STS 4/2007, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2007
Fecha17 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de marzo de 2008, sobre trasvase de aguas.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. También han sido partes codemandadas el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Alonso Muñoz y la Abogada de la Generalidad Valenciana en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el 4 de junio de 2008, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 28 de marzo de 2008, que acordó el trasvase de 39 hectómetros cúbicos con destino al acueducto Tajo-Segura.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita la estimación del recurso contencioso administrativo, la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido y, en consecuencia, la del trasvase de aguas acordado en el mismo.

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare que el acto administrativo recurrido es conforme a Derecho.

Las representaciones procesales de las demás partes demandadas han contestado a la demanda solicitando que se desestime el recurso y se declare conforme a Derecho la resolución que se impugna.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, se confirió trámite de conclusiones. Evacuado el mismo quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2010, fecha fijada para la deliberación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 28 de marzo de 2008, que acordó el trasvase de 39 hectómetros cúbicos de agua para el abastecimiento humano a través del acueducto Tajo-Segura.

Se señala en el acuerdo recurrido que el volumen de agua embalsada en el sistema de Entrepeñas y Buendía se sitúa en torno a los 279 m3, lo que constata, según expresa el acto que se impugna, la persistencia de la peor sequía registrada en la zona.

La pretensión de nulidad que ejercita la Junta de Comunidades recurrente, en relación con el expresado Acuerdo del Consejo de Ministros, se cimienta sobre un único motivo de impugnación. Sostiene la Administración recurrente, en el único fundamento de derecho esgrimido en su escueto escrito de demanda, que no se ha realizado la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental, prevista en el artículo 5.1 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación de Impacto Ambiental en Castilla-La Mancha . Se razona, tras la cita del indicado precepto, que " habiéndose omitido, por tanto, un trámite preceptivo exigido por una Ley, el acto impugnado es nulo de pleno derecho ".

Por su parte, el Abogado del Estado, y las demás partes demandadas --Sindicato Central de Regantes y Generalidad Valenciana--, mantienen que el Acuerdo impugnado es conforme a derecho porque no resulta de aplicación el trámite cuya omisión se denuncia en la demanda para fundamentar sobre tal carencia la pretensión de nulidad ejercitada.

SEGUNDO

La cuestión jurídica sometida a la decisión de esta Sala se limita a resolver sobre la aplicación al caso del artículo 5.1 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación de Impacto Ambiental en Castilla-La Mancha, en relación con el Anexo I Grupo 7, apartado c) 1ª de la misma Ley. Dicho de otro modo, se trata de determinar si el acuerdo impugnado es nulo porque el Consejo de Ministros debió aplicar la mentada Ley 4/2007 y, en consecuencia, realizar el trámite preceptivo que integra la Evaluación de Impacto Ambiental, cuya ausencia denuncia la Administración recurrente.

Bastaría para desestimar el presente recurso con señalar que venimos declarando de modo reiterado que tal norma autonómica no resulta de aplicación en el caso de los trasvases de cuencas intercomunitarias, esto es, aquellas que transcurren por más de una Comunidad Autónoma. De modo que el indicado artículo 5.1 únicamente resulta de aplicación respecto de las cuencas intracomunitarias por discurrir los recursos hídricos por el territorio de la misma Comunidad Autónoma.

En este sentido, hemos declarado en Sentencia de 14 de junio de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 166/2008 ), siguiendo lo señalado en la Sentencia anterior de 10 de marzo de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 613/2007 ), que El segundo motivo por el que se considera ilegal el acuerdo combatido se basa en falta de evaluación de impacto ambiental, exigible conforme a lo establecido por el artículo 5.1, en relación con el Anexo I Grupo 7, apartado c) 1ª de la Ley autonómica 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla - La Mancha. (...) Dicho precepto no es aplicable al trasvase enjuiciado por tratarse de una cuenca intercomunitaria, que se rige exclusivamente por las normas estatales, concretamente por la Ley 52/1980, de 21 de octubre ; Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, y el Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, así como la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, modificada por Ley 11/2005, de 22 de junio, cuyas disposiciones estatales fijan los requisitos y condiciones para llevar a cabo el trasvase, todos los que se han cumplido en este caso, de manera que no resulta necesaria la invocada evaluación de impacto ambiental requerida por la citada ley autonómica >>.

TERCERO

Cuanto hemos expuesto en el fundamento anterior resulta suficiente para desestimar el presente recurso, no obstante haremos una breve consideración adicional al respecto, esencialmente integrada por el marco normativo de aplicación.

La inaplicación de la norma contenida en el artículo 5.1 de la Ley autonómica 4/2007 citada al trasvase acordado por el Consejo de Ministros que se recurre, sólo puede explicarse si partimos del propio diseño competencial, en materia de aguas, constitucionalmente establecido. Dicho de otro modo, la interpretación de la indicada norma autonómica únicamente puede hacerse conforme a la Constitución, de modo que quedan proscritas aquellas interpretaciones que supongan una vulneración de la misma, que es lo que sucedería si en los trasvases relativos a las diferentes cuencas se hiciera tabla rasa de la diferenciación entre cuencas intercomunitarias e intracomunitarias.

Conviene tener en cuenta que la expresada Ley 4/2007, en el Anexo I grupo 7, apartado c), apartado 1, sujeta a la expresada evaluación ambiental los siguientes proyectos Proyectos y acciones para el trasvase, cesiones de recursos hídricos al amparo del texto refundido de la Ley de Aguas o cualquier tipo de transferencia, excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en cualquiera de los siguientes casos

:(...) 1º Que la operación tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua movilizada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos al año >>. Y el artículo 5.1 dispone, por su parte, que "Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, construcciones, instalaciones o cualquiera otra actividad comprendida en el Anexo I deberán someterse a la Evaluación del Impacto Ambiental en la forma prevista en esta ley, previamente a su autorización por el órgano que corresponda".

Pues bien, la interpretación conforme con la Constitución nos lleva al enmarque normativo en el que se dicta la indicada norma que es el siguiente. El Estado tiene competencia exclusiva, ex artículo 149.1.22ª de la CE, para La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial>> . Por su parte, las Comunidades Autónomas pueden asumir, como hacen en sus Estatutos de Autonomía, ex artículo 148. 10ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidraúlicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales >>. Y sin olvidar, en fin, que el artículo 31.8ª del Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha asume la competencia en Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la región; aguas minerales y termales; aguas subterráneas cundo discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. (...)Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma>>.

En este contexto normativo, según la interpretación de la doctrina constitucional expresada en las SSTC 118/1998, de 4 de junio y 227/1988, de 29 de noviembre, no es de extrañar que la única conclusión que puede alcanzarse es la que ya hemos expresado. Así es, la norma prevista en la citada Ley autonómica 4/2007, que impone la evaluación medioambiental, no resulta de aplicación en el caso de las cuencas intercomunitarias que están sujetas a las normas estatales legal y reglamentariamente establecidas, al respecto, pero no a lo establecido en la norma legal castellano manchega cuya infracción se denuncia en el presente recurso contencioso administrativo. De modo que el acuerdo del Consejo de Ministros se dicta al amparo de la indicada competencia del Estado, concretamente de la Ley 21/1971, de 19 de junio, Ley 10/2001, de 5 de julio, el Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo, aprobado por RD 1664/1998, de 24 de julio, y el RD 2530/1985, de 27 de diciembre, y a las mismas sujeta su actuación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 y 3, de la LJCA, procede hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo a la Administración recurrente, como ya señalamos en la Sentencia de 14 de junio de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 166/2008 ). Ahora bien, atendida la naturaleza del asunto y la actividad desplegada por las demás partes personadas en las actuaciones, procede limitar la cuantía de la condena en costas, respecto de los honorarios de Letrado de cada parte demandada, no podrá rebasar la cantidad de 600 euros cada uno.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de marzo de 2008, debemos declarar el expresado Acuerdo, en relación con la presente impugnación, conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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