STS, 10 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:2821
Número de Recurso64/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 64/2009 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Lleo Casanova, en nombre y representación de la entidad VIGIMAN, S.L. contra la sentencia, de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1221/04, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña de 22 de abril de 2004, desestimatorio de la reclamación nº 08/00430/2001, formulada contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de la Inspección de Barcelona, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 4º trimestre 1995 a 1998, por importe de 85.687,02 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1221/2004 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con 10 de julio de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1.221/2004, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad VIGIMAN, S.L. se interpuso, por escrito de 1 de octubre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, declarando al mismo tiempo la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 22 de abril de 2004 por su disconformidad a derecho, y en consecuencia anule al Acta de conformidad levantada por la Inspección de los Tributos, así como la liquidación tributaria de la que procede, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 9 de enero de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 8 de marzo de 2010, se señaló para votación y fallo el 5 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1221/04, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña de 22 de abril de 2004, desestimatorio de la reclamación nº 08/00430/2001, formulada contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Provincial de la Inspección de Barcelona, derivado del acta modelo A01 nº 71483742 extendida en fecha 6 de noviembre de 2000, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 4º trimestre 1995 a 1998, por importe de

85.687,02 euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la sentencia recurrida incurre en contradicción con las sentencias aportadas de contraste, en cuanto a la interpretación que hace acerca de los presupuestos procesales y formales de la representación de la actora ante las actuaciones inspectoras, considerando la sentencia impugnada que la representación conferida a don Carlos Flores Silva por parte de los representantes legales de la entidad recurrente VIGIMAN, S.L. es adecuada y suficiente para suscribir de conformidad el acta extendida. Extremo que discuten los recurrentes y que consideran contradictorio con las sentencias de contraste aportadas, infringiéndose con ello los artículos 27, apartado 3.b y apartado 5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria y el artículo 1.713 del Código Civil .

Aporta la recurrente como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de septiembre de 2006, 5 de marzo y 19 de octubre de 2007.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia Provincial de la Inspección de Barcelona, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 4º trimestre 1995 a 1998, dictó Acuerdo de liquidación, en el que resultaba una deuda tributaria total de 14.257.120 pesetas, de las que 11.773.475 pesetas correspondían a cuota y 2.483.645 pesetas a intereses de demora. En el Acta de Inspección, se desglosa por trimestres la liquidación efectuada a la recurrente, resultando las siguientes cantidades: 1995/1, 0 pesetas; 1995/2, 0 pesetas; 1995/3, 0 pesetas; 1995/4, 34.508 pesetas; 1996/1, 474.924 pesetas; 1996/2,

52.771 pesetas; 1996/3, 1.561.506 pesetas; 1996/4, 2.128.653 pesetas; 1997/1, 837.821; 1997/2, 2.593.013 pesetas; 1997/3, -874.641 pesetas; 1997/4, -302.750 pesetas; 1998/1, 1.433.685 pesetas; 1998/2,

1.452.843 pesetas; 1998/3, 2.190.416 pesetas y 1998/4, 190.796 pesetas.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que ninguna de las cuotas trimestrales devengadas superan el umbral cuantitativo establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ).

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VIGIMAN, S.L. contra la sentencia, de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1221/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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