STS, 14 de Mayo de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:2600
Número de Recurso4686/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4686/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Armando García de la Calle, en nombre y representación de MARIANO BRAVO E HIJOS, S.L., contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2.006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 2622/2002, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado de Madrid de 26 de julio de 2001, en la que se resolvió sobre la solicitud relativa a que se reconociese que dicha recurrente era titular de determinados derechos respecto de las fincas 299, 300 y 301 de Paracuellos del Jarama, siendo partes recurridas Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado, S.U., y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Desestimamos íntegramente el recurso formulado por la representación procesal de la entidad > contra la presunta desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 26 de julio de 2001, acto que confirmamos íntegramente por ser conforme a derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Armando García de la Calle, en nombre y representación de Mariano Bravo e Hijos, S.L., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, case y revoque la resolución judicial citada y, conforme con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicte sentencia conforme a los pedimentos del escrito de demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que la Sala dictara Sentencia "... desestimando el recurso de casación por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada", y el Procurador Don José Lledo Moreno, en nombre y representación de Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado, que dictara sentencia "... por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOCE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de abril de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 2622/2006, por la que se desestima el interpuesto por la entidad también hoy aquí recurrente, contra resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, de fecha 26 de julio de 2001, sobre solicitud formulada por la indicada parte de que se reconociese que era titular de determinados derechos respecto de las fincas 299, 300 y 301 del expediente expropiatorio incoado para la ejecución del proyecto denominado "Trazado Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: Carretera N-II - Carretera N-I. Clave T8-M-9004.B".

En la citada resolución administrativa, conforme se dice en la sentencia recurrida, se determinan los bienes y derechos que a la vista de la documentación aportada se entienden afectados como consecuencia del expediente expropiatorio y que son los siguientes:

"- Con relación al Permiso de Investigación > y a la vista del plano de demarcación se aprecia que dicho permiso se encuentra afectado de forma parcial por la franja de expropiación en una superficie de 606.542 m2.

En relación con este permiso se proseguirá el expediente con MARIANO-BRAVO E HIJOS, S.L. como poseedores de intereses económicos sobre los bienes objeto de expropiación, resultando procedente valorar estos intereses en la fase de justiprecio.

-Con relación al Contrato de arrendamiento de la parcela coincidente con la > denominada LA MORERA sobre 36.960 m2, ésta se encuentra afectada de forma parcial en el expediente expropiatorio en una superficie de 18.877 m2. Dentro de esta superficie se han realizado las labores preparatorias para la explotación y se han iniciado las excavaciones en una superficie de 7.644 m2 (según plano que se aporta).

No obstante, no ha sido acreditada la autorización de explotación de recursos de la sección A) de la Ley de Minas por el organismo competente. Por tanto, se proseguirá el expediente convocando a las Actas de Ocupación a MARIANO BRAVO E HIJOS, S.L., exclusivamente en su condición de arrendatarios de dicha parcela.

-Con relación al documento privado por el que los Hermanos de Silvio autorizan a MARIANO BRAVO E HIJOS, S.L., explotación de áridos en la zona denominada LA ESCRIBANÍA, queda acreditada una afección de forma parcial de esta zona por el expediente expropiatorio en una superficie de 9.915 m2 y en relación a la Autorización de la Consejería de Economía y Empleo para la explotación de recursos de la sección A) de la Ley de Minas denominada LA ESCRIBANÍA A-366, sobre una superficie de 24.300 m2, se hace constar que esta superficie aparece afectada de forma parcial por la franja de expropiación en una superficie de 9.915 m2, de los cuales ya se ha excavado anteriormente en una superficie de 3.000 m2.

-Con relación a estos bienes y derechos afectados, se proseguirá el expediente convocando a las Actas de Ocupación a MARIANO BRAVO E HIJOS, S.L. como propietarios de la autorización de explotación de recursos de la sección A) de la Ley de Minas, y al mismo tiempo como interesados en virtud de la autorización otorgada a los mismos por los propietarios registrales del terreno."

La discrepancia de la parte actora con la expresada resolución se centra en su escrito de demanda, según también se dice en la sentencia recurrida, "... en alegar que ostenta la condición de arrendataria del derecho a la explotación de la totalidad de áridos y gravas existentes en la finca > y de ahí entiende que se ha vulnerado el art. 1 LEF en relación con el art. 16 de la Ley de Minas por cuanto debe ser indemnizado por la totalidad de los recursos de la sección A) de la citada Ley de Minas ya que tenía derecho a su aprovechamiento integral, aunque fuese potencial" ; en "... que se deben reconocer también como bienes y derechos afectados los relativos a la autorización de la explotación >", y en que "... por lo que respecta a la explotación > están afectados 24.300 m2 y no 9.915 m2" .

A los expresados puntos de discrepancia da respuesta la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho segundo y tercero de la siguiente forma:

"SEGUNDO.- Debe señalarse, en primer lugar, que la parte actora no ha practicado prueba alguna en el presente recurso que pueda acreditar no solo sus alegaciones sino la realidad de las pruebas documentales privadas que han sido aportadas en el expediente administrativo y que han sido impugnadas por los contrarios.

Esta Sala acordó que no procedía el recibimiento del pleito a prueba ya que en la demanda se limitó a enumerar una serie de apreciaciones jurídicas sobre las que debía versar la prueba y no los hechos en concreto de la misma y frente a dicho Auto no manifestó oposición alguna.

Por otro lado, es cierto que los contratos de arrendamiento concertados con los propietarios de la finca > y que fueron aportados al expediente expropiatorio (folios 173 y siguientes) no fueron incorporados a ningún Registro Público, o al menos, no se ha acreditado tal extremo. Tampoco se ha aportado por la parte actora recibo alguno o justificación del pago del alquiler que supuestamente debía abonar.

Dichos contratos en todo momento se están refiriendo al arrendamiento de determinadas zonas para su explotación minera, concretándose en los mismos los metros cuadrados de la zona que comprenden e incluso adjuntándose un plano en el que se señala el lugar concreto donde se ubica dentro de la finca. Si la voluntad de las partes hubiese sido el arrendamiento total de la finca así se hubiese hecho constar y no resulta de recibo decir ahora que se hicieron así para obtener más fácilmente las correspondientes autorizaciones administrativas.

Así las cosas, cabe señalar que, según se ha señalado más arriba, la administración no ha reconocido más que los bienes y derechos afectados de los arrendatarios por la expropiación respecto de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 .

No se ha aportado con la demanda prueba pericial alguna que determine la realidad de la ocupación total de la finca en virtud de los contratos de arrendamiento concertados.

En contra de lo que sostienen los actores, no consta en el expediente administrativo manifestación alguna de los propietarios en la que señalen que los actores tienen arrendada la totalidad de la finca, ya que, por el contrario, en el documento número 6 del mismo se aprecia que en las actas previas a la ocupación lo que se hace referencia es, en la de 19 de diciembre de 2001, a que Mariano Bravo e Hijos S.

  1. es titular de derechos mineros y arrendaticios que se concretarán a lo largo del procedimiento y al recoger las manifestaciones de las partes se señala por la propiedad que en la parcela se ejerce por la arrendataria Mariano Bravo e Hijos S. A. la actividad de extracción de áridos de la Sección A sin decir en ningún momento que se ejerce la actividad en toda la parcela, dato que parece contradecirse por el de que más arriba se señala que hay otra empresa, >, que efectúa también como arrendataria la explotación agrícola, ganadera, y cinegética, lo cual parece bastante incompatible con la explotación minera simultánea de los mismos terrenos.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso en este punto ya que no puede entenderse acreditado que la entidad actora fuese arrendataria de la totalidad de la finca, tal como pretende.

TERCERO

En lo relativo a la pretensión de la parte actora que se deben reconocer también como bienes y derechos afectados los relativos a la autorización de la explotación > es preciso señalar que la autorización para la explotación citada se presentó el 5 de abril de 2001 cuando ya se había iniciado el procedimiento expropiatorio, ya que el Proyecto de Trazado Autovía de Circunvalación Madrid M-50: Tramo: Carretera N-II-Carretera N-I fue aprobado por al Dirección General de Carreteras el 23 de marzo de 2001 conllevando dicha aprobación la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, motivo por el cual los derechos fueron reconocidos con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio, y de ahí que conforme con el art. 36. 2 LEF no puedan verse afectados por el mismo.

Respecto a lo alegado sobre que en la explotación > están afectados 24.300 m2 y no 9.915 m2, tal como señala la administración, debe hacerse referencia una vez más a que no se ha acreditado tal extremo y que en la resolución impugnada se insiste en que solo se han afectado por la expropiación 9.915 m2 sobre la superficie total de 24.300 m2" .

SEGUNDO

Frente a la sentencia interpone la entidad actora el presente recurso de casación con apoyo en cinco motivos, todos ellos aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, a excepción del quinto que se articula por la letra c).

Por el primero denuncia la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 33.3 de la Constitución.

Por el segundo, la infracción del artículo 1.1 de la citada Ley de Expropiación y la del artículo 16.1 de la Ley de Minas, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la valoración e indemnización de terrenos en cuyo subsuelo se encontraran yacimientos de áridos.

Por el tercero, igual infracción de preceptos y de la jurisprudencia que denuncia como infringidos en el motivo anterior, pero ahora en relación con los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución.

Por el cuarto, iguales infracciones que las expresadas en el motivo segundo.

Y en el quinto, conforme ya anunciamos al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la incongruencia omisiva de la sentencia.

TERCERO

Previamente al examen de los motivos impugnatorios procede, por razones lógico jurídicas de enjuiciamiento, resolver sobre las causas que de inadmisibilidad del recurso aduce "Autopistas del Henares, S.A., Concesionaria del Estado", beneficiaria de la expropiación.

La relativa a la falta de interés casacional, aducida al amparo del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional, al entender la expresada parte que no afecta a un gran número de situaciones y no posee un suficiente contenido de generalidad, no puede ser acogida.

Es oportuno recordar, siguiendo la sentencia de 1 de diciembre de 2003, que "la doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA .

Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que >.

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación, cuando la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones." En igual sentido valga la cita, entre otras sentencias, de las de 12/13/10 -recurso de casación 1211/2009-, 9/2/09 -recurso de casación 4946/2006- y 5/12/06 -recurso de casación 722/2004 -.

Y es que aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, concretamente a algunas de las consideraciones o argumentos que se exponen en el desarrollo de los motivos, mal puede aceptarse que no incidan en cuestiones que tienen una proyección general. Tendremos ocasión de comprobarlo al hacer mención, en el examen de los motivos, a esas consideraciones o argumentos.

En cuanto a las otras dos causas de inadmisibilidad alegadas, la relativa a la falta de respeto, en los cuatro primeros motivos, a los hechos declarados probados por la sentencia y a la carencia manifiesta de fundamento del recurso, por constituir precisamente el objeto del recurso, habrá que posponer la decisión al examen en profundidad de los motivos, siendo de significar que de apreciarse alguna de las irregularidades denunciadas determinaría no la inadmisión que se pretende del recurso de casación y sí su desestimación.

CUARTO

Contrariamente a lo que sostiene la sociedad recurrente en su primer motivo, el Tribunal de instancia no infringe lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 33.3 de la Constitución.

La sentencia de instancia no exige, como con manifiesto error aduce la indicada entidad, que para ser considerado arrendatario y ser parte en el expediente expropiatorio en tal calidad es necesario que el arrendamiento se inscriba en un registro público. Lo que expresa es que no ha acreditado la recurrente la condición de arrendatario; conclusión probatoria, no combatida en el motivo, pues no puede considerarse cuestionado con la sola afirmación genérica de que ha acreditado documentalmente su condición de arrendatario.

QUINTO

Tampoco asiste razón a la recurrente cuando en el segundo motivo aduce la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16.1 de la Ley de Minas, así como de la jurisprudencia.

Al igual que en el motivo primero, con una genérica alusión a numerosos documentos del expediente administrativo vuelve a incidir en la valoración de la prueba, con olvido de que la casación no es una segunda instancia en la que sea posible revisar, sin limitación alguna, las valoraciones probatorias del órgano sentenciador. Las vaguedades en que incurre el desarrollo argumental del motivo a la hora de aducir que está acreditada su condición de cesionaria del aprovechamiento total de los áridos existentes en la DIRECCION000 ", condenan el motivo al fracaso, máxime cuando en su argumentación no se cita como infringido ningún precepto valorativo de prueba, ni se arguye una interpretación errónea o arbitraria por el Tribunal de instancia de la practicada.

El reconocimiento de una compensación económica a quien por una expropiación ve afectado un derecho potencial al aprovechamiento de los recursos minerales de la sección A existentes en el subsuelo de la finca expropiada, no se niega a la recurrente en la sentencia recurrida con apoyo en la inexistencia de autorización o concesión minera o con fundamento en su calidad de cesionario, y sí en la ausencia de prueba de la cesión del aprovechamiento de los recursos de referencia en la totalidad de la finca.

SEXTO

No mejor suerte que la de los motivos anteriores debe correr el tercero.

Aunque en este denuncia la infracción nuevamente del artículo 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 16.1, pero ahora en conexión con los artículos 319 y 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, lo cierto es que ninguno de los documentos a que alude en la argumentación del motivo permite considerar que el Tribunal de instancia valoró la prueba de forma ilógica o irracional.

SEPTIMO

Solución distinta a la de los motivos anteriores debe correr el cuarto por el que al igual que en el segundo se denuncia la infracción de los artículos 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16.1 de la Ley de Minas, así como de la jurisprudencia.

Referido el motivo al fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en el que se expresa la razón para negar la existencia de derecho alguno de la recurrente para la explotación de áridos en la zona denominada "Ampliación a la Escribanía", no podemos estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal de instancia que deniega el reconocimiento del derecho de mención a la indicada parte con fundamento exclusivamente en que la solicitud de autorización de la explotación fue presentada con posterioridad al inicio del expediente expropiatorio. No cuestionado el contrato de arrendamiento suscrito entre la propiedad y la recurrente para la explotación de áridos en la superficie que comprende la zona denominada "Ampliación a la Escribanía", en aplicación de reiterada jurisprudencia de esta Sala que reconoce al propietario de un terreno apto para una explotación minera el derecho a obtener una compensación económica cuando la expropiación afecte al derecho potencial o posibilidad de explotación minera, esto es, aún cuando no exista autorización o concesión otorgada o no se haya concedido el permiso de explotación (sentencias de 20/10/1999, 4/12/2007 y 24/2/2009 ), el motivo que nos ocupa debe ser estimado.

En la sentencia de 24 de febrero de 2009 se dice lo siguiente: "Conviene señalar en cuanto a la invocación efectuada por el recurrente, que la doctrina jurisprudencial reconoce al propietario del terreno expropiado para una explotación minera el derecho a ser indemnizado por el valor potencial de los recursos de la Sección A, susceptibles de apropiación directa por la propiedad, aplicando al efecto un porcentaje de entre el 10 y el 30% de los beneficios netos de la explotación en función de las circunstancias del caso (Ss de 23 de abril y 23 de mayo de 2003, 23 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2000, 20 de octubre de 1999,7 de abril de 1998, entre otras).

En tal sentido, como señala la sentencia de 20 de octubre de 1999, >.

Esa misma sentencia precisa en cuanto a la determinación del justiprecio en estos casos, que sentencia de 17 de junio de 1.981 ), ello porque como acertadamente señala la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1986 resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible>>" .

Resta indicar que la circunstancia de que esa expectativa de explotación minera hubiera sido cedida a tercero, obviamente, no puede erigirse en obstáculo para el acogimiento del motivo.

OCTAVO

Respuesta también desestimatoria, al igual que la de los motivos primero a tercero, merece el motivo quinto.

La omisión en la sentencia recurrida a la resolución expresa de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la de 26 de julio de 2001, pese a la ampliación del recurso contencioso administrativo, no puede considerarse como una irregularidad incardinable en el concepto de incongruencia omisiva, y sí en la de un error material cuya corrección puede realizarse de oficio por el Tribunal al amparo del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o puede instarse por las partes por el cauce previsto en el artículo siguiente.

NOVENO

La estimación del motivo cuarto, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso, exime de hacer un pronunciamiento de condena en costas (art. 139.3 LRJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MARIANO BRAVO E HIJOS, S.L., contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2.006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 2622/2002

SEGUNDO

Revocar y dejar sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anular parcialmente la resolución recurrida por ser disconforme a derecho en el extremo que deniega a la sociedad recurrente la calidad de expropiada de un derecho arrendaticio para la explotación de áridos en la zona denominada "Ampliación a la Escribanía", reconociendo el derecho a que se entiendan las actuaciones expropiatorias con dicha entidad y a los efectos indicados. TERCERO.- Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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