STS, 2 de Junio de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:2917
Número de Recurso3194/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Benita, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Duret Argüello, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de marzo de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la anulación en virtud de sentencia de fecha 7 de marzo de 2000, dictada en el proceso contencioso-administrativo número 931/95, de la resolución del Consejero de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 6 de febrero de 1995.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 690/2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 7 de marzo de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos, actuando en nombre y representación de Doña Benita . Todo ello sin hacer especial condena en las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Benita, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . La sentencia impugnada infringe por violación, por inaplicación, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, en cuanto que estima que no existe relación de causalidad entre la anulación de la resolución de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Zamora y la indemnización de daños y perjuicios reclamados por mi representada.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal. La sentencia impugnada infringe por violación, por inaplicación, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, en cuanto que desestima la reclamación responsabilidad patrimonial de la Administración demandada formulada por mi representada. Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en su día por la que, estimando los motivos de casación alegados, declara haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada y acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo; declare que no es conforme a derecho el acto administrativo impugnado y condene a la Administración demandada a pagar a mi representada la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (360.873,78 #) con sus intereses legales desde el día 29 de marzo de 2001 y a pagar las costas procesales de la instancia".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare no haber lugar al mismo, confirmando la resolución impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras ser anulada por sentencia de 7 de marzo de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid una resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, que confirmaba acuerdos de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Zamora dictados en relación con la ejecución de un edificio de ocho viviendas y locales en la c/ Empredada c/v a la c/ Corredera, en la localidad de Toro, dedujo su propietaria una reclamación de responsabilidad patrimonial al entender que aquella resolución le ocasionó perjuicios consistentes en: a) la imposibilidad de poner en rentabilidad el edificio y obtener las utilidades propias de un inmueble urbano; y b) el deterioro que por ello experimentó.

SEGUNDO

La razón por la que la sentencia ahora recurrida desestima esa reclamación radica en esencia en la consideración de que no concurre la necesaria relación de causalidad entre aquella resolución anulada y los daños que se reclaman, pues de la sentencia de 7 de marzo de 2000 se deriva también que la construcción del edificio no se había acomodado en su totalidad a las prescripciones impuestas en la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Toro, de suerte que la actora no tenía derecho a que le fuera concedida licencia de primera ocupación, necesaria para destinarlo a los usos de alquiler por cuyo concepto reclama, de la que carecía cuando se elabora un informe de fecha 20 de febrero de 2001, constatándose en otro de 6 de agosto siguiente que en esta última fecha se estaban ejecutando las obras necesarias según la sentencia para adaptar las terrazas a lo estipulado en la licencia.

Razón a la que añade finalmente la consideración de que los perjuicios referidos a los desperfectos del edificio no son imputables a la imposibilidad de su uso y sí a defectos de la construcción y calidad de los materiales, así como a la falta de mantenimiento requerida en todo caso.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se formulan dos motivos de casación, ambos al amparo del art.

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y ambos denunciando la infracción por inaplicación del art. 139.1 de la Ley 30/1992. Motivos que sólo hemos de analizar en cuanto combatan la razón de decidir de la sentencia recurrida, pues las consideraciones ajenas a ello, que se extienden a razonar sobre los distintos requisitos a que queda sujeta la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y al modo más correcto o certero para calcular los perjuicios alegados, sólo podrían ser objeto de nuestro análisis en el caso de que, casada aquella sentencia, hubiéramos de resolver a continuación el litigio en los términos en que el debate quedó planteado en la instancia.

CUARTO

Analizándolos en ese sentido, dichos motivos no nos permiten alcanzar la conclusión de que la razón de decidir de la sentencia recurrida sea errónea.

De entrada, interpreta con acierto aquella sentencia de fecha 7 de marzo de 2000, pues ésta, después de rechazar que la Comisión de Patrimonio Cultural de Zamora pudiera imponer nuevos condicionantes o prescripciones para la ejecución del edificio distintos a los ya exigidos en su momento e incorporados al acuerdo que otorgó la licencia municipal de obras, da por acreditado que el construido no se adecua a la licencia en un aspecto que guarda relación con una de las exigencias o prescripciones iniciales de aquella Comisión incorporadas a ella. En concreto, tiene por cierto aquella sentencia de 7 de marzo, en relación con el condicionante relativo a las pendientes de las cubiertas con inclusión de antepechos, que "los huecos han quedado juntos en una única terraza cuando en el plano visado con fecha 31/10/89, con el que se obtuvo la licencia municipal, están grafiadas dos terrazas separadas, una por hueco". Lo cual, a juicio de la repetida sentencia, y aunque el informe pericial que tuvo en cuenta lo considerara un tema menor, impedía afirmar que la obra se hubiera ejecutado en su totalidad conforme al Proyecto para el que se otorgó la licencia. De ahí, en fin, que dicha sentencia de 2000 rechazara la pretensión de que se declarara el derecho de la actora a que la Administración demandada reconociera la legalidad del edificio. Y de ahí también que circunscribiera a ese extremo de lo incorrectamente ejecutado, sólo a él, "la falta de ajuste a la licencia concedida que se señala en la Resolución impugnada", que anula, así, "excepto en lo referido a la falta de ajuste de la obra con la licencia concedida que queda limitado, a su vez, a la terraza construida".

Pero además, y precisamente como consecuencia de lo anterior, hay en la sentencia recurrida una afirmación a la que ni tan siquiera aluden los motivos de casación, que dejan así de combatirla jurídicamente pese a su obvia trascendencia a la hora de juzgar sobre aquella razón de decidir. Se dice en la sentencia, en efecto, que por causa de aquel desajuste acreditado entre lo construido y la licencia, "la actora no tenía derecho a que le fuese concedida licencia de primera ocupación del referido edificio". Circunstancia, ésta, no combatida ni negada en el recurso de casación, que sin embargo conlleva como lógica consecuencia la de atribuir a aquel desajuste, sólo imputable a la actora, entidad jurídica bastante para romper el nexo o relación de causalidad que hubiera podido existir entre la resolución anulada en marzo de 2000 y los daños alegados en este proceso.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Benita interpone contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 690/2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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