STS, 21 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3014
Número de Recurso882/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 882/2006 interpuesto por la compañía mercantil SUNWAY, S. L., representada por el Procurador D. Rodolfo González García y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 235/2003, sobre Aprobación definitiva del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines (Formentera).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 235/2003, promovido por la compañía mercantil SUNWAY, S. L. y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, sobre Aprobación definitiva del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines (Formentera).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLO.-

PRIMERO

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los CONFIRMAMOS.

TERCERO

No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la compañía mercantil SUNWAY, S. L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de febrero de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, SUNWAY, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 22 de marzo de 2006, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia "estimatoria de esta Casación, declarando que la Resolución del Tribunal de Instancia es errónea, y contraria a Derecho, procediendo a anular el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Baleares de 24 de mayo de 2002 de aprobación del PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DE SES SALINES DE IBIZA Y FORMENTERA, dados los defectos procedimentales y de contenido de que adolece, que conllevan a su nulidad de pleno derecho, dadas las infracciones legales alegadas y justificadas.

Subsidiariamente, y en función del Informe emitidos por la Consellería de Medio Ambiente que se acompaña, (anexo nº 3), así como en virtud de las Sentencias firmes que han declarado y reconocido que este ámbito de Punta Prima es un Suelo Urbano Consolidado, así como también en aplicación de los propios actos de la Administración en orden a ejecutar dichas Sentencias, y a la vista de que tanto la Normativa Urbanística vigente, como en el POOT, en este ámbito se admite el uso turístico, y por último teniendo en cuenta que el art. 26.3.e) del PORN no puede ser aplicable en el Suelo Urbano, se estime el presente Recurso declarando el derecho que asiste a mi mandante a poder desarrollar el ámbito de Suelo Urbano de Punta Prima con el uso turístico, y como ampliación del hotel ya existente y denominada "CLUB PUNTA PRIMA" (también conocida como " CIUDAD DE VACACIONES CLUB PUNTA PRIMA"), de Formentera".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de abril de 2007, ordenándose también, por providencia de 2 de octubre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES en escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimando el recurso de casación y declarando conforme a derecho la Sentencia recurrida, confirmándola íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó en fecha de 22 de noviembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 235/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por la compañía mercantil SUNWAY, S. A., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la COMUNIDAD AUTONOMAS DE LAS ISLAS BALEARES adoptado en su sesión de 24 de mayo de 2002, por el que fue aprobado definitivamente el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) de Ses Salines (Formentera).

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad SUNWAY, S. L., y se basó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia de instancia recuerda como la Ley del Parlamento Balear 17/2001, de 19 de diciembre, de Protección Ambiental de Ses Salines de Ibiza y Formentera, desplazó la anterior Ley estatal 26/1995, de 31 de julio, que había declarado Reserva Natural las expresadas Salinas, habiendo sido motivo de la misma la eventual declaración de inconstitucionalidad de esta Ley estatal, como ocurriría con la STC de 25 de abril de 2002 que llevó a cabo tal declaración de inconstitucionalidad. En tal situación, con fecha de 24 de mayo de 2002, sería aprobado el PORN objeto del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente de casación. La sentencia de instancia igualmente pone de manifiesto que la pretensión principal de la demanda fue la declaración de nulidad del Acuerdo y PORN impugnados, y, subsidiariamente, la declaración o reconocimiento del derecho que asistía a la recurrente a poder desarrollar el ámbito del Suelo Urbano de Punta Prima, con el uso turístico, ampliando el hotel allí ya existente.

  2. Respondiendo a las diversas y variadas alegaciones de la recurrente, la sentencia de instancia encara, en primer lugar, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres (LCEN), que impone que la elaboración y aprobación de los PORN ha de tener el carácter de previa; y, en el supuesto de autos, por el contrario, la declaración (por Ley 17/2001 ) habría sido anterior a la aprobación del PORN (Acuerdo de 24 de mayo de 2004). Pues bien, la sentencia, al amparo de la vía excepcional prevista en el artículo 15.2 de la LCEN, para cuando existan razones que lo justifiquen y lo hagan constar expresamente en la norma, acepta la posterior aprobación del PORN de conformidad con las razones recogidas en la Exposición de Motivos de la Ley balear 17/2001 y la expresa contemplación en su Disposición Transitoria Tercera . c) En respuesta a la alegación de omisión del preceptivo trámite de audiencia a los interesados previsto en el artículo 6 de la LCEN, la sentencia de instancia, tras recoger los razonamientos del Tribunal Constitucional en relación con el citado artículo (STC 102/1995 ), señala que "es notoria, la trascendencia institucional del trámite de audiencia a los interesados, pero este no necesariamente lo ha de ser de forma individual, al ser en muchas ocasiones inviable (múltiples propietarios afectados, con distintos y cambiantes derechos e intereses sobre los bienes afectados, con titulares de derechos económicos no registrados, con inquilinos o explotadores de negocios con domicilios fuera del ámbito del Plan, etc.) que motiva el que la consulta a las entidades que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición sea el instrumento idóneo y legalmente previsto. Así ocurre con los planes urbanísticos y desde luego la parte recurrente no puede citar norma que exija que la audiencia deba ser necesariamente la directa a todos y cada uno de los propietarios afectados.

    Si se consultan los folios 250 a 997 del expediente, se comprueba que son múltiples los trámites de consulta y audiencia abiertos ya que al margen de audiencia específica a Administraciones afectadas (Ayuntamientos y Consell), se convocó a más de 20 Asociaciones de Vecinos a reuniones informativas, con indicación de la página web en la que podía consultarse la propuesta. Lo mismo se hizo con asociaciones de agricultores, cazadores y pescadores, federaciones deportivas, asociaciones de defensa de la naturaleza. Se abrieron "mesas informativas" para evacuar consultas a los vecinos en los Ayuntamientos afectados.

    En definitiva, se entiende debidamente cumplido el trámite".

  3. Sobre la carencia de explicación ecológica y socioeconómica del PORN, la Sala de instancia procede a su rechazo, recordando su justificación tanto en la Ley estatal como en la autonómica, poniendo de manifiesto que "ya en detalle, la parte recurrente podría discutir de modo individualizado que en determinado ámbito el trazado es incorrecto por comprender zona que carece de sentido incluirla en el PORN, pero en este punto no pasa de señalar que le parece incoherente que "en unos sectores la línea del Parque linde con el Estany d'es Peix y el Estany Pudent y en otros puntos llega a situarse a 500 m. de ellos, lo que influye en la línea de la zona periférica de protección, que en algunos tramos ni existe". Pues bien, aunque ello sea cierto, no se advierte que consecuencia tiene. Es decir, el único planteamiento con el que se puede trabajar en esta sede es la de argumentar que la línea en determinado tramo debe pasar por un sitio y no por el fijado en el plan y ello en base a pruebas (esencialmente la pericial) que demuestre tal incoherencia y falta de justificación medioambiental del trazado previsto. Como quiera que la recurrente no fija trazado alternativo ni prueba que éste sea el único conforme a derecho, sus afirmaciones no pasan de una era elucubración".

  4. También se impugnaba el concreto artículo 56.2 del PORN, pues se consideraba contrario al Ordenamiento jurídico al establecer una suspensión de la clasificación de los suelos urbanos hasta el momento de la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG), y, en todo caso, durante un plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 17/2001 (Disposición Transitoria Primera 1º ). La sentencia de instancia rechaza el argumentación señalando que "En consecuencia nada innova el PORN sino que se limita a reproducir una previsión legal. No habría ilegalidad en el art. 56.2 del PORN al tener la cobertura de la norma de rango legal antes citada. Tampoco puede afirmarse la inconstitucionalidad en este punto de la ley de cobertura en cuanto únicamente contempla una suspensión temporal de la eficacia de la clasificación urbana de los terrenos y a los exclusivos efectos de la obra nueva. En definitiva, no es sino una suspensión en el otorgamiento de licencias de obras para dichos terrenos, lo que no es en modo alguno inconstitucional, sino coincidente con múltiple normas análogas (art. 27 TRLS/ 76 )". Igualmente se rechaza la alegación de quedar las instalaciones y edificaciones incluidas en el ámbito del Parque en situación de "fuera de ordenación", de conformidad con lo establecido al respecto por los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley .

  5. Sobre la alegación de desviación de poder por debido a la causa por la que fue aprobada la Ley autonómica, la sentencia señala que "en cuanto al uso del mecanismo de la aprobación de la Ley antes de la posible declaración de inconstitucionalidad de la Ley estatal, debe precisarse: 1º) que es imputación que debería realizarse al Legislador y no a la Administración demandada; 2º) que no hay desviación de poder alguna sino actuación perfectamente razonable y justificada en la ya reseñada exposición de motivos de la Ley autonómica " Ante esta situación de insostenibilidad ambiental creciente del espacio natural, y de conformidad con la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995, es urgente y oportuna la creación de una figura de protección que garantice una adecuada conservación de este enclave, de manera que sea ambiental y políticamente aceptable, y dar así solución definitiva a la preservación de ses Salines de Eivissa y Formentera". g) Igualmente se rechaza el planteamiento de inconstitucionalidad de la Ley autonómica, pues "no se aprecia que la indicada Ley pueda ser contraria a la Constitución y por ello no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad ya que:

    - las competencias autonómicas para dictar la norma son incuestionables a la vista de la misma sentencia del TC de 25 de abril de 2002 sobre la Ley estatal 26/95 .

    - que por lo explicado, ni el PORN ni la Ley vulneran los arts 6 y 15 de la Ley 4/89 ".

  6. En orden a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda la sentencia de instancia responde en su Fundamento Jurídico Octavo que "los terrenos a que se refiere la actora, de su propiedad, obtuvieron la clasificación de suelo urbano (un 70% de los mismos), en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 1.996, que, revocó en parte, la anterior de esta Sala, nº 235/1991, de 20 de mayo, autos 333/1990, y así quedó determinado en la ejecución de la sentencia llevada a cabo por Acuerdo del Consell de Govern de 26 de junio de 1.996, y reconocido por del Pleno del Ayuntamiento de Formentera 5 de marzo de 1.999". Y, tras transcribir los Fundamentos Jurídicos Primero a Sexto de la citada STS, y reproducir su parte dispositiva ( "declaramos el derecho de la entidad actora a que sea clasificado como suelo urbanos el 70% del suelo exterior a la Unidad de Actuación 6/5 Punta prima, discutido en este pleito, cuyo 70% según el dictamen pericial y aclaraciones del Sr. Perito, cuenta con los servicios propios de suelo urbano, tal como se razona en los fundamentos de derecho quinto, y sexto de esta sentencia" ), la sentencia recoge la argumentación de la recurrente frente a la inclusión por el PORN de la zona urbana de Punta Prima en la Zona Periférica de protección, realizada, según se expresa, sin tomar en consideración las circunstancias de hecho y de derecho derivadas de las sentencias mencionadas, y sin ningún razonamiento técnico.

    Pues bien, la sentencia concluye respondiendo en el Fundamento Jurídico Noveno a tal argumentación, en los siguientes términos: "Como se ha indicado los terrenos en cuestión no forman parte de las zonas de protección o conservación incluidas en Plan de Ordenación, sino en la "zona periférica de protección" -art. 25.b) en relación al anexo II del PORN- para los cuales el artículo 26.3 establece:

    ""En cap cas s'admeten dins la zona periferica de protecció:

  7. En s`l rústic, el nous habitatges unifamiliars de més d'una planta i amb una densitat superior a un habitatge per cada 30.000 m2

  8. els nous pòligons industrials i de serveis

  9. les noves infraestructuras aèries de telecomunicació i les esteses aèries de qualsevol tipus.

  10. les activitats extractives, tant terrestres com marines.

  11. les noves places turistiques, tret de les dedicades a l'agroturisme""

    Asimismo de la lectura de las sentencias dictadas en la materia debe destacarse que el 70% de los terrenos se les dio la clasificación de suelo urbano por contar con los servicios urbanísticos, pero, que los mismos, no se encontraban consolidados por la edificación, por lo que, de conformidad con lo que se dice por la Administración demandada, resulta razonable estimar que, desde la competencia medio ambiental, se les incluyera dentro de una zona periférica de protección distinguiéndolos de otros suelos urbanos próximos o existentes en las áreas protegidas, pero es que, además, dicha inclusión viene determinada en la propia Memoria de la Ley 17/2001, al decir: "por último, las disposiciones adicionales de la ley determinan todo un régimen urbanístico, aplicable a las zonas incluidas en el parque y a su zona periférica de protección, con la finalidad de convertir en una realidad efectiva el objetivo de esta ley"

    Finalmente debe destacarse que el mencionado artículo 26 del PORN, es reproducción de lo dispuesto en Disposición Adiciona Tercera de la Ley :

    ""Disposición adicional tercera .

    En ningún caso se admitirán en la zona periférica de protección:

  12. En suelo rústico, las nuevas viviendas unifamiliares de más de una planta y con una densidad superior a una vivienda por cada 30.000 m2. b) Nuevos polígonos industriales y de servicios.

  13. Nuevas infraestructuras aéreas de telecomunicación y líneas aéreas de ningún tipo.

  14. Actividades extractivas, tanto terrestres como marinas.

  15. Nuevas plazas turísticas, salvo las dedicadas al agroturismo.""

    Puestas así las cosas, teniendo en cuenta además, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 17/2001, "Artículo 6 . Zona periférica de protección. De acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley estatal 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, con el fin de garantizar la minimización de nuevos impactos ecológicos y paisajísticos, se establecen las diferentes zonas periféricas de protección siguientes: a) En la isla de Eivissa, el entorno terrestre del parque, conforme al plano que figura en el anexo II de esta ley. b) En la isla de Formentera, el entorno terrestre del parque, según el plano contenido en el anexo II de esta ley."", resulta adecuado a derecho, y con ello la desestimación íntegra de la demanda, la delimitación que se hace de ampliación de las plazas turísticas en la zona en cuestión a fin de evitar los impactos procedentes que ello llevaría consigo, atendiendo a los criterios de protección, expresados en la memoria de la Ley.

    Procede pues la desestimación del recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto SUNWAY, S. A., recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación al amparo del art. 88.1, apartados a), c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

En el primer motivo la recurrente (al amparo del artículo 88.1.a de la LRJCA, defecto en el ejercicio de la jurisdicción) pone de manifiesto que la sentencia de instancia dejó sin resolver una cuestión planteada por la demandante, que califica de fundamental, como es la relativa al derecho que le asistía a ejecutar dos sentencias anteriores, dictada la primera por el mismo Tribunal Superior de Justicia (de 20 de mayo de 1991) y la segunda, de este Tribunal Supremo (de 3 de mayo de 1996 ) y estimatoria en parte del recurso de casación formulado contra la anterior; según expresaba, el derecho a la ejecución de la sentencia no solo suponía el reconocimiento de un ámbito de suelo urbano delimitado, sino que ello debe de conllevar el poder ejercitar los derechos urbanísticos derivados del suelo urbano consolidado, respetando los usos y edificabilidad del planeamiento urbanístico municipal, con efectos ex tunc.

El motivo ha de ser rechazado. Bien lo respondamos ---ante la dicotomía de la recurrente--- desde la perspectiva del exceso de jurisdicción o desde la perspectiva de la incongruencia omisiva.

Obvio es que no es la sentencia que revisamos en casación el lugar jurídicamente adecuado para la ejecución de las anteriores sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y del Tribunal Supremo, la cual se materializó mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de junio de 1996, Resolución del Consejero de Turismo de 24 de junio de 1997 y Acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Formentera de 5 de marzo y 30 de abril; y ello, por cuanto, sin perjuicio de lo que, desde una perspectiva urbanística se resolviese en dichos acuerdos, lo que aquí nos ocupa es la perspectiva ambiental representada por el PORN impugnado. Por otra parte, la incidencia que este régimen medioambiental sobre el reconocimiento que de los derechos urbanísticos se contenían en la citadas sentencias, han tenido cumplida respuesta en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia que ahora revisamos, que ha considerado ajustado a derecho ---por las razones que se expresan--- su inclusión en la zona periférica de protección del PORN.

CUARTO

En el segundo motivo (88.1.a de la LRJCA) se expone que, como en el motivo anterior, la sentencia de instancia no resuelve la cuestión planteada en la instancia, y directamente relacionada con la anterior, cual era la relativa a que el PORN reconoce la clasificación de los terrenos como suelo urbano, pero no admite en los mismos el uso turístico.

Se incide en la misma dicotomía ---y defecto procesal que en el anterior motivo---, ya que si bien el mismo se encauza por la vía citada del artículo 88.1 .a) ---defecto en el ejercicio de jurisdicción---, lo que, en realidad se esgrime es un defecto de incongruencia omisiva, sin cita, además, de precepto infringido alguno.

En principio, como hemos señalado en multitud de sentencia, la alegada la incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las extensas respuestas y los pormenorizados de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente en relación con la cuestión relativa a la limitación del uso turístico en los terrenos considerados como urbanos. En concreto, en los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno de la sentencia de instancia ---que hemos reproducido con anterioridad--- podemos encontrar la respuesta, que gira en torno al carácter de suelo no consolidado por la edificación, sino por contar con los servicios necesarios; de donde la sentencia deduce la racionalidad de la inclusión de los mismos en una zona periférica de protección; con apoyo en estar así reconocido en la Memoria del PORN y, sobre todo, por encontrarse dicha limitación prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley autonómica.

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

QUINTO

En el tercer motivo (al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ), la recurrente considera que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción por falta de apreciación pruebas, ya que la sentencia estima que faltan pruebas sobre la improcedencia de incluir en la zona periférica de protección el ámbito de suelo urbano, poniendo de manifiesto, en concreto, que en contra hay un informe razonado que se adjuntó a la demanda.

Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia imputa a la recurrente la ausencia de prueba para poder acreditar la indebida inclusión de los terrenos urbanos de Punta Prima en la Zona Periférica de Protección del PORN, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

SEXTO

Por último, en el cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1 .d), por infracción del artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que tiene el carácter de legislación básica y regula el procedimiento de elaboración del PORN.

En concreto se imputa la aceptación de alterar el orden cronológico establecido en dicho precepto, con la finalidad de evitar el riesgo de desprotección del ámbito a que el PORN afecta, sin que existiera, en este caso, tal peligro de desprotección.

En la STS de 8 de febrero de 2005, recogiendo lo antes expuesto en la STS de 28 de junio de 2004, pusimos de manifiesto que:

sentencia del Tribunal Constitucional 163/1995, de 8 de noviembre, el artículo

15 LCEN contiene, ante todo, un mandato de inseparabilidad, por así decir, entre la calificación de un espacio natural y la elaboración del correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, tal como se prevé esta figura en el artículo 4 de la Ley, como instrumento fundamental de integración de los principios inspiradores de la Ley recogidos en su artículo 2 y, señaladamente, la conciliación de la conservación del espacio con un ordenado aprovechamiento del mismo. La aprobación del Plan debe preceder, como regla, a la declaración del espacio, si bien puede también sucederle, bajo determinadas condiciones, pero siempre en el plazo de un año. Sin Plan de ordenación, la declaración del espacio natural es en buena medida inoperante, siendo esto lo que el artículo 15 trata fundamentalmente de evitar. Pero el Plan cumple además otra finalidad, cual es la prevista en el artículo 6, permitir la audiencia de los interesados, la información pública y la consulta de los intereses sociales afectados, trámites que deben formar parte del procedimiento de elaboración del Plan.

Partiendo de esta interrelación entre declaración de parque y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, en sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2003 hemos anulado el Decreto de la Junta de Extremadura 27/1993, de 24 de febrero, por el que se declara parque natural el Área de Cornalvo, porque transcurrido un año desde dicha declaración no se había aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. La utilización de la vía excepcional de declaración de parque prevista en el artículo 15.2 LCEN no supone una excepción a la necesidad de aprobar el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales por lo que si en el plazo de un año desde esa declaración el plan no ha sido aprobado, la condición a que el artículo 15.2 LCEN supeditaba sus efectos, la elaboración del citado plan en el plazo de un año, entra en juego y la declaración de parque deviene nula. Aunque en el caso que examinamos la declaración de parque de la Sierra y Cañones de Guara ha sido efectuada por una Ley aprobada por las Cortes de Aragón, la antes citada Ley 14/1990 de 27 de diciembre, implícitamente se acoge a la posibilidad excepcional de declaración reconocida en el artículo

15.2 LCEN, puesto que su artículo 4 impone a la Diputación General la obligación de aprobar en el plazo de un año el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. La observancia de ese plazo es esencial en el procedimiento excepcional de declaración de un Parque, de tal modo que, en consonancia con la naturaleza de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales ha de entenderse que la vigencia de la propia Ley queda condicionada al cumplimiento del mandato establecido en su artículo 4 y que, incumplido éste, no cabe mantener los efectos de aquella declaración. Esta es la interpretación de la citada Ley 14/1990, de 27 de diciembre acorde con el artículo 15.2 LCEN y con la naturaleza y finalidad de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que no sólo son los instrumentos mediante los cuales la declaración de un terreno como Parque o Reserva ha de conseguir operatividad sino también un elemento de participación de los ciudadanos en la protección del medio ambiente y de integración y audiencia de todos los intereses afectados, tal como resulta del procedimiento que para su elaboración establece el artículo 6 LCEN .

Sentado lo anterior, la consecuencia no puede ser la nulidad del Decreto impugnado por la asociación Fundación Ecología y Desarrollo. Porque si la declaración de un espacio natural como Parque o Reserva viene condicionada a la existencia previa, o posterior pero en el plazo de un año, de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, no ocurre lo mismo a la inversa. La protección de un espacio natural como Parque o Reserva es una eventualidad derivada de que al elaborarse el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se haya detectado la existencia de valores que merecen esa protección. Por eso el artículo 4º.4 d) LCEN indica que la aplicación de alguno de los regímenes de protección establecidos en sus títulos III y IV es un contenido contingente de dichos planes».

En el supuesto de autos, es la Ley 17/2001, de 19 de diciembre, como sabemos, la que procede a la declaración de Parque Natural, siendo el PORN aprobado con posterioridad, en concreto mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2002; esto es, se ha procedido a su aprobación dentro del plazo de un año previsto en el art. 15.2 de la LERN, y, la Sala ha puesto de manifiesto las razones que justificaron tal actuación.

Esto es, la aprobación se ha movido dentro del ámbito temporal expresado legalmente y dando cumplimiento al requisito subjetivo de la motivación, tal y como se deduce de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 17/2001, de 19 de diciembre y de su propia Exposición de Motivos.

Tampoco, pues, este motivo puede prosperar y tampoco el recurso de casación.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), si bien con el límite, en cuanto a la minuta de Letrado de 2.500 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 882/2006, interpuesto por la compañía mercantil SUNWAY, S. A., contra la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó en fecha de 22 de noviembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 235/2003,, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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