STSJ Cataluña 760/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:8991
Número de Recurso1221/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución760/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1221/2004

Partes: VIGIMAN, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 760/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. M. JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1221/2004, interpuesto por VIGIMAN, S.L., representado por el

Procurador D. FRANCISCO RUIZ CASTEL, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FRANCISCO RUIZ CASTEL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM004 interpuesta contra acuerdo dictado por Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, 4º trimestre de 1995 a 1998, y cuantía de 85.687,02 euros (14.257.121 pesetas).

SEGUNDO

Abandonando otras cuestiones invocadas en vía económico-administrativa, la demanda articulada reproduce sólo tres de ellas, todas de carácter procedimental:

  1. ) Falta de poder de representación para la firma del Acta de conformidad, dado que el que se aportó adolece de defectos formales tales como la fecha de otorgamiento, identificación del funcionario ante el que se otorgó, autentificación de la firma, redacción genérica de los términos empleados en su redacción.

  2. ) El Acta se firmó por un Subinspector y no por un Inspector, por lo que carece de validez.

  3. ) Nulidad de pleno derecho del acta incoada al carecer de los elementos esenciales del hecho imponible.

TERCERO

Acerca de la invocada insuficiencia del poder de representación para la firma del acta de conformidad, la resolución impugnada del TEARC transcribe los artículos 43 de la Ley 230/1963, General Tributaria y 27 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, y concluye lo siguiente:

"Examinado el expediente, obra en el mismo copia del poder otorgado por D. Eugenio, en calidad de administrador solidario según consta en copia escritura de sociedad, adaptación obligaciones legales de 14 de mayo de 1997,otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona D. Juan Manuel Jorge Romero, número de protocolo notarial 3087; dicho poder se otorgó el 17 de febrero de 2000 a favor de D. Eduardo con N.I.F. NUM000 y se aportó a la Inspección mediante Diligencia de 22 de febrero de 2000.

Mediante Diligencia de 23 de marzo de 2000 se aportó un segundo poder de la misma fecha a favor de D. Blas con N.I.F. NUM001 otorgado por D. Eugenio Y D. Alejandro con N.I.F. NUM002 y NUM003 respectivamente, en calidad de administradores solidarios según consta en la copia de escritura pública mencionada en el punto anterior.

En dicho escrito D Blas acepta la representación, y además responde de la autenticidad de la firma de los otorgantes. Dicho escrito de representación confiere facultad para que actúe ante la Inspección de Hacienda, obligándole en las actas, diligencias y cuantos documentos se extiendan relacionados con la práctica de las actuaciones inspectoras y la instrucción de procedimientos sancionadores. Es decir, en el documento privado se hacen constar las menciones exigidas en el artículo 27.5 RGIT, sin que a lo largo del procedimiento se haya alegado defecto alguno en esta representación. Por otra parte, dicha representación resulta incluso de la propia conducta del reclamante, dado que se ha mantenido en las sucesivas diligencias extendidas en el curso de las actuaciones. Por tanto, deben rechazarse las alegaciones referentes a este motivo de nulidad".

La demanda articulada en la presente litis invoca, ante todo, la falta de poder expreso, y añade lo siguiente:

"Esta parte difiere y no está conforme con el criterio seguido por el T.E.A.R., ya que como consta en el expediente administrativo en el Fol. n° 6, el 17 de febrero de 2000 D. Eugenio, representante legal de VIGIMAN, S.L. otorga un documento privado de representación a D. Eduardo, quien comparece ante la Inspección y que actúa hasta el día 8 de marzo de 2000, según diligencia de esa fecha, fol. N° 9. Posteriormente en la diligencia de 22 de marzo de 2000 comparece D. Blas y en dicha diligencia se hace constar que el compareciente aporta escrito de autorización de reprsentación firmado por D. Eugenio y D. Alejandro, fol. n° 11, autorización que consta en el expediente de gestión (Anexo fol. 10).

Pues bien, de lo expuesto anteriormente tenemos en primer lugar que la representación otorgada por D. Eugenio, Administrador de VIGIMAN, S.L. a D. Eduardo, al igual que la representación otorgada por los dos Administradores a D. Blas de fecha 22 de mayo de 2000, en ninguna de las dos se expresa ante qué Actuario se otorga esta representación, y ello con independencia de los demás motivos de los que adolece esta representación, y que mas adelante se expondrán, y en cuanto a la representación otorgada por los dos Administradores a D. Blas de fecha 22 de marzo de 2000 igualmente no es válida por los motivos que mas adelante También se expondrán. Tenemos pues que en dicha actuación inspectora hay dos representantes, primero el Sr. Eduardo y el segundo, el Sr. Blas, quién continúa con todas las actuaciones hasta la firma de las Actas. No consta en el expediente que se haya desautorizado al Sr. Eduardo para que continúe el Sr. Blas, requisito imprescindible que se ha omitido".

Por otra parte, ya pendientes de señalamiento los presentes autos para votación y fallo, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2008 la recurrente ha aportado copia de la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo) de 19 de diciembre de 2007, ante la que dice haber presentado solicitud de extensión de efectos por encontrarnos ante una situación jurídica idéntica.

CUARTO

El criterio de esta Sala sobre la cuestión aquí debatida acerca de la representación para actuar ante la Inspección de Tributos y para suscribir actas de conformidad viene expresado, entre otras, en nuestras sentencias núms. 1373/2005, 58/2006, 74/2006, 218/2006, 231/2006, 253/2006, 472/2006, 520/2006, 795/2006, 832/2006, 847/2006, 878/2006, 993/2006, 1016/2006, 1134/2006, 878/2006, 1176/2006, 25/2007, 408/2007, 877/2007, 1022/2007 y 564/2008, en las que se analizó el sentido de la STS de 10 de junio de 2005 en que se basa la demanda y también la sentencia aportada el 14 de abril de 2008.

Hemos de reiterar que:

"Si cuando, como es el caso, el representante actúa en virtud de apoderamiento suscrito en modelo normalizado que incluye la suscripción de todo tipo de actas, tal representación es válida, sin que sea necesario otro tipo de poder para suscribir actas de conformidad.

Así, hemos dicho en la sentencia núm. 893/2005, de 21 de julio de 2005, ante alegaciones del todo análogas, lo siguiente:

"Como expusimos en nuestra sentencia 705/04, -en la que, como en el caso que nos ocupa, se planteaba, la firma de unas actas de conformidad suscritas por persona que aportó un documento en el que resultaba autorizada para, en relación a la comunicación relativa al inicio de las actuaciones inspectoras que concluyeron en tales actas, firmar cuantas diligencias y actas extendiera la Inspección,- que si bien la prestación de conformidad del acta implica una renuncia de derechos en la medida que constituye una aceptación de los hechos propuestos, del artículo 43 de la Ley General Tributaria se desprende que la exigencia de poder articulado en documento público o privado pero con firma legitimada notarialmente no es sino una forma "ad probationen" de la representación, que excluye la prueba de presunciones, falta de la certeza exigible para un acto que excede al mero trámite, y no una forma "ad solemnitatem" o exigida como constitutiva; requiriéndose únicamente que el mandato sea expreso, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, lo que se ha de entender como habilitante de forma específica para la realización del acto en que se emplea, lo que aparece cumplido en este caso al referirse a la concreta actuación inspectora que concluyó en las actas de conformidad, y congruentes con la amplitud de facultades otorgadas en cuanto aparecía la...

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