STSJ Castilla y León 548/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2020
Fecha02 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000515

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Marisa, Marisa

ABOGADO JAVIER LOPEZ ROMO, JAVIER LOPEZ ROMO

PROCURADOR D./Dª. PEDRO PEREZ AGUNDEZ, PEDRO PEREZ AGUNDEZ

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 548 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dos de junio de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan:

Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, que estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 y desestiman la seguida con el núm. NUM002, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil once y dos mil diez.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Marisa , defendida por el Letrado don Javier López Romo y representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Agúndez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuestos y admitidos a trámite los presentes recursos y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demandas en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que estimando esta demanda anule y deje sin efecto la Resolución 28-febrero-2019 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en la reclamación Nº NUM003 acordando modificación de la liquidación provisional y la compensación de las ganan patrimoniales con las pérdidas existentes conforme interesamos» y «por la que estimando esta demanda anule y deje sin efecto la Resolución de 28-febrero-2019 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en la reclamación Nº NUM004 acordando que la solicitud de rectificación de 20-noviembre-2013 si interrumpió la prescripción, habiéndose en consecuencia presentado en plazo la solicitud de rectificación presentada el 14-noviembre-2016, acordando la valoración y cuantificación e inclusión de las pérdidas patrimoniales correspondientes al IRPF 2010 conforme se interesa» . Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala, habiendo incidido en la tramitación la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con sus sucesivas prórrogas, autorizados por el Congreso de los Diputados, en relación con lo prevenido en el artículo 116 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por medio de su representación procesal, la obligada tributaria impugna en esta sede las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, que estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 y desestiman la seguida con el núm. NUM002, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil once y dos mil diez. Estima la actora que dichas resoluciones no son conformes a derecho; la relativa a la declaración del año dos mil once, porque es procedente acceder a su rectificación de la autoliquidación presentada, al haberse incurrido en un error de determinación del año en que se produjo la pérdida patrimonial, por lo que la misma, de acuerdo con el principio de regularización íntegra, debe llevarse a cabo y considerarse aplicable a dicha anualidad. En lo que se refiere a la segunda, íntimamente vincula a la anterior, razón por la que el Tribunal accedió a la acumulación de los dos procesos abiertos, por entender que rectificó, en tiempo y forma, su autoliquidación del año dos mil diez, merced a que ya lo había solicitado en el año dos mil trece, y ello interrumpió la prescripción de su derecho a verificar dicha rectificación. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones dictadas, al entender que lo actuado es lógica aplicación de lo prevenido en la normativa aplicable y de cuanto resulta del expediente tramitado, de lo que se sigue la correcta actuación de la administración, al negar la procedencia de la toma en consideración de la pérdida patrimonial en la autoliquidación del año dos mil once y no ser procedente la interrupción de la prescripción del derecho aducida por la demandante, al referirse a la autoliquidación de otra persona, su fallecido esposo, y no a la propia de la actora y no ser admisible la misma con arreglo a derecho.

  2. Por más que la numeración de los procesos haya sido la que se refleja en los autos, es palmario que un orden temporal y lógico de actuar, impone resolver primeramente sobre las cuestiones planteadas en el proceso 562/2019, referido a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil diez, desde el momento en que ello es antecedente cronológico y racional de lo que se resuelva en relación con la declaración del año dos mil once. Debe así estudiarse por la Sala, en primer lugar, si la obligada tributaria podía, desde el punto de vista temporal, por no estar prescrito su derecho, proceder a la rectificación de su autoliquidación del año dos mil diez, cuando lo hizo. Y solo después entrarse en el estudio de las demás cuestiones suscitadas en el presente litigio.

    Para resolver esta cuestión, debe señalarse que, culminado el plazo para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil diez, a finales del mes de junio del año siguiente, cuando se insta la rectificación en noviembre del año dos mil dieciséis, había transcurrido, en exceso, el plazo que para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR