STS, 7 de Junio de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:3919
Número de Recurso10/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso contencioso administrativo nº 10/2010, que pende de resolución ante nosotros, interpuesto por el Letrado de la Junta, en representación y defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2009 por el que se autoriza el trasvase de 69,4 Hm3 (sesenta y nueve con cuatro hectómetros cúbicos) desde la cuenca del Tajo con destino al Acueducto Tajo-Segura.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado, y codemandados el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz, y la Generalitat Valenciana , representada y defendida por la Abogada de la Generalitat; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 6 de noviembre de 2009, por el que se autoriza el trasvase de 69,4 Hm3 (sesenta y nueve con cuatro hectómetros cúbicos) desde la cuenca del Tajo con destino al Acueducto Tajo-Segura.

SEGUNDO .- Recibido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente y se le confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2009. Tras una exposición de los antecedentes que llevaron a la adopción del acuerdo impugnado, la Administración autonómica recurrente defiende la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros por las tres siguientes razones:

  1. por omisión de la evaluación de impacto medio ambiental, que se entiende preceptiva. Se razona que la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación ambiental de Castilla La Mancha establece la necesidad del mismo cuando se moviliza una cantidad de agua superior a 10.000.000 de metros cúbicos al año (10 Hm3) (artículo 5.1 en relación con el Anexo I, Grupo 7 apartado c) 1ª de la Ley. Se reconoce que el Tribunal Supremo ha entendido en Sentencia de 17 de septiembre de 2010 (procedimiento ordinario 354/2008 ) que el citado precepto de la Ley autonómica 4/2007 se refiere a cuencas intracomunitarias ya que de lo contrario sería inconstitucional, pero se discrepa de tal apreciación sosteniendo que el precepto no se refiere a cuencas intracomunitarias porque es notorio que en Castilla La Mancha no existen cuencas de esa índole y, el precepto no es inconstitucional si se tiene en cuenta -dice- que la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 31/2010, de 28 de junio , FJ 65, proclama que no lo es que un Estatuto de Autonomía -y por tanto no la Ley estatal básica en materia de aguas- establezca que la Comunidad Autónoma haya de informar los trasvases de cuencas intercomunitarias.

  2. por falta de motivación del Acuerdo del Consejo de Ministros. El Acuerdo que se recurre ha atendido la solicitud del Sindicato Central de Regantes del Acueducto para cubrir las necesidades del primer trimestre del año hidrológico 2009/2010, pero esta solicitud no viene avalada por informe alguno. No se justifica en el expediente administrativo.

  3. porque no se garantiza el caudal ecológico del Tajo. La Disposición Adicional Primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre , condiciona la viabilidad del trasvase de aguas del Tajo al Segura al mantenimiento en el Tajo de un caudal no inferior a seis metros cúbicos por segundo en Aranjuez.

No existe en el expediente informe alguno por la Confederación Hidrográfica del Tajo en Aranjuez, sobre los datos que ofrece al respecto el aparato de medición de caudal. No se ha comprobado este extremo, lo que debe acarrear la anulación del acuerdo.

Se pide en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros y se manifiesta que la controversia es jurídica, por lo que resulta innecesario el recibimiento a prueba.

TERCERO .- Dado traslado a la Administración del Estado del escrito de demanda, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se declare que la resolución recurrida es conforme a derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandante.

El defensor de la Administración General del Estado expone con detalle la normativa legal y reglamentaria que cree aplicable al caso y alega que la explotación se lleva a cabo con arreglo a las normas del artículo 23 del Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo en el que rige, como principio general, que las aguas que se trasvasan sean siempre excedentarias. Según el Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio , no se pueden efectuar trasvases cuando las existencias acumuladas en los embalses de Entrepeñas y Buendía no superen el umbral de 240 millones de metros cúbicos (240 Hm3), ni aún en condiciones hidrológicas excepcionales. En el caso, el Consejo de Ministros ha actuado conforme a Derecho porque no ha hecho sino sujetarse a todas las condiciones que detalla en su escrito, que se han cumplido.

En relación con la necesidad de evaluación del impacto ambiental subraya que rige en la materia la normativa estatal y no la autonómica, por ser la cuenca hidrográfica intercomunitaria, es decir trascendente al ámbito de la Comunidad Autónoma. Se han respetado las limitaciones legales al autorizar el trasvase. No tiene consistencia la alegación de falta de motivación, toda vez que se adoptó la decisión del Consejo a propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura y quien alega la falta de motivación ha podido alegar y probar cuanto le ha convenido. Por último la exigencia de la Disposición adicional 1ª de la Ley 52/1980 no determina la necesidad de informe alguno y la inexistencia de datos sobre el caudalímetro instalado por la Confederación Hidrográfica del Tajo en Aranjuez no determina que se haya incumplido la obligación de comprobarlo.

Se dio traslado al Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura. Contesta la demanda narrando los antecedentes que han llevado al Acuerdo del Consejo de Ministros. Transcribe la fundamentación jurídica de dicho Acuerdo y subraya que se ha autorizado el trasvase de aguas excedentarias, alegando que no es necesaria la evaluación de impacto ambiental, según ha declarado el Tribunal Supremo en jurisprudencia que cita; considera que la formulación del recurso resulta incomprensible, porque se repiten literalmente argumentos ya rechazados por el Tribunal Supremo, a la luz de los antecedentes expuestos, y pide que se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la parte actora por temeridad.

Finalmente la Generalitat Valenciana alega, en trámite de contestación, que consta en el expediente propuesta por parte de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura aprobada en sesión de 3 de noviembre de 2009 y que la Directora General del Agua informó al Consejo de Ministros proponiendo un trasvase de 49,4 hectómetros cúbicos en el primer trimestre del año hidrológico 2009-2010, tras lo que se produce la decisión impugnada por lo que se han seguido los trámites preceptivos.

No es necesaria la exigencia de una evaluación de impacto ambiental porque la Ley del Plan Hidrológico Nacional distingue entre transferencias y trasvases y sólo exige dicha evaluación para los proyectos de manera individual. Al estar previsto el trasvase en una norma con rango de Ley queda excluida de dicho trámite de evaluación. Se trata además de un trasvase llevado a cabo a través de unas infraestructuras plenamente consolidadas en el tiempo y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de marzo de 2010 , 14 de junio de 2010 , 17 de septiembre de 2010 , 20 de septiembre de 2010 y 21 de octubre de 2010 .

Se han cumplido las normas legales aplicables, por lo que se ha garantizado el caudal ecológico del Tajo. Pide la desestimación.

CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó, en providencia de 10 de marzo de 2011 conferir trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 1 de junio de 2011, teniendo lugar en dicha fecha y siguientes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, como se adelantó en el antecedente primero, el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 6 de noviembre de 2009, en el que se autoriza un trasvase de 69,4 hectómetros cúbicos de agua a través del acueducto Tajo-Segura.

SEGUNDO .- No es necesaria, en contra de lo que se sostiene como primer motivo de impugnación, la declaración de impacto ambiental que se postula.

La Sentencia de 17 de septiembre de 2010 (Rec. 354/2008 ), de la que discrepa la recurrente, forma parte de una doctrina jurisprudencial plenamente consolidada. La argumentación que ahora se aduce carece de la consistencia debida para contradecirla en forma fundada.

La Ley de Castilla La Mancha 4/2.007, de 8 de marzo , que se invoca, no es aplicable a este caso. Como dijimos en la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2011 (Rec. 629/2008) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencia 101/2006 de 30 de marzo , FFJJ 4, 5 y Fallo , que confirma la STC 13/1998, de 22 de enero , FJ 8) es firme y clara al declarar que, de acuerdo con el orden constitucional de competencias, « la evaluación del impacto ambiental corresponde a la Administración que realiza o autoriza el proyecto de la obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia ». Por ello la normativa aplicable al acuerdo de trasvase de volúmenes que se impugna en este caso es la del Estado y se trata -dijimos- de cuencas intercomunitarias (Art. 149.1.22ª CE ) , como han declarado las Sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2010 (Casación 166/2008 ), de 21 de octubre de 2010 Casación 527/2008 ), de 11 de febrero de 2011 (Rec. 161/2009 ), 11 de marzo de 2011 (Rec. 159/2009 ) y de 14 de abril de 2011 (Rec. 1/2009 ).

En el presente caso la invocación que efectúa la Administración demandante choca con la propia Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Castilla La Mancha , ya que ésta excepciona y excluye de su ámbito de aplicación [artículo 2 apartado a)] los proyectos, planes y programas cuya autorización o aprobación competa a la Administración General del Estado en virtud de la legislación sectorial, siempre que la legislación básica estatal fije el procedimiento aplicable.

Y, como afirmamos también en la repetida Sentencia de 14 de abril de 2011 , este procedimiento se encuentra fijado en la legislación estatal, ya que ha sido recogido hoy en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , que aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Conforme al mismo se someten a evaluación " los proyectos" para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales en los casos que especifica el Grupo 7 apartado c) de su Anexo 1.

El Acuerdo de Consejo de Ministros no aprueba en estos casos un « proyecto para el trasvase de recursos hídricos », ya que el término « proyecto» ha de entenderse como una obra o intervención física que modifica la realidad existente . El Acuerdo impugnado aprueba un desembalse de aguas, consustancial al funcionamiento de cualquier embalse artificial (Art. 33 del RDL 1/2001, de 20 de julio, de Texto Refundido de la Ley de Aguas ) y un trasvase de aguas declaradas excedentarias por Ley, llevado a cabo -como dijo la Sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2009 (Casación 319/2005 )- a través de unas infraestructuras plenamente consolidadas en el tiempo (Ley 21/1971 de 19 de junio y Ley 52/1980, de 16 de octubre ) por lo que no cabe entender comprendido dicho acuerdo entre las exigencias de evaluación ambiental de la legislación estatal y, en concreto, del Real Decreto Legislativo 1/2008 .

El único argumento nuevo que se esgrime en este recurso es oponer el FJ 65 de la STC 31/2010 , que carece de relieve para enervar o matizar estos razonamientos.

El Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha -que, en contra de lo que se aduce, sí se refiere a aguas que discurran íntegramente por el ámbito territorial de Castilla La Mancha- no contiene una norma similar a la del artículo 117.4 de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio , de Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), que se enjuició en la STC 31/2010 y que se nos invoca.

No se discute aquí, ademas, un informe como el previsto en el citado artículo 117.4 EAC , sino el informe de impacto medio ambiental de que hemos hecho mérito. Resulta, por otra parte, que la STC 31/2010, de 28 de junio , precisa que una norma estatutaria en modo alguno desplaza o enerva " lo que sería constitucionalmente inaceptable, la competencia estatal ex Art. 149.1. 22ª CE cuando se trate de trasvases entre cuencas intercomunitarias " y que, caso de existir participación autonómica en dichos trasvases, -que no está prevista en el caso que enjuiciamos- " es al legislador estatal al corresponde determinar con entera libertad la participación expresada, su concreto alcance y su específico modo de articulación, debiendo en todo caso dejar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado " (FJ 65). Carece de relieve, por tanto, la doctrina de la STC número 31/2.010 en este proceso. Corroboran estas afirmaciones, en fin, las SSTC 30/2011, de 16 de marzo, FJ 11 , y 32/2011, de 17 de marzo , FJ 9 que conceden, por cierto, a la Ley de aguas una función constitucional distinta a la que se aduce en la demanda (FFJJ 8 y 7 respectivamente).

Debe rechazarse, en consecuencia, este motivo de impugnación.

TERCERO .- La queja de ausencia de motivación carece también de un sustento argumental consistente. Una imputación de falta de motivación dirigida contra un Acuerdo de Consejo de Ministros requiere un esfuerzo argumental que no se aprecia en el escueto escrito de demanda ni en las conclusiones de la actora. Dichos acuerdos -aunque sucintos- contienen, por regla, una exposición razonada de los motivos de la decisión que se adopta (como acontece en este caso), que ha de ser contrarrestada con una impugnación adecuada.

Todas las partes demandadas han insistido, con acierto, en la normativa legal que rige este tipo de trasvases, perfectamente conocida a la parte recurrente y respetada en el acuerdo que se adoptó. Se trata de aguas ex cedentarias (ex Disposición adicional 3ª de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional , modificada por la Ley 11/2005, de 22 de junio ) y ha elevado la decisión al Consejo de Ministros, según consta en el expediente, la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo- Segura, previo informe de las Confederaciones Hidrográficas afectadas (artículo 1 del Real Decreto 2350/1985, de 27 de diciembre y Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio ).

La queja de que «no existe en el expediente documento alguno en el que se plasme el destino del agua trasvasada para riego» decae por la propia exposición del acuerdo impugnado, en el que se explicita que se adopta la medida para evitar pérdidas irreparables en el arbolado y en los cultivos de las zonas regables servidas con aguas del trasvase Tajo-Segura. El informe de la Dirección General del Agua precisa, además, que se trata de riegos de socorro. Se añade, en fin, que la Comisión de Explotación del Trasvase Tajo Segura -cuya intervención consta, por cierto, acreditada en el expediente mediante las actas correspondientes- ha propuesto un desembalse destinado al Parque de las Tablas de Daimiel ya que la situación de sequía -que se califica como dramática en el informe de la Dirección General del Agua y en el Acta de la Comisión Central de Explotación de 3 de noviembre de 2009- ha reducido aún más las aportaciones del régimen pluviométrico en la llanura manchega, motivo por los que ha aumentado el deterioro de las masas de turba con agrietamiento, desecación y, actualmente provocando un crítico proceso de autocombustión de la turba. La contestación a la demanda del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura subraya su extrañeza por la impugnación de este último extremo, cuando el humedal de las Tablas de Daimiel se encuentra en el territorio de Castilla La Mancha, y en la reunión de la Comisión Central de Explotación su representante apoyó el trasvase en cuanto al mismo.

Asiste la razón, en fin, al Abogado del Estado cuando manifiesta que la queja es meramente formal, careciendo la exposición del alegato de razonamientos orientados a mostrar la indefensión material que, en su caso, podría haber provocado a la demandante la supuesta falta de motivación.

El expediente contiene una información adecuada de las circunstancias que motivan el Acuerdo impugnado y que justifican la decisión de trasvase, por lo que no prospera el segundo motivo de impugnación.

CUARTO .- El tercer motivo de impugnación alega que no se ha garantizado el caudal ecológico del río Tajo. La Disposición Adicional Primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura , condiciona la viabilidad del trasvase al mantenimiento de un caudal no inferior a seis metros cúbicos por segundo en Aranjuez. El motivo se limita a afirmar: "No existe en el expediente administrativo informe alguno sobre los datos que ofrece el caudalímetro instalado al efecto por la Confederación Hidrográfica del Tajo en Aranjuez. La Administración autora del acto impugnado no ha comprobado, por tanto, la concurrencia del requisito legal al que nos referimos, debiendo acarrear esa omisión la anulación de aquél".

Asiste la razón al Abogado del Estado cuando opone que la Disposición adicional primera , que se invoca, no impone la necesidad de informe alguno que deba constar en el expediente y que la inexistencia del mismo no prueba que la Administración autora del acto haya incumplido la obligación de comprobación que se alega. A lo que debemos añadir que las resoluciones de la Administración -como poder público- tienen una presunción de validez y de conformidad al interés público, (art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común). Presunción que se consolida al comprobarse que se han respetado todos los trámites legales exigidos, como ya se ha dicho, y que exigía de la demandante una prueba que no ha tenido la diligencia de practicar, pues no la pidió para que se comprobase lo que afirma.

La impugnación decae, asimismo, por las razones que expresó esta Sala en su reciente Sentencia de 11 de abril de 2011 (Casación 2.216/2011 ) a propósito de la misma impugnación de la misma demandante respecto de otro trasvase. Reiteramos y hacemos nuestras dichas razones en el presente caso.

Decae el tercer motivo de impugnación.

QUINTO .- La desestimación de todos los alegatos de la demanda comporta la del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 1, de la LRJCA , procede una imposición expresa de las costas procesales ocasionadas a la Administración recurrente. Como ya acordamos en las Sentencias de 14 de junio de 2010 (Rec. nº 166/2008 ), 17 de septiembre de 2010 (Rec. 354/2008 ) y 21 de octubre de 2010 (Rec. 5701/2010 ) en asuntos similares, apreciamos temeridad en la actuación procesal de la Administración autonómica, en cuanto sus recursos denotan el propósito de impugnar de manera sistemática todo acuerdo del Consejo de Ministros en el que se decida un trasvase de aguas de la cabecera del Tajo, aunque se reproduzcan alegaciones cuya consistencia resulta de lo razonado anteriormente y que ya fueron formuladas ante esta Sala -y rechazadas- en ocasiones anteriores, que la demandante manifiesta además conocer. Atendida la naturaleza del asunto, y la actividad desplegada por las demás partes personadas en las actuaciones, limitamos la cuantía de la condena en costas, respecto de los honorarios de Letrado de cada una de las partes demandadas, a la cantidad de 1.600 € (mil seiscientos euros) para cada una de ellas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la representación y defensa que ostenta, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2009, que autoriza un trasvase de 69,4 Hm3 (sesenta y nueve con cuatro hectómetros cúbicos) con destino al Acueducto Tajo-Segura. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el alcance y límite expresado en el fundamento jurídico último.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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