STS, 14 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 166/2008 interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2007 por el que se autoriza un trasvase de la cabecera del Tajo, para los meses de enero, febrero y marzo, de 48#8 hectómetros cúbicos, de los que 37#8 se destinan al abastecimiento humano de los municipios de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla y de los municipios almerienses dependientes de la entidad pública Galasa y 11 hectómetros cúbicos para riegos. Se han personado en las presentes actuaciones, como parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, y el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, representado por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso dirigido contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2007 que aparece reseñado en el encabezamiento, previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 2 de abril de 2009 en el que alega que no existe en el acuerdo ni en el expediente administrativo indicación alguna sobre los cultivos y explotaciones agrarios que necesitarían con urgencia agua destinada para riegos; que el acto impugnado no se sometió a evaluación de impacto ambiental; que no se incorporó al expediente un estudio técnico presentado por el representante de la Junta de Comunidades, por lo que no pudo ser tenido en cuenta, razón por la que se ha incumplido el trámite de alegaciones y el principio de lealtad, omitiéndose también el trámite preceptivo de evaluación de impacto ambiental y careciendo el acto impugnado de motivación, pues no se razona sobre la necesidad del trasvase para riegos y tampoco sobre el concreto destino de la cantidad de agua para ese fin, lo que resultaba especialmente necesario al haberse presentado un informe del Centro Regional de Estudios del Agua de la Universidad de Castilla-La Mancha que cuestionaba esa necesidad. Termina el escrito solicitando que se anule el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de junio de 2009, aduciendo que, en contra de lo expresado por la Administración autonómica demandante, su representante en la Comisión hizo las alegaciones que estimó oportunas y solicitó un control riguroso de los volúmenes trasvasados, al mismo tiempo que se opuso al trasvase para riegos y pidió una evaluación de impacto ambiental, haciendo entrega de un informe de la Universidad de Castilla-La Mancha, que se hizo llegar al Consejo de Ministros, después de hacerle saber que la documentación debería entregarse antes de la sesión para que pudiese ser examinada por los asistentes, mientras que, respecto de la evaluación de impacto ambiental, no viene impuesta por las normas estatales, únicas que rigen el trasvase, al ser la cuenca hidrográfica en cuestión intercomunitaria por exceder del ámbito de una Comunidad Autónoma, y finalmente el acuerdo del Consejo de Ministros se funda en la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, realizada con base en los informes y datos existentes en el expediente y justificativos del trasvase, sin que haya habido indefensión porque la Administración demandante ha podido alegar y probar lo que le ha convenido en defensa de sus planteamientos, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a la motivación "in aliunde", y así lo autoriza expresamente el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, que la jurisprudencia interpreta en el sentido de que no es necesario que la resolución reproduzca los informes sino que es suficiente con que los acepte siempre que aparezcan en el expediente y hayan podido ser conocidos, terminando con la súplica de que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida por ser ajustada a derecho con condena en costas a la Administración recurrente.

TERCERO

En el mismo trámite de contestación a la demanda la representación del Sindicato Central de Regantes, comparecido como demandado, presentó escrito con fecha 21 de julio de 2009, aduciendo, entre otros hechos, que el representante de la Administración demandante acudió a la reunión de la Comisión Central de Explotación, en la que hizo las alegaciones que tuvo por conveniente, deduciéndose del acuerdo impugnado que los recursos excedentarios en los embalses de Entrepeñas y Buendía ascendían en esa fecha a 67 Hm3, mientras que dicho acuerdo lo fue sólo para 48#8 Hm3, a pesar de lo cual la Administración demandante viene sistemáticamente recurriendo todos los acuerdos de trasvase y, aunque inicialmente se opuso al trasvase para riegos, después impugna también el acordado para abastecimiento de poblaciones, habiéndose ajustado el acuerdo del Consejo de Ministros combatido a la regla de explotación que contempla un envío de 23 Hm3 mensualmente, es decir 69 Hm3 al trimestre, sin que se haya infringido el trámite de alegaciones porque el representante de la Administración demandante adujo en la sesión de la Comisión lo que tuvo por conveniente, y sin que al trasvase que nos ocupa sea aplicable la Ley autonómica, aducida en la demanda, pues el trasvase viene amparado en las Leyes estatales aplicadas al caso por discurrir las aguas por más de una Comunidad Autónoma, estando debidamente motivado el acuerdo de trasvase, siendo la disposición adicional primera de la Ley 52/80, aplicable al caso, la que establece las zonas regables donde las aguas deben ser usadas, aunque la oposición al trasvase viene motivada por razones políticas de oportunidad, ya que la dotación anual del trasvase para riegos es de 444#5 Hm3 en origen -400 Hm3 en destino-, lo que supone 111 Hm3 (100 Hm3 en destino) al trimestre, y lo aquí aprobado fue un volumen de 11 Hm3, es decir, un 10% de esa cantidad. El escrito termina solicitando que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la recurrente por su temeridad.

CUARTO

Mediante auto de 21 de septiembre de 2009, contra el que no se interpuso recurso alguno, se denegó el recibimiento a prueba solicitado en la demanda toda vez que la solicitud de la parte actora tenía por objeto la acreditación de un hecho que no había sido negado (la aportación de sendos documentos a la sesión de la Comisión Central de Explotación por el representante de la Junta de Comunidades demandante), y la relevancia de tales documentos era una cuestión que habría de ser examinada en sentencia.

QUINTO

La parte actora formuló sus conclusiones mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2009 en el que dio por reproducidas las alegaciones de su demanda reiterando que al órgano decisor se le ocultó el informe presentado por el representante de la Administración demandante y que no existe justificación alguna del agua destinada para riegos, terminando con la súplica de que se dicte sentencia acorde con lo pedido en la demanda

Las representaciones procesales de los demandados también formularon sus conclusiones. El Abogado del Estado mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2009 y la representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura por medio de escrito presentado el 14 de diciembre del mismo año. Ambos dan por reproducido lo alegado y pedido en sus escritos de contestación a la demanda.

SEXTO

Practicado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de junio de 20010, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2007 por el que se autoriza un trasvase de la cabecera del Tajo, para los meses de enero, febrero y marzo, de 48#8 hectómetros cúbicos, de los que 37#8 se destinan al abastecimiento humano de los municipios de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla y de los municipios almerienses dependientes de la entidad pública Galasa y 11 hectómetros cúbicos para riegos.

Hemos dejado expuesta una síntesis de los argumentos de impugnación aducidos por la Comunidad Autónoma demandante (antecedente primero) y de las razones que en contra de aquéllos han alegado la Administración del Estado demandada y el Sindicato de Regantes comparecido como parte codemandada (antecedentes segundo y tercero). Esa reseña de las alegaciones de los litigantes nos permite constatar que la controversia se plantea aquí en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los del recurso contencioso-administrativo nº 613/2007 que fue promovido por la misma la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra un acuerdo del Consejo de Ministros adoptado con escasos meses de diferencia. En consecuencia, habremos de reiterar aquí las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 19 de enero de 2009, que declaró no haber lugar al recurso de casación nº 613/07 .

SEGUNDO

Tres son los motivos de impugnación esgrimidos por la Administración autonómica demandante contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se autorizó el trasvase de 48#8 hectómetros cúbicos desde la cabecera del Tajo para los meses de enero, febrero y marzo, de los que 37#8 se destinarían al abastecimiento de poblaciones y 11 hectómetros cúbicos para riegos: el primero por haberse vulnerado el trámite de alegaciones y el principio de lealtad; el segundo por haberse omitido la preceptiva evaluación de impacto ambiental exigible conforme al artículo 5.1 de la Ley autonómica 4/2007, de 8 de marzo ; y el tercero por falta de motivación del acuerdo impugnado especialmente en cuanto al trasvase de agua con destino a riegos.

Los tres motivos de impugnación deben ser desestimados.

TERCERO

La alegación relativa al defecto de audiencia y a la vulneración del principio de lealtad se basa en dos hechos inciertos como son que la Administración demandante no pudo formular alegaciones y que no se tuvo en cuenta el informe que presentó relativo a la situación hídrica del trasvase Tajo-Segura, elaborando por la Universidad de Castilla-La Mancha.

Consta en el expediente administrativo la asistencia del representante de la Administración autonómica demandante a la reunión de la Comisión Central de Explotación celebrada el 27 de diciembre de 2007 en la que no sólo adujo lo que tuvo por conveniente respecto del trasvase sino que presentó el indicado informe o estudio técnico que, junto con el resto de la documentación, fue elevado al Consejo de Ministros, como se deduce del acta de la Comisión y del envío que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente ha efectuado a esta Sala, razón por la que este primer motivo de impugnación debe ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo por el que se considera ilegal el acuerdo combatido se basa en falta de evaluación de impacto ambiental, exigible conforme a lo establecido por el artículo 5.1, en relación con el Anexo I Grupo 7, apartado c) 1ª de la Ley autonómica 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla - La Mancha.

Dicho precepto no es aplicable al trasvase enjuiciado por tratarse de una cuenca intercomunitaria, que se rige exclusivamente por las normas estatales, concretamente por la Ley 52/1980, de 21 de octubre ; Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, y el Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, así como la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, modificada por Ley 11/2005, de 22 de junio, cuyas disposiciones estatales fijan los requisitos y condiciones para llevar a cabo el trasvase, todos los que se han cumplido en este caso, de manera que no resulta necesaria la invocada evaluación de impacto ambiental requerida por la citada ley autonómica.

QUINTO

El tercero y último motivo de impugnación tampoco puede prosperar porque, además de las razones expresadas por los asistentes a la reunión de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura y de toda la documentación obrante en el expediente administrativo, incluido el informe aportado por el representante de la Administración demandante, de las que se deduce la necesidad del trasvase y el destino de las aguas trasvasadas para riegos, esta Sala ha declarado en sus sentencias de 10 de febrero y 10 de marzo de 2010 (recursos de casación 161/2007 y 613/2007, respectivamente), que, si bien el acuerdo del Consejo de Ministros es muy escueto en su fundamentación, al limitarse a citar una serie de preceptos sobre el carácter excedentario de las aguas embalsadas en el conjunto de Entrepeñas y Buendía y sobre la competencia para acordar los trasvases, careciendo de otra apreciación de hechos que no sea la relativa a la previsión de existencias embalsadas, a pesar de que las razones de la decisión son primordialmente fácticas y deberían quedar recogidas en su texto para cumplir con exactitud y rigor lo establecido concordadamente en los artículos 54.1 f) y 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se puede negar que, como apuntan los demandados, en el expediente tramitado al efecto obran numerosos informes de distintos órganos administrativos y de otras organizaciones o entidades que justifican o explican el acuerdo de trasvasar sesenta y nueve hectómetros cúbicos de la cabecera del río Tajo con destino al abastecimiento de poblaciones (37#8 Hm3) y a regadíos (11 Hm3), lo que permite de forma clara y suficiente a la Administración autonómica demandante conocer las razones de tal decisión.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado; y, a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de costas procesales, la actuación de la parte demandante debe considerarse temeraria. En efecto, la actuación procesal de la Administración autonómica denota un decidido propósito de impugnar de manera sistemática todo acuerdo del Consejo de Ministros en el que se decida un trasvase de aguas de la cabecera del Tajo, limitándose en la demanda a reproducir miméticamente las mismas alegaciones, carentes de toda consistencia, ya formuladas ante esta Sala en ocasiones anteriores. En consecuencia, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien, como permite el apartado 3 del artículo 139 antes citado, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las demás partes personadas en las actuaciones, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 #) por el concepto de honorarios de Letrado de cada una de las partes demandadas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 166/08 interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2007 por el que se autoriza un trasvase de la cabecera del Tajo, para los meses de enero, febrero y marzo, de 48#8 hectómetros cúbicos, de los que 37#8 se destinan al abastecimiento humano de los municipios de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla y de los municipios almerienses dependientes de la entidad pública Galasa y 11 hectómetros cúbicos para riegos, con imposición de las costas procesales a la parte demandante en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Motivación del acto administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Acto administrativo
    • 31 Octubre 2022
    ...lo dispuesto en los arts. 54.1, 89.3, 5, LRJ-PAC (STS de 10 de febrero de 2010 [j 14], STS de 10 de marzo de 2010 [j 15], STS de 14 de junio de 2010 [j 16] y STS de 9 de julio de 2010 [j 17]), razón por la que no cabe apreciar la aducida motivación insuficiente del acuerdo impugnado de asig......
4 sentencias
  • STS, 21 de Octubre de 2010
    • España
    • 21 Octubre 2010
    ...- La Mancha. Según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de marzo de 2010 (recurso 613/07), 14 de junio de 2010 (recurso 166/08) y 17 de septiembre de 2010 (recurso 354/08 ), dicho precepto no es aplicable al trasvase enjuiciado por tratarse de una cuenca inter......
  • STS 330/2018, 1 de Marzo de 2018
    • España
    • 1 Marzo 2018
    ...innecesaria de una doctrina nos ha llevado a apreciar temeridad procesal en otros casos (Por todas, sentencias de 14 de junio de 2010 (Rec. nº 166/2008 ), 7 de junio de 2011 (Rec. 10/2010 ) ó 27 de julio de 2011 (Rec. 523/2008 ). Y, con mayor razón, cabe apreciar temeridad en esta nueva mod......
  • STSJ Navarra 3/2013, 6 de Febrero de 2013
    • España
    • 6 Febrero 2013
    ..., en casos de error fáctico patente, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS. 18 junio y 4 diciembre 2009 , 23 marzo y 7 abril 2010 , y 14 junio 2010 de este Tribunal Superior de Justicia Esa misma jurisprudencia tiene también declarado que la calificación de un bien como público o privado es......
  • STS, 7 de Junio de 2011
    • España
    • 7 Junio 2011
    ...infraestructuras plenamente consolidadas en el tiempo y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de marzo de 2010 , 14 de junio de 2010 , 17 de septiembre de 2010 , 20 de septiembre de 2010 y 21 de octubre de 2010 Se han cumplido las normas legales aplicables, por lo que ......
2 artículos doctrinales
  • Agua, trasvases y medio ambiente. Los aspectos ambientales de los trasvases
    • España
    • Agua, trasvases y medio ambiente. Las Cuencas Fluviales y el Nuevo Plan Hidrológico Nacional
    • 18 Abril 2013
    ...ambiental autonómico, sin que a ello pueda objetarse la dicción del artículo 2 de la citada ley 4/2007 de Castilla –La Mancha. La STS de 14 de junio de 2010, sala 3ª, sección 5ª, ponente CALVO ROJAS, resuelve el recurso presentado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el ......
  • Jurisprudència general: Dret administratiu i constitucional
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2011, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...STS de 11 de febrero de 2011, FJ 2.º y 3.º, la cual apela, en este caso, a la doctrina expuesta en las SSTS de 10 de marzo de 2010 y 14 de junio de 2010. La STS de 11 de marzo de 2011 también aborda estos argumentos refiriéndose tanto a las SSTS de 10 de marzo de 2010 y de 14 de junio de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR