SAP Burgos 237/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2016:499
Número de Recurso96/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución237/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 96/2016

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 243/2015

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00237/2016

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Carlos Daniel, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marta Ruiz Navazo y asistido por la letrada Dª Gloria Lope Lope, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

núm. 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 17 de Marzo de 2016, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- En hora no determinada de la madrugada del 5 al 6 de agosto de 2014 Carlos Daniel accedió, previo forzamiento de una ventana, al interior del bar de las piscinas municipales de la localidad de Villalmanzo, de cuyo interior sustrajo entre otros efectos un maletín, dos cajas de helados y dos botellas de licor de las marcas Barceló, valorada en 12,57 euros, y Beefeater. A consecuencia de la acción del acusado, se han causado daños materiales en la ventana por importe de 202,07 euros.

El acusado cometió los hechos con ánimo ilícito de incorporar bienes de propiedad ajena a su patrimonio, si bien en el momento de cometerlos tenía sus facultades afectadas como consecuencia del consumo en esas fechas de sustancias estupefacientes tales como anfetaminas o cannabis ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Carlos Daniel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.7 y 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el acusado al Ayuntamiento de Villalmanzo por los daños causados en una ventana del bar de las piscinas municipales en la suma de 202,07 euros, y a la sociedad que gestionaba dicho bar en la fecha de los hechos en la suma de 12,57 euros por la sustracción de una botella de licor marca Barceló, sumas a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En materia de costas procesales, Carlos Daniel deberá asumir el abono de las costas del procedimiento ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la defensa del referido acusado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, de fecha 17 de Marzo de 2016, que le condenaba como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión, accesorias y costas

Alega, en primer lugar, la defensa del recurrente, considera que se ha producido " error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia", en cuanto que -según se dice-, de las pruebas practicadas en el plenario, no se ha probado en ningún momento que concurran los requisitos del delito objeto de condena, al no acreditarse el empleo de fuerza en la sustracción objeto de condena, ya que, si bien el acusado ha reconocido que accedió a dicho lugares, pero para entrar en los mismos no forzó puertas ni ventanas, como tampoco sustrajo los objetos que se le imputan, pues tan solo cogió del bar de las piscinas un helado y una carpeta negra.

Íntimamente relacionado con dicho motivo, invoca el principio de presunción de inocencia, entendiendo que, atendidas las circunstancias concurrentes los hechos cometidos no son merecedores de una sanción penal.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando una condena, y que el cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de la mujer. Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora "a quo" en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditado el dolo en el que se basa la condena objeto del presente recurso.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de

1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe...

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