STS, 10 de Junio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3203
Número de Recurso8399/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 8399/2004, interpuesto por la Sociedad mercantil ENAGAS, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2004, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 441/2003.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 441/2003 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de julio de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavalle en nombre y representación de ENAGAS, S.A., contra Resolución del T.E.A.C. de 9 de abril de 2003, por ser la misma ajustada a derecho.- Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavalle, representante de la Sociedad mercantil ENAGAS, S.A., el día 16 de julio de 2004.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Iribarren Cavalle, en representación de la Sociedad mercantil ENAGAS, S.A., presentó con fecha 29 de julio de 2004 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 7 de septiembre de 2004, tener por preparado recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavalle, en representación de la Sociedad mercantil ENAGAS, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 25 de octubre de 2004 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional, con sus correspondientes fundamentos, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, condene a la Administración demandada y a la autora del acto recurrido a estar y pasar por las siguientes declaraciones, así como a lo que a continuación se expresa: 1º) Que anule la sentencia recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico y como consecuencia,- 2º) Se anule la Ponencia de Valores recurrida al no estar motivada la asignación de la categoría 4 a los depósitos para líquidos, ni existir estudio de mercando referente a este tipo de construcciones y en consecuencia resultar un valor superior al de mercado.- 3º) Se anule la Ponencia de Valores en cuanto al valor asignado al suelo y declarando que dicho valor asciende a 16,53 euros/m2.- 4º) Que se condene a la contraparte al pago de las costas procesales".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 3 de abril de 2006, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare su inadmisión en los términos planteados en el escrito de oposición, o subsidiariamente su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación votación y fallo el día 9 de Junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2004, desestimatoria de la demanda formulada contra resolución del TEAC de 3 de abril de 2003, por la que se desestima la reclamación contra la resolución de 28 de junio de 2001 del Director General del Catastro, por la que se acuerda aprobar la Ponencia de Valores para la valoración de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del municipio de Palos de la Frontera, Huelva, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En lo que en este interesa, la sentencia de instancia se pronunció en el sentido siguiente:

  1. La Ponencia de Valores impugnada, establece tres valores distintos para las diferentes zonas del Polígono Industrial Nuevo Puerto: de 36'06 euros/m2 para terrenos consolidados, de 18'03 euros/m2 para la zona con Plan Parcial o la zona sin consolidar y de 6'01 euros/m2 para los espacios libres. La valoración realizada por la empresa EPTISA, a petición de la Autoridad Portuaria de Huelva, diferencia tres precios medios: de 37'63 euros/m2 para el suelo urbanizado, de 27'11 euros/m2 para el suelo neto sin urbanizar y de 16'53 euros/m2 para el suelo bruto sin urbanizar.

    El T.E.A.C. entendió que el suelo con Plan Parcial o sin consolidar, es suelo neto sin urbanizar, pues es el que el órgano gestor aplica a las parcelas netas, sin incluir, por lo tanto, la parte proporcional de viales, que sería el suelo bruto; y, en consecuencia, los valores comparables serían el de 18'03 euros/m2 de la Ponencia con el de 27'11 euros/m2 de la valoración aportada, que al ser superior, impediría la estimación de las pretensiones de la actora. Por el contrario ésta estima que habría de estarse al precio medio de venta de las parcelas que sería el de 16'53 euros/m2 inferior al de la Ponencia de Valores, y se remite al Informe elaborado por D. Justiniano, obrante en el recurso 456/03, seguido ante esta Sección, pero como ella misma reconoce en su escrito de conclusiones el referido Informe aporta ofertas de una empresas que establecen unos precios alrededor de 26'08 euros/m3.

    De lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que los dos Informes alegados y aportados por la actora no tienen la consistencia necesaria para desvirtuar la valoración efectuada por la Administración, no quedando en consecuencia suficientemente acreditado que el valor asignado al Polígono Industrial Nuevo Puerto sea superior al valor medio de mercado.

  2. Por lo que se refiere a la categoría asignada a los depósitos en el catálogo de tipologías constructivas, la recurrente se fija en que la Ponencia de Valores ha elegido para el término municipal de Palos de la Frontera, la categoría 4, entendiendo que no justifica en ningún momento que ésta sea la más representativa dentro de la tipología de tanques o depósitos de la zona. Considera que dicha elección es aleatoria y sin motivación, al no haberse efectuado un Estudio de mercado, aún cuando acepta que el MBC fijado para el término de Palos de la Frontera en 60.700 pesetas.

    Tiene razón el Abogado del Estado cuando señala que la Ponencia fija el valor básico de la construcción de acuerdo con el Estudio de mercado, debiendo tenerse en cuenta que el MBC se utiliza para valorar todo tipo de construcciones, incluidos los depósitos líquidos. El cuadro de coeficientes del valor de las construcciones establece diez tipos de construcciones, el Abogado del Estado considera que no se ha procedido todavía a la concreta asignación de categoría a las instalaciones de la actora, por lo que debe esperarse a dicha asignación para establecer si el valor asignado es o no correcto en relación al valor de mercado.

    Lo cierto es que, aún cuando tuviera razón la actora y en la Ponencia de Valores se hubiera fijado ya la categoría 4 para los depósitos, es necesario precisar: a) que no cabe sustituir los criterios de la Administración por los propios de la actora, que se ha limitado a señalar sin prueba suficiente que la categoría asignada por la Administración (categoría 4) determina un valor superior al de mercado. No es procedente, sin más, sustituir la categoría 4 por la 9 pretendida por la actora; b) que no puede de forma genérica, hasta que haya una determinación individual de los valores catastrales de cada finca, determinar si los hipotéticos valores a los que alude la recurrente son o no superiores al valor de mercado.

    En consecuencia, pues, no cabe sustituir la categoría 4 fijada por la Administración por la 9 pretendida por la recurrente, ello sin perjuicio de las impugnaciones que ésta pudiera realizar una vez notificados los valores catastrales resultantes de la aplicación de la Ponencia, si éstos fueran superiores al valor de mercado.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso de casación en torno a cinco motivos, en ninguno de ellos hace siquiera alusión al amparo de cuál de los motivos previstos en el artº 88.1 de la LJCA, articula los mismos. Tampoco contiene crítica de la sentencia objeto de recurso, todo el recurso gira en torno a los defectos, que su criterio, padece la ponencia de valores, esto es el acto origen del recurso contencioso administrativo, excepto el motivo cuarto, sobre incorrecta interpretación del TEAC y de la Sala sentenciadora del procedimiento de valoración de las construcciones a través de la Ponencia de valores y categorías asignadas, que a la consideración de no haberse concretado la asignación de categoría, opone la notificación de 28 de septiembre de 2001 de los valores catastrales, lo que para la recurrente representa prueba de que el valor asignado excede del de mercado no ajustándose a derecho, y motivo quinto, sobre incorrecta interpretación por el TEAC de la prueba aportada por ENAGAS, consistente en el Informe pericial elaborado por la empresa Petisa.

Como este Tribunal ha puesto de manifiesto en una jurisprudencia constante, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los órganos judiciales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de la tutela judicial efectiva. Debe tenerse en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Junto a la invocación del motivo, debe dotarse al mismo de contenido, denunciando el vicio concreto que la sentencia tiene, referido necesariamente, a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma o de la jurisprudencia. El recurso de casación que presenta la parte actora, como se ha indicado, se limita a combatir el acto originario, la Ponencia de Valores, con las excepciones antes referidas, motivos cuarto y quinto, en ninguno de los dos con determinación de la norma que considera infringida, sino que muestra su disconformidad respecto de la valoración de la prueba no sólo la realizada por la Audiencia Nacional, sino también por el TEAC resultando de todo punto acrítica con lo resuelto por la sentencia, al punto que viene a plantear básicamente las mismas cuestiones hechas valer en su demanda. Dicho proceder resulta incompatible con la naturaleza y finalidad del recurso de casación, puesto que, como tantas veces ha dicho este Tribunal, la pretensión impugnatoria tiene que ir necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya incurrido o podido incurrir la sentencia impugnada; es evidente que limitarse a combatir el acto originario por los mismos argumentos hechos valer en demanda, implica desconocer la necesidad de criticar la fundamentación jurídica de la sentencia, expresando y justificando los motivos por los que se considera la infracción de las normas positivas aplicadas o la jurisprudencia señalada, sin que precise con la debida claridad cuales son las concretas infracciones que se pretenden denunciar.

En nuestra Sentencia de 5 de junio de 2009, recaída en le recurso de casación nº 5402/2005, dijimos que "la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento de determinados requisitos, cuya falta pueden originar su declaración de inadmisión. Entre ellos se encuentra, por exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que en el escrito de interposición se exprese individualizadamente, con consignación de número y párrafo del artículo 88 de igual texto legal, el motivo o motivos en que se ampare el recurso.

En el expresado sentido de declaración de inadmisión, procede la cita de las Sentencias de este Tribunal de 21 de septiembre de 2.004 (Sección Cuarta), y 23 de septiembre de igual año (Sección Sexta), así como la de 29 de abril de 2.008 (Sección Tercera). Como dice la Sentencia de 10 de noviembre de

2.004, el requisito de mención >; > sigue diciendo la Sentencia de referencia, > y >.

Aunque la expuesta doctrina jurisprudencial, ya consolidada bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956, (véase al respecto la Sentencia de la Sección Tercera de 21 de enero de 2.002 y las resoluciones en ella citadas, en la que, por cierto, se recuerda, al igual que en la citada de 29 de abril de 2.008, que las deficiencias del escrito de interposición no quedan subsanadas con el de preparación por la finalidad distinta de ambos escritos), de conformidad con la Sentencia de 10 de noviembre de 2.004 >, en atención precisamente a su objetivo, >. Concluye la citada Sentencia de 2004 que apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del artículo 88.1 en el texto actualmente en vigor), del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación. En tales casos la Sala ha aplicado hasta el momento el criterio más rigorista de considerar que se había incumplido la obligación legal de el motivo al que se acoge el recurso. Entendemos ahora, sin embargo, en una interpretación más próxima al sentido del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal obligación legal ha quedado cumplida puesto que, pese a la omisión de la cita del apartado en cuestión, el motivo en que se basa el recurso se comprende prima facie e inequívocamente, sin suscitar dudas sobre cuál de los cuatro motivos enumerados por la Ley es el que se encuentra en el escrito de interposición. Será la Sala la que, en el obligado examen que realiza del cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el escrito de interposición, determinará cuando, en los casos en los que se haya omitido la mención expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del 88.1 en el texto de la Ley de 1998 ), deba entenderse que se ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos a los que acoge el recurrente, atendiendo al tenor del escrito de interposición del recurso de casación y, en concreto, de cómo se formula el motivo casacional. Debe añadirse que para nada empece lo anterior a la necesidad imperativa de que se cumplan los restantes requisitos sobre la formulación de los motivos de casación en el escrito de interposición de la casación. De esta manera, habrán de considerarse mal interpuestos los recursos de casación que no los respeten, acumulando infracciones diversas en un sólo motivo o combatiendo infracciones por medio del motivo que no se corresponde con ella, exigencias que no son de tipo puramente formal y pueden generar dudas sobre la infracción que realmente combate el recurrente, creando inseguridad jurídica a las demás partes y a la Sala sobre el sentido último del recurso de casación y de los motivos en que se funda. (Sentencia de 23 de diciembre de 2003 -R.C. 293/1999 - fundamentos de derecho segundo y tercero)>>" y que, en aplicación de la doctrina expresada en la indicada Sentencia de 10 de noviembre de 2004 "nada cabe objetar a la viabilidad del motivo que analizamos, pues si bien incurre en el vicio formal de omitir la cita del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, de la redacción del escrito de interposición del recurso se infiere, sin género de dudas, a qué motivo legal se acoge la recurrente para articular dicho motivo".

Pero en el caso ahora enjuiciado, el escrito de interposición del recurso de casación no solo no está el apartado o los apartados del artículo 88 en que se fundamenta el recurso, sino que ni siquiera hace mención al artículo 88, limitándose la parte recurrente a la formulación de alegaciones en las que se incluyen cuestiones diversas y entremezcladas que impiden conocer con la seguridad jurídica necesaria el motivo o motivos en que se fundamenta el recurso. Así, en el motivo de casación primero se señala la infracción in genere del Real Decreto 1020/1993, y en sus apartados A y B, como se ha puesto de manifiesto, se limita a combatir la Ponencia de Valores, en el A mostrando su discrepancia respecto del precio medio de venta tenido en cuenta, y en el B por la inclusión en la categoría 4 por falta de justificación; en el motivo segundo, por infracción del artº 70.4 de la Ley 39/1988, por falta de motivación de la inclusión en la categoría 4; en el motivo tercero, por infracción del artº 66.2 de la Ley 39/1988, por ser el valor fijado muy superior al de mercado, e incorrecta valoración o desconocimiento del informe elaborado por CEPSA y aportado al recurso 456/2003; los motivos cuarto y quinto, ya se han analizado, omitiendo referencia por infracción a norma jurídica o a jurisprudencia. Como se puede observar, tal y como se formula el recurso de casación y los concretos motivos, derivan razonables dudas de si tienen como base el apartado c) o d) del artº 88.1 de la LJCA, puesto que las infracciones que se denuncian de la normativa aplicable se hace en relación con la falta de justificación e incorrecta valoración del material fáctico, referido casi en exclusividad a la elaboración de la Ponencia de Valores, no a las respuestas que a las mismas cuestiones recibió en la sentencia de instancia, incluyendo cuestiones relativas a la valoración de la prueba pericial sin ofrecer justificación alguna para su examen en este recurso de casación y sin reparar en que, dado su carácter extraordinario, el examen de la prueba queda limitada a los supuestos taxativamente determinados por la Jurisprudencia y que, conforme a la Sentencia de 19 de septiembre de 2.006 (recurso de casación 4278/2002 ), son los siguientes:

"a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, invocable a través del artículo 95.1.4º (sic) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa,

  1. quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso,

  2. infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones,

  3. infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo,

  4. infracción cometida cuando, al > de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pude ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables,

  5. errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta".

Dado el planteamiento citado, y que muestra el escrito de formalización del recurso de casación, y a virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 93.2 .b) de la LJCA, "b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho" y a la reiterada doctrina de esta Sala se ha de entender, que el escrito de formalización no reúne los requisitos exigidos, pues no es sólo que se olvide la cita del concreto apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y la de los motivos de casación que se aducen, lo que ya es por sí solo trascendente, sino que además, no hay la crítica oportuna y exigida de la sentencia recurrida en casación, y las alegaciones que en el escrito de formalización se hace son una mera reproducción de las aducidas en la Instancia, en concreto en el escrito de demanda, y cuando ello es así, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. Conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, para lo cual es indispensable someter a crítica su forma o contenido, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada y no el acto administrativo sobre el que ésta se ha pronunciado, siendo así que la actora no formula crítica alguna a la sentencia de instancia.

Los motivos del recurso extraordinario de casación en vía contencioso-administrativa son limitados. Por la vía casacional no se puede denunciar cualquier vicio, sino únicamente aquellos que la ley señala en relación con el hacer judicial del Tribunal de instancia. Por eso dispone el artículo 95 que se dictará sentencia de inadmisión cuando el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentren comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 93.2 de la Ley . Del citado precepto se deduce también que la parte recurrente tiene la carga procesal, de inexcusable cumplimiento para ver satisfecho su interés, de expresar el motivo o los motivos en que fundamente su recurso procediendo, en otro caso, la inadmisión del mismo.

La fundamentación de la declaración de inadmisión de la casación en tales casos resulta clara, ya que el recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo

88.1 de la LJCA, en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición del recurso. Con excepciones que no son del caso, no resulta posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso.

TERCERO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJ y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ENAGAS, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 14 de julio de 2004, con imposición de costas a la recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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