicial penal en su conjunto". En efecto, el error es exclusivamente atribuible al flagrante incumplimiento de los deberes que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado le imponía al Magistrado Presidente.

    No solamente porque la redacción del enunciado 8 del objeto del veredicto produce error en el Jurado, puesto de manifiesto por la literalidad de la respuesta. Esta evidencia que el Jurado se consideró emplazado a considerar la mendacidad de la acusada y no la funcionalidad encubridora de la misma. Y su error se refuerza cuando se la prohibe responder afirmativamente a la vez a los enunciados 8 y 11, por lo que el Jurado, según deriva de su respuesta, ni siquiera entró a valorar si la acusada estaba o no detenida cuando hizo las manifestaciones mendaces.

    El error más relevante y el incumplimiento más nítido de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que comete el Magistrado Presidente es el de no aplicar lo que le ordenaba el artículo 49 en su párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

    En el citado fundamento jurídico sexto de su sentencia el Magistrado Presidente da una amplísima y muy bien argumentada exposición de las razones por las cuales resulta, tras la prueba, inequívocamente acreditado que Doña Elvira siempre declaró en calidad de detenida. Y a ese dato vincula la valoración jurídica de que, como tal, tenía la serie de derechos que enumera. Y concluye que la condena implica la vulneración de "todos esos derechos fundamentales, absolutamente todos" según las palabras del citado Magistrado Presidente.

    Si el Magistrado entendía que ese dato de hecho, de estar la acusada en situación de detenida, estaba acreditado, y que ello la dejaba exenta de responsabilidad criminal por el delito de encubrimiento, debió excluir del objeto del veredicto una cuestión (la 8) que incluía como única finalidad de la declaración de la acusada encubrir al coacusado. Más aún debió excluir una redacción en la que el objeto del veredicto resaltaba más la mendacidad ¬recordando que la imputada estaba en compañía del coacusado y que había presenciado los hechos¬ que la finalidad de lo que se declaraba, dato éste que era el típicamente relevante en lo penal.

    Y desde luego en modo alguno era tolerable que, emplazado el Jurado a declarar el presupuesto del tipo penal, se le vetase proclamar el dato de hecho esencial que, según expone el Magistrado Presidente, eximía de responsabilidad criminal a la acusada por el delito de encubrimiento.

  3. - La sentencia ante nosotros recurrida es ahora la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, resolviendo el recurso de apelación. Ésta en su fundamento jurídico segundo da respuesta a la pretensión de revocación y subsiguiente absolución formulada por la penada en instancia. Ésta alegó la ausencia de base razonable de la condena en cuanto a la premisa fáctica, también ¬al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ¬ la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia se funda en que se debe partir de los hechos, como lo hizo el Jurado y que, así, no se puede sostener que Elvira prestó declaración sólo en calidad de detenida.

    Y para ello utiliza dos datos. Que el 16 de noviembre de 2007 "la instrucción de la Guardia Civil" le tomó declaración sobre los hechos. Y, en segundo lugar, que el instructor de la Guardia Civil declaró el 22 de noviembre como testigo y manifestó que Elvira solo declaró como detenida la segunda vez que lo hizo.

    Tal toma en consideración de esos hechos se aparta de lo que el Jurado y la sentencia de instancia proclaman. En efecto, la lectura del enunciado 8 del objeto del veredicto deja claro que los hechos que se imputan son declaraciones de la acusada exclusivamente emitidas a partir de la declaración policial de 19 de noviembre de 2007. No cabe pues utilizar para fundar la condena una declaración encubridora anterior a dicha fecha. Y anterior a esa fecha es la referencia que la Guardia Civil hace en el 16 de noviembre. El examen de las actuaciones a que hemos hecho referencia más arriba pone de manifiesto que la acusada declara los días 18 y 20 de noviembre en calidad de detenida. Y la declaración que presta el 26 de mayo, ya del año 2008, lo es en calidad de imputada.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia ante nosotros recurrida omite toda valoración sobre la trascendencia eximente de tal dato de hecho. Cita la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 142/2009 de 15 de junio . En la misma se recuerda que dicho Tribunal Constitucional: ha afirmado que el imputado en un proceso penal no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (por todas, SSTC 68/2001 de 17 de marzo , FJ 5, 233/2002 de 9 de diciembre, FJ 3 ; 312/2005 de 12 de diciembre, FJ 1 ; 170/2006 de 5 de junio , FJ 4)

    La funcionalidad, objetiva, de las manifestaciones de la detenida e imputada para la defensa del coimputado no excluye la finalidad, subjetiva, de autodefensa de la declarante. No discurre el Tribunal Superior de Justicia sobre el contenido del interrogatorio al que la aquí recurrente estaba siendo sometida. Lo que se hacía particularmente oportuno dado que, en todo caso, la condición de detenida y la reiteración de su acompañamiento del coacusado hacía de la manifestación de que ambos estaban fuera del escenario de los hechos, en el momento de ocurrir éstos, una mentira, sí, pero una mentira que resultaba eficaz para la exclusión de la eventual imputación criminal de la declarante.

    En esa medida lo manifestado estaba amparado por el derecho constitucional, que se invocó ante el Tribunal Superior de Justicia al recurrir la sentencia del Tribunal del Jurado, y que éste no justifica que deba ser rechazada, sino solamente en la medida en la que tales manifestaciones de la acusada fueran vertidas fuera de la indicada condición de detenida.

    Por eso el motivo de la recurrente, ahora fundado en la alegada garantía de presunción de inocencia, debe ser acogido. Porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se funda en un hecho no declarado probado, y que tampoco podría serlo.

OCTAVO

En el motivo tercero la penada recurrente insta la casación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia por estimar que la manifestación por ella efectuada en la fase de investigación no reviste los caracteres de tipicidad exigidos en el artículo 451.3 del Código Penal y, en todo caso, que tales manifestaciones resultarían justificadas por estar la declarante en el ejercicio del derecho a no autoincriminarse ni a declarar de manera que pudiera derivársele perjuicio.

Una vez que la estimación del primero de los motivos obliga a excluir como dato probado que la acusada declarara en algún momento sin estar detenida o imputada, resulta también excluible la inferencia de que la acusada actuaba subjetivamente con el propósito de constituir una coartada para el coimputado. Sin tal elemento subjetivo el comportamiento, que constituyen tales declaraciones, es atípico desde la perspectiva del artículo 451.3 del Código Penal .

Y, finalmente, al no acreditarse que el contenido de las declaraciones estuvieran dirigidas a un objetivo diverso de la eventual imputación a la acusada de encubrimiento, es claro que aquéllas fueron prestadas en el marco del ejercicio del derecho a no autoincriminarse y, por ello resultan no antijurídicas, siendo por ello también indebidamente aplicado el artículo 4451.3 del Código Penal . Lo que hace estimable el recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del citado precepto del Código Penal.

Recurso de Argimiro

NOVENO

En un único motivo este acusado absuelto insta la casación de la sentencia dictada en apelación en un particular: la imposición a la acusación particular de las costas de la acusación en cuanto dirigida en la instancia contra el recurrente.

La sentencia de la instancia había impuesto a la acusación las costas. Pero en apelación el Tribunal Superior de Justicia revocó tal particular del fallo de la sentencia allí recurrida y declaró que no procedía imponer a la acusación particular las costas causadas a D. Argimiro por el ejercicio de dicha acusación.

Contra el criterio de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, el Tribunal Superior de Justicia estimó que esa acusación no merecía ser calificada de temeraria. Recuerda que la absolución del acusado no es necesariamente correlativa la temeridad de la acusación. Y que, existiendo datos de hecho que permitían sostener la acusación, la temeridad resulta excluida.

Es cierto que el Ministerio Fiscal no acusó a este recurrente. No lo es menos que fue una decisión jurisdiccional la que abrió el juicio oral tras el oportuno debate en el que no consta estuviera ausente ninguno de los datos que, posteriormente, justificaron la absolución del acusado. Menos aún se acreditó que la decisión de apertura del juicio oral se fundara en datos no veraces y menos que la acusación ignorase esa eventual falta de verdad.

Lo que nos lleva a confirmar la decisión de la apelación ante nosotros recurrida.

DÉCIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe imponerse al penado y acusado absuelto, cuyos recursos se rechazan, las costas derivadas del mismo, declarándose de oficio las del recurso promovido por Doña Elvira .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Elvira , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 5 de junio de 2012 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, 9 de diciembre de 2011 , en causa seguida por un delito de asesinato, cuya resolución casamos sustituyéndola por la que dictaremos a continuación de esta de casación cuyas costas en cuanto derivadas de ese recurso se declaran de oficio.

Y debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos formulados por Virgilio , y Argimiro , contra la misma resolución que en cuanto a los mismos confirmamos, con imposición a los recurrentes de las costas derivadas de sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación al mencionado Tribunal, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.

En el Procedimiento del Tribunal del Jurado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula, con el número 4/2010 y seguido ante la Audiencia Provincial de Murcia, de cuya apelación nº 1/2012, ha conocido la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por delito de asesinato y encubrimiento, contra Virgilio con DNI nº NUM002 , nacido en Madrid, el NUM000 de 1988, hijo de Pablo y de Julia, Elvira con DNI nº NUM003 , nacida en Vitoria-Gasteiz el NUM001 de 1988, hija de Fernando y de María del Carmen y Argimiro con DNI nº NUM004 , nacido en Almería el NUM005 de 1988, hijo de Jesús Manuel y de María Dolores, se dictó sentencia por el mencionado Tribunal Superior de Justicia, con fecha 5 de junio de 2012 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Aceptamos los antecedentes de la sentencia de apelación recurrida ante nosotros y entre ellos los hechos que recoge como declarados probados por el Tribunal del Jurado sin otra salvedad que la de hacer específica declaración de que la acusada Doña Elvira declaró en calidad de detenida o imputada y sin que conste que lo hiciera con la finalidad de excluir de responsabilidad al coimputado más allá de lo necesario para excluir que ella misma pudiera llegar a ser imputada por el mismo delito que se atribuía a dicho coimputado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación los hechos que pueden tenerse por probados no son constitutivos del delito de encubrimiento del artículo 451.3 del Código Penal de cuya responsabilidad penal en todo caso estaría exenta la acusada al actuar en el ejercicio de su derecho constitucional a no declarar contra sí misma ni confesarse culpable.

Por ello

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Elvira , del delito de encubrimiento de delito de asesinato, por el que venía penada, con todos los pronunciamiento favorables, declarando de oficio las costas de la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de las sentencias dictadas en la instancia y en fase de apelación en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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