STS 288/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:2291
Número de Recurso1134/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Pur Natur N,V., representada por la Procurador de los Tribunales doña María dolores de la Plata Corbacho, contra la Sentencia dictada, el día, por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid. Es parte recurrida Alcampo, SA representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador de los Tribunales doña María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de Pur Natur N.V, interpuso demanda de juicio ordinario contra Alcampo, SA, por escrito presentado, ante el Juzgado Decano de Madrid, el seis de octubre de dos mil tres .

En dicho escrito alegó, en síntesis, la mencionada representación que Pur Natur, N.V. había solicitado, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el registro de la marca mixta " Pur Natur " para identificar productos de la clase 29. Que dicho registro le fue denegado, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por resolución de veinte de octubre de dos mil, a causa de la existencia de dos marcas prioritarias de que era titular Alcampo, SA. Que una era denominativa, estaba constituida por la palabra "Purnatur" y había sido concedida el cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, con el número 532.325, para identificar productos de la clase 29. Que la otra era mixta, formada por un rectángulo desigual en cuyo interior aparece la palabra " Purnatur " y había sido concedida el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, con el número 1.204.051, también para identificar productos de la clase 29.

Que, al conocer la existencia de esas dos marcas, inició conversaciones con el agente de Alcampo, SA con el fin de adquirirlas. Que dicho agente, por un fax de treinta de septiembre de dos mil dos, le indicó que " nuestro cliente Alcampo, SA nos da traslado de sus reclamaciones para indicarnos que, en aras de evitar un conflicto judicial, estaría dispuesta a vender las marcas indicadas en la referencia por un importe total de novecientos euros, más IVA ". Que a tal comunicación dio respuesta Pur Natur N.V. con la aceptación de la oferta, por medio de un fax de ocho de octubre de dos mil dos. Que, con posterioridad a esa fecha, el agente de Alcampo, SA le comunicó que esta sociedad había cambiado de opinión y que no quería vender las marcas. Que, en todo caso, el contrato de compraventa de ambos signos había quedado perfeccionado cuando Pur Natur, N.V. aceptó la oferta de la demandada.

Por otro lado, alegó la representación de la demandante que las dos marcas de Alcampo, SA no habían sido usadas desde hacía años.

Con esos antecedentes, invocó la demandante los artículos 1.091, 1.254, 1.261 Código Civil, 54 y 57 Código de Comercio, 39.1, 55.1.c) y 58 LM de la Ley 17/2.001 de 7 de diciembre, e interesó en el suplico del escrito Una sentencia que " condena a Alcampo, SA: a) A transferir a la sociedad belga Pur Natur N.V. la marca número 532.325, clase 29, y la marca número 1.204.051 (mixta), clase 29, previa entrega o depósito por parte de Pur Natur, N.V. de la cantidad de novecientos euros. b) A inscribir dicha transferencia en la Oficina Española de Patentes y Marcas. c) Subsidiariamente, para el caso de que no fueran estimadas las pretensiones anteriores, que se declare la caducidad por falta de uso de la marca número 532.325, clase 29, y de la marca número 1.204.051 (mixta), clase 29. d) A pagar las costas de este procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid, que, por auto de diez de octubre de dos mil tres, la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario.

La demandada Alcampo, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y contestó la demanda, escrito en el que alegó, en síntesis, que no había consentido la venta de las marcas números 532.325 y 1.204.051 a Alcampo, SA, dado que no hubo oferta propiamente dicha ni, consiguientemente, aceptación. Que, además de ello, sus agentes carecían de poder para vender sus marcas. Por otro lado, afirmó que había usado los signos litigiosos y, por ello, que su protección no podía haber caducado.

En el suplico de la contestación interesó la representación de Alcampo, SA una sentencia que desestimara " todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por Pur Natur, N.V. que han dado origen al presente procedimiento; todo ello con expresa imposición de las costas que se devenguen en la primera instancia a la parte actora ".

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, el treinta de marzo de dos mil cuatro, con la proposición y la admisión de los medios de prueba, y el acto del juicio, el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, con la práctica de aquellos, el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid dictó sentencia con fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimo la demanda interpuesta por doña María..., en nombre y representación Pur Natur, N.V. contra Alcampo, SA y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandante ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid fue recurrida en apelación por Pur Natur, N.V.

Cumplidos los trámites pertinentes, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoquinta, que dictó sentencia el tres de marzo de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Pur Natur, N.V., contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de los de Madrid, el día veintitrés de julio de dos mil cuatro, en los autos de juicio ordinario núm. 1.103/03 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ".

QUINTO

La representación de Pur Natur, N.V, por escrito de dieciocho de mayo de dos mil seis, interpuso recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia de la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Por providencia de diecinueve de mayo de dos mil seis, las actuaciones se remitieron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de dieciséis de septiembre de dos mil ocho, decidió " 1º ) Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Pur Natur N.V. contra la Sentencia dictada, en fecha tres de marzo de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta bis), en el rollo núm. 130/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1.103/2003, del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid.- 2º) Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de Pur Natur, N.V. se compone de un único motivo, en el que la recurrente denuncia:

ÚNICO. Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 376 y 326, apartado 1, de la misma Ley . SÉPTIMO . El recurso de casación de Pur Natur, N.V. se compone de dos motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartados 1, 2, ordinal 3º, y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 39, apartados 1 y 2, 55, apartado 1, letra c), 58 y 60, todos de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de marcas, en relación con el artículo 10, apartados 1, 2 y 4, letra a), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1.988 .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 39, apartados 1 y 2, 55, apartado 1, letra c), 58 y 60, todos de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de marcas, en relación con el artículo 10, apartados 1, 2 y 4, letra a), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1.988, y con el artículo, apartado 2, letra a) del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 17 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de Alcampo, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día veintisiete de abril de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pur Natur, N.V. solicitó, en su día y para productos de la clase 29 del nomenclátor, el registro de una marca - mixta, formada por un cuadrado de color blanco, en cuyo interior aparecen, con letras mayúsculas de color verde, las palabras " Pur " y " Natur " -.

Su petición fue denegada por la Oficina Española de Patentes y Marcas a consecuencia de la existencia de dos marcas, registradas a nombre de Alcampo, SA - las números 532.325, denominativa, y

1.204.051, mixta - para identificar el origen empresarial de productos de aquella misma clase.

Ante esa negativa, Pur Natur, N.V. intentó comprarle a Alcampo, SA las dos marcas convertidas en impedimento para el registro de la suya. Ambas sociedades discrepan en torno al grado al que las conversaciones llegaron. Según Pur Natur, N.V. el referido contrato llegó a perfeccionarse. Lo que no aconteció según Alcampo, SA.

En la demanda rectora del proceso al que se refiere esta sentencia, Pur Natur, N.V. ejercitó dos acciones. Una, para que, supuesta la perfección del contrato, Alcampo, SA fuera condenada a transmitirle las dos marcas. Y la otra, subsidiaria, para que, de no ser estimada la anterior, se declarase que las dos referidas marcas de Alcampo, SA habían caducado, por no haber sido usadas en el plazo que señala el artículo 39 de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre .

En las dos instancias, las mencionadas pretensiones fueron desestimadas. La de naturaleza contractual lo fue por entender, el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, que no hubo verdadera oferta de venta ni, por ello, propia aceptación - y, sólo a mayor abundamiento, que quien se había relacionado con la demandante no estaba facultado para venderle los signos -. Y la de naturaleza marcaria, porque, pese a que había quedado probado en el proceso que las marcas números 532.325 y 1.204.051 solo habían sido usadas por Alcampo, SA para alguno de los productos para los que le fueron concedidas, la caducidad parcial habría de generar en el futuro riesgo de confusión.

La sentencia de la Audiencia Provincial ha sido recurrida por la demandante Pur Natur, N.V. por razones procesales y sustantivas.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal de Pur Natur, N.V. se proyecta sobre la desestimación de la acción principal.

Señala la recurrente - con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo - que la Audiencia Provincial, al declarar que no se había probado en el proceso el concurso de una oferta y una aceptación sobre la transmisión de las marcas números 532.325 y 1.204.051, había infringido los artículos 376 y 326, apartado 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - referidos, como se sabe, respectivamente, a la valoración de la declaración de testigos y al valor probatorio de los documentos privados -.

Alega que, el Tribunal de apelación, de haber valorado correctamente la declaración de una testigo y el contenido de los documentos creados para la negociación entre las dos sociedades, aportados al proceso, habría llegado a la conclusión de que el contrato de transmisión de las marcas de Alcampo, SA llegó a perfeccionarse.

El motivo se desestima.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente no hay precepto procesal concreto que permita denunciar, mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, el error en la valoración de la prueba.

Es cierto que ello, excepcionalmente, cabe hacerlo si, en aquella valoración, hubiera resultado infringido el artículo 24 de la Constitución Española, pues para tal caso está abierto el cauce previsto en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de aquella Ley procesal - sentencias de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2.009 y 27 de enero de 2.010 -.

Pero nada de ello ha sucedido en el caso.

TERCERO

El recurso de casación de Pur Natur, N.V. se proyecta sobre la desestimación de la acción de caducidad de las marcas de Alcampo, SA, que ahora la recurrente pretende sea declarada sólo respecto de los productos para los que aquellas no habían sido usadas.

Señala la recurrente - con apoyo en el artículo 477, apartados 2, ordinal tercero, y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que la Audiencia Provincial, al haber desestimado su acción de caducidad, pese a considerar probado que las marcas números 532.325 y 1.204.051 sólo se habían usado para identificar el origen empresarial de alguno de los productos - frutas en conserva y zumos de fruta - para los que fueron registradas, había infringido los artículos 39, apartados 1 y 2, 55, apartado 1, letra c), 58 y 60 de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de marcas, en relación con los artículos 10, apartados 1 y 2, 11 y 13 de la Primera Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1.988, 89/104 .

Afirma que, conforme a dichas normas, procedía declarar la caducidad de las marcas de la demanda para todos los productos para los que fueron concedidas, excepto para aquellos para los habían sido usadas.

El motivo se estima - a la luz de la Ley 17/2.001 y a la vista de lo que establecen las disposiciones transitoria segunda y final tercera de la misma, en relación con la fecha de interposición de la demanda -, pues no es incongruente declarar una caducidad parcial por desuso cuando en la demanda se pretendió que ésta alcanzara a todos los productos para los que las marcas habían sido concedidas.

Los problemas que había planteado la interpretación del apartado 4 del artículo 4 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de marcas, en relación con el 54 de la misma y, especialmente, con los artículos 10 a 13 de la Directiva 89/104/CEE - a los que se refirió este Tribunal de casación en las sentencias de 24 de junio de 2.002 y 26 de octubre de 2.006 -, se han superado al no haber sido incorporada a la Ley 17/2.001 la primera norma - a cuyo tenor el uso de una marca para un producto o servicio determinado servía para acreditar tal uso con respecto a productos o servicios de la misma clase del nomenclátor internacional o similares o en relación con los cuales la utilización de la misma marca por un tercero podría dar lugar a riesgo de asociación por los consumidores respecto del origen de unos y otros -.

Es cierto que la Audiencia Provincial no se basó en la referida norma derogada para no aplicar el artículo 60 de la vigente Ley 17/2.001 - que establece la caducidad parcial de la marca para el caso de que la falta de uso que constituye su causa " solamente existiese para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada " -, sino en una supuesta incompatibilidad entre la marca cuyo registro le había sido denegado a Pur Natur, N.V. y las de Alcampo, SA, como se dijo, usadas sólo para algunos productos.

No tuvo en cuenta el Tribunal de apelación, al decidir en esos términos, la conveniencia de lograr la mayor aproximación o concordancia entre la realidad formal del registro de marcas y la realidad social y viva de su efectiva utilización en el mercado, a que se había referido la sentencia de 30 de octubre de 1.986 . Ni, en último caso, las posibilidades que ofrece el sistema multiclase de marcas acogido por la Ley 17/2.001 .

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y sin necesidad de examinar su segundo motivo - estimar el recurso de casación, ambos interpuestos por Pur Natur, N.V.

Procede también declarar la caducidad parcial de las marcas números 532.325 y 1.204.051 de Alcampo, SA para todos los productos para los que una y otra están registradas que no sean aquellos para los que, según la sentencia recurrida, han sido usadas.

En aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del primer recurso quedan a cargo de la recurrente. Sobre las causadas por el segundo no formulamos pronunciamiento de condena.

La demanda y la apelación debieron haber sido estimadas en parte, razón por la que, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procedía un pronunciamiento condenatorio en costas de ambas instancias.

QUINTO

Consideramos correctamente admitidos los recursos extraordinarios que han quedado decididos, por ser notorio que la Ley 17/2.001, conforme a la que debía resolverse el conflicto, no llevaba al interponer la ahora recurrente su demanda el tiempo de vigencia que contempla el artículo 477, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vez que por ser evidente que se cumplía en el caso el supuesto de la misma norma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Pur Natur, N.V. contra la sentencia dictada, con fecha tres de marzo de dos mil seis, por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Las costas de éste recurso quedan a cargo de la recurrente.

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Pur Natur, N.V. contra la misma sentencia, la cual casamos y anulamos. Y sin pronunciamiento condenatorio en costas de dicho recurso, sustituimos la parte dispositiva de la sentencia recurrida por la siguiente:

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto, por Pur Natur, N.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid, la cual dejamos sin efecto y, en su lugar, con estimación en parte de la demanda interpuesta por la ahora recurrente contra Alcampo, SA, declaramos caducadas por falta de uso las marcas españolas de la demandada números 532.325 y

1.204.051, excepto para los productos consistentes en " frutas en conserva ".

No procede un pronunciamiento de condena en costas de ninguna de las dos instancias.

Comuníquese la decisión a la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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