SJCA nº 4 247/2013, 18 de Junio de 2013, de Barcelona

PonenteANA SUAREZ BLAVIA
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
Número de Recurso386/2012

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4

BARCELONA

PA: 386/12-A

SENTENCIA Nº 247/13

En Barcelona a 18 de Junio de 2013

Dña. ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado del Contencioso Administrativo nº 4 de la provincia de Barcelona , he visto el recurso promovido por la entidad CARNICAS SOLA S.A y la FEDERACIÓ CATALANA D'INDUSTRIES DE LA CARN representadas por el Procurador Sr Ranera y asistidas por el Letrado Sr Gui Mori contra Junta de Finances del Departament d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya que desestimaba la reclamación que se interpuso contra las liquidaciones 686131, 686528, 686919, 686922, 687120, 687121, 687122, 687124, 687125, 687719,687720,68721,687722,687723 Y 687724 giradas el 13 de Marzo de 2012 por la Agencia de Protección de la Salud en concepto de tasa por los certificados de exportación por un importe de 1.050 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de Octubre de 2012 tuvo entrada en este Juzgado escrito suscrito por la parte actora manifestando que procedía a interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución que desestimaba la reclamación que se interpuso contra las liquidaciones 686131, 686528, 686919, 686922, 687120, 687121, 687122, 687124, 687125, 687719,687720,68721,687722,687723 Y 687724 giradas el 13 de Marzo de 2012 por la Agencia de Protección de la Salud en concepto de tasa por los certificados de exportación por un importe de 1.050 euros en el que tras el relato de los hechos y su fundamentación jurídica terminó suplicando que se estimara la demanda y se declarara la nulidad absoluta de la liquidación impugnada ordenando su devolución con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha de 9 de Noviembre de 2012 se admitió a trámite el recurso, citándose a las partes para la celebración de la vista y reclamándose a la Administración demandada el expediente administrativo.

TERCERO

El 18 de Junio de 2013 se celebró la vista, ratificándose el demandante en su escrito de demanda interesando que se planteara de nuevo cuestión de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 3/08 por ser contrario a la Constitución , contestando la Administración demandada en los términos que obran en la grabación de la vista. Practicada la prueba que fue propuesta y admitida, y formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente fundamenta la nulidad de las liquidaciones 686131, 686528, 686919, 686922, 687120, 687121, 687122, 687124, 687125, 687719,687720,68721,687722,687723 Y 687724 entre el 30 de Diciembre de 2010 y el 17 de Enero de 2011 giradas el 13 de Marzo de 2012 por la Agencia de Protección de la Salud en concepto de tasa por los certificados de exportación por vulneración del principio de legalidad y de reserva de Ley , por falta de cobertura reglamentaria y presupuestaria por falta de memoria económica financiera y por la vulneración del limite cuantitativo máximo del coste del servicio , por vulneración del principio de equivalencia y el de proporcionalidad además que las liquidaciones impugnadas suponen una sanción encubierta del exceso recaudado , las liquidaciones carecen de cobertura vulnerando el principio de igualdad .En el acto del juicio planteo la posibilidad de que esta juzgadora planteara recurso de inconstitucionalidad en base a que son varios los Juzgados que se estaban planteando la cuestión solicitada y algunos habían acordado la suspensión por prejudicialidad .

Pretensiones a las que se opone la administración demandada defendiendo la legalidad de las liquidaciones impugnadas .

SEGUNDO

Centradas de este modo las posiciones de las partes, respecto a la cuestión de inconstitucionalidad interesada el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional contempla la posibilidad de que cualquier órgano judicial promueva ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución. Asimismo, se ha de destacar que suscitar o no la cuestión de constitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, por lo que si bien las partes pueden plantear su pretensión al Juzgador, la decisión corresponde al órgano judicial, porque la solicitud nunca es preceptiva para el Juez, a diferencia de la inconstitucional penal, porque el art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 de la Constitución , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver" ( SSTC; 151/1991 y 130/1994 ).

Asimismo, debe manifestarse, en primer lugar, que, a juicio de esta Juzgadora, la tasa para las actuaciones de controles para la extensión de certificados de explotación , tiene su fundamento legal en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalitat de Catalunya aprobado por Decreto Legislativo 3/2008. No obstante ello, es lo cierto que dicha norma legal ha venido a clarificar y posibilitar sin dudas una situación anterior por lo que también, en su caso, resulta de aplicación al supuesto de hecho debatido. Por lo que no se va a plantear cuestión alguna de inconstitucionalidad véase que la petición se utiliza como medio para impugnar la validez de la Ley, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1983 , la supuesta inconstitucionalidad de una norma no pudo ser pretensión básica del proceso ya que si así fuera sobre haberse trastocado los principios fundamentales en orden a la legitimación para llegar al Tribunal Constitucional en demanda de la declaración procedente sobre la constitucionalidad o no de una norma, se plantearía el problema de competencia que se nos pretende atribuir de manera directa unas veces y otras a través de la prerrogativa comentada permitiendo que sea esta jurisdicción quien plantee de plano una cuestión que tiene sus legitimarios perfectamente establecidos y diferenciados

Bien es cierto que la cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para clarificar la doble obligación que tienen de estar sometidos a la Ley y a la Constitución, con lo que se significa que la cuestión de inconstitucionalidad no puede ni debe tener otro sentido que esa prerrogativa que al órgano judicial le viene conferida cuando al Tribunal competente o al Juez le surja la duda en torno a la constitucionalidad de una Ley de decisiva influencia para poder dictar el fallo pertinente en el proceso en que tal incidencia surgiera, y es así, que tanto esa consideración anímica del Tribunal, como la obligada subordinación de la cuestión planteada a la supuesta constitucionalidad de la Ley a que se refiere, no concurre en el caso que se contempla, por cuanto resulta claro que el recurso puede resolverse sin acudir a la supuesta inconstitucionalidad del DL 3/2008 , más cuando no puede utilizarse en la vía contencioso administrativa para impugnar indirectamente una ley , ni tan siquiera porque varios juzgados han suspendido el procedimiento por prejudicialidad ni tampoco podemos deducir la posibilidad de la anticonstitucionalidad por la no imposición de costas en otro Juzgado ,o porque respecto a otras cuestiones, que en el presente caso no importan, se han admitido a trámite la cuestión de constitucionalidad. No cabe pretender equiparar la cuestión suscitada respecto al Decreto Legislativo 3/2008 con la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 41 de la Ley de La Generalitat de Catalunya 5/2012 de 20 de Marzo de medidas económicas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre establecimientos turísticos o comerciales soslayando la entidad actora con tales alegaciones que no cabe duda de la constitucionalidad de la norma que se combate en el presente procedimiento, por cuanto que sus reiterados y nuevos argumentos...

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