STS, 13 de Mayo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:2266
Número de Recurso368/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 368/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Guillermo, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 1821/95. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de noviembre de 2006, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 1821/95 interpuesto D. Guillermo contra la resolución, de fecha 3 de octubre de 1995, del Tribunal calificador de las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad de Cataluña (convocatoria 46/94) por la que se dejaba sin efecto el nombramiento del actor como Mozo en período de prácticas, acto que es confirmado por otro del propio Tribunal calificador de fecha 27 de octubre de 1995.

SEGUNDO

La citada sentencia fundamenta su decisión con base en los razonamientos que, de modo extractado, son los siguientes:

  1. Consta acreditado que el demandante participó en la convocatoria 46/94 para el ingreso en el Cuerpo de Mozos de Escuadra, en que obtuvo la calificación final de "no apto." El Tribunal calificador fijó los criterios de valoración, así como la puntuación mínima que debían obtener los aspirantes: las puntuaciones inferiores al cincuenta por ciento serían equivalentes a no apto y podrían ser considerados aptos los aspirantes con puntuaciones de más del 37 por ciento y menos del 50 por ciento. El Tribunal tuvo en cuenta el informe realizado por el sargento Rodrigo que era desfavorable y el informe final de la Unidad de Instructores. Finalmente, el Tribunal Calificador reconsideró la nota de otros aspirantes que no llegaban al 50 por ciento de la calificación mínima permitida, pero todos ellos, superaban el 37 por ciento, mientras que el demandante no superó el porcentaje del 35' 18 por ciento.

  2. Hay que subrayar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución, de forma que la sentencia recurrida llega a la conclusión que el Tribunal de las pruebas respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo y que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.

  3. La calificación de "no apto" por el hecho de no haber superado la prueba de entrevista personal, cuando se habían superado las distintas fases anteriores, se llevó a cabo en función del criterio del Tribunal, en relación con la conducta personal desarrollada por el demandante en dicha entrevista. Aun cuando dicha calificación se obtenga en la última fase, cuando el aspirante ha finalizado el período de prácticas, no necesariamente ello supone que, en función de su propia apreciación subjetiva, necesariamente deba merecer una calificación superior.

  4. Para la sentencia recurrida, el Tribunal decide la calificación de "no apto" valorando el informe que emite la persona cualificada para ello y por ello, no se aprecia vulneración alguna de bases de la convocatoria, ni tampoco irregularidad que permita a este Tribunal estimar el recurso interpuesto. Cierto es que la apreciación subjetiva del propio interesado no puede suplir la calificación obtenida en la prueba cuestionada, pues la calificación de "apto" o "no apto" es más que expresiva del resultado de la misma, sin que sea procedente justificar detalladamente la calificación, pues el contenido del informe es suficientemente elocuente sobre ello.

  5. En consecuencia, no se ha causado indefensión al recurrente con motivo de su participación en la convocatoria en cuestión, ni tampoco con la sentencia que se ha dictado en primera instancia y no se ha demostrado la existencia de hecho o indicio alguno del que derivar la finalidad torcida que se imputa a la Administración Pública demandada y ni siquiera se prueba la alegación de la finalidad de favorecer a nadie por lo que carece de apoyo la invocación que se hace de la desviación de poder. En el mismo sentido no se acredita que se haya producido discriminación en el trato formal recibido por el demandante, por parte del Tribunal.

TERCERO

El señor Guillermo formaliza el recurso de casación contra la sentencia de 9 de noviembre de 2007, en el que alega un motivo único de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, al considerar que en el presente caso se han vulnerado el artículo 23.2 en relación con el 14 y 106 de la Constitución, y concluye solicitando se dicte sentencia que case la recurrida y estime el recurso contencioso administrativo reconociendo su derecho a ser nombrado funcionario del Cuerpo de Mozos de Escuadra, con los efectos económicos correspondientes.

CUARTO

- Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se presentó escrito formalizando su oposición al presente recurso de casación, solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso planteado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada en fecha 9 de noviembre de 2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 1821/95 promovido contra la Resolución, de fecha 3 de octubre de 1995, del Tribunal calificador de las pruebas selectivas de acceso al cuerpo de mozos de escuadra de la Generalidad de Cataluña (convocatoria 46/94) por la que se dejaba sin efecto el nombramiento del actor de mozo en período de prácticas, acto que es confirmado en vía administrativa por Resolución de 3 de octubre de 1995 del Consejero de Gobernación. La sentencia impugnada se dicta en ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de marzo de 2006 -recurso de casación número 3761/00- que, estimando el recurso de casación de D. Guillermo contra la sentencia del Tribunal a quo de 20 de enero de 2000, anula esta resolución a los efectos de reponer las actuaciones del proceso de instancia al momento procesal inmediatamente anterior a la denegación de prueba que en el proceso de instancia solicitó la parte actora con el fin de que se acuerde lo necesario para su práctica y, tras ello, se continúe la tramitación y se dicte una nueva sentencia, que es precisamente la que ahora es impugnada en casación.

SEGUNDO

- Con carácter previo al examen del recurso, procede examinar las Bases de la convocatoria y de la manera en que se le aplicaron al recurrente, cuyo análisis permite constatar:

  1. El artículo 22 de la Ley autonómica 10/94 de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, establecía en su apartado 1 que «El acceso a la categoría de mozo se realiza por el sistema de oposición libre y requiere la superación de un curso selectivo, que debe organizar la Escuela de Policía de Cataluña, y la superación de un período de prácticas, debiéndose adecuar todos ellos al principio de evaluación restringida a los méritos y las capacidades profesionales. Quedan exentos del curso selectivo los aspirantes que aporten un certificado conforme han superado el curso correspondiente en la Escuela de Policía de Cataluña"» y el apartado 2 de este mismo precepto señala que «"Durante el curso selectivo y, en su caso, el período de prácticas, los aspirantes tienen la consideración de funcionarios en prácticas. Durante este período, los aspirantes tendrán asegurados unos ingresos económicos y la correspondiente cotización a la Seguridad Social a efectos pasivos y de asistencia sanitaria. El nombramiento como funcionario de carrera únicamente puede efectuarse previa superación del curso y el período de prácticas, de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente convocatoria»".

  2. Según Resolución de la Generalidad de Cataluña de 31 de mayo de 1994, el proceso selectivo estaba integrado por tres fases. En la primera los aspirantes debían someterse a unas pruebas selectivas obligatorias y eliminatorias: realización de prueba de conocimientos de cultura general (1), prueba de conocimiento de la lengua catalana (2), revisión médica (3), pruebas físicas (4) y pruebas psicotécnicas (5). La segunda fase estaba constituida por un curso selectivo en la Escuela de Policía de Cataluña de una duración máxima de nueve meses. Y la tercera, también de carácter selectivo, era un período de prácticas de hasta tres meses de servicio efectivo en la Dirección General de Seguridad Ciudadana.

    Por su parte, la Base 7, referida a la calificación de las pruebas, establecía que la valoración del período de prácticas se someterá a la decisión del tribunal de la oposición, estableciendo la calificación de apto o no apto; en este segundo caso, habrá de acompañarse el correspondiente informe motivado.

  3. En el caso examinado, el Acta del Tribunal calificador datada el 2 de octubre de 1995 consigna que de la valoración del período de prácticas resulta que nueve personas, entre ellas el señor Guillermo, no han conseguido la puntuación mínima exigida para superar dicho período de prácticas, y ello de acuerdo con el método de valoración de los elementos que integran esta tercera fase de la oposición propuesto en fecha 15 de junio de 1995 por el miembro del Tribunal calificador D. Agapito . Mediante Acta de fecha 27 de octubre de 1995 el Tribunal calificador desestima el recurso al efecto interpuesto por el señor Guillermo, lo que fundamenta la exclusión de aquél del proceso selectivo por Resolución 3 de octubre de 1995 del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia.

TERCERO

El único motivo de casación aducido por el señor Guillermo, al amparo del artículo

88.1.d) de la LJCA y mediante el que denuncia que "se ha aplicado erróneamente el sistema de fuentes al no aplicarse correctamente el artículo 23.2 de la Constitución Española en relación al 14 CE y 103 CE y haberse vulnerado las bases de la convocatoria, ley del concurso".

En desarrollo de este motivo, los argumentos que expresa el recurrente son, en síntesis, los siguientes:

  1. El tribunal calificador de la fase de prácticas ha incurrido en arbitrariedad, vulnerando las bases de la convocatoria, por cuanto su calificación de "no apto" debía ser motivada.

  2. No se ha apreciado en absoluto en el expediente que el actor no sea apto; por el contrario, dice textualmente, "Apto se le declara en pruebas selectivas y eliminatorias, con test psicotécnico inclusive, Apto se le declara en el curso selectivo de la Escuela de Policía, y favorable es el informe del evaluador principal, no pudiendo influir para nada la subjetiva opinión de un instructor de la Escuela de policía que no fue compartida por el resto de evaluadores, que le declararon apto en el curso selectivo". c) La ley del concurso no autoriza al Tribunal calificador a delegar en terceros la evaluación de la fase

    de prácticas, sin que pueda aceptarse que lo que ha de ser una decisión colegiada se vea condicionada por

    el informe de un único evaluador.

  3. La evaluación del equilibrio emocional ya había sido objeto mediante la prueba psicotécnica de la primera fase de la oposición, añadiendo que el autor del informe Sargento Rodrigo no es un psicólogo clínico.

  4. Se ha vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de la CE al haber sido evaluado negativamente cuando su valoración de los ítems es exactamente igual a la del resto de sus compañeros en prácticas, vulnerándose asimismo el principio de interdicción de la arbitrariedad ex artículo 9.3 de la CE .

  5. La Sala de instancia no ha tenido en cuenta la testifical del Sargento Rodrigo, que es quien hace la valoración de las prácticas del recurrente, siendo ésta de resultado positivo, por lo que no se justifica la decisión, sin motivación, del Tribunal calificador declarándole no apto.

CUARTO

El argumento esencial del recurso se constriñe al análisis de la pretendida arbitrariedad del acuerdo del Tribunal calificador considerando no apto al recurrente, que incluye además la falta de motivación de dicho acuerdo, determinando un resultado discriminatorio para el señor Guillermo en relación con los otros opositores.

Sobre este punto, interesa subrayar, previamente, que la jurisprudencia de esta Sala puede concretarse en los siguientes criterios de aplicación:

  1. Las Sentencias de 7 de abril (rec. 7928/00) y 11 de mayo de 2006 (rec. 3342/01 ), entre otras, recuerdan el criterio jurisprudencial uniforme de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992. Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el artículo 3 del Real Decreto 1411/1968, de 27 de junio, que aprobó el Reglamento General de Ingreso en la Administración Pública, y se plasmó en el artículo 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, lo que supone que el procedimiento selectivo debe ajustarse a las previsiones contenidas en las bases.

  2. Las Sentencias de 16 de mayo (rec. 10015/03) y 20 de octubre de 2008 (rec. 6605/04 ), entre otras, en relación con el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores, expresan las siguientes consideraciones: 1.- La llamada discrecionalidad técnica que corresponde a los órganos calificadores tiene, como uno de sus límites, la observancia del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE ), cuyo reverso positivo es ajustar la actuación administrativa a pautas de racionalidad que sean claramente visibles sin necesidad de los saberes especializados que acotan esa discrecionalidad técnica. 2.- La observancia del principio de igualdad que, también por imperativo constitucional (artículos 14 y 23 CE), es obligada en todo proceso de acceso a la función pública, lleva inherente la exigencia que las dudas que se susciten sobre el alcance que haya de darse a las bases o normas de la convocatoria deberán ser interpretadas en un sentido equilibrado que favorezca por igual a todos los aspirantes.

    QUINT0 .- Es doctrina del Tribunal Constitucional (expresada en la STC 73/1998, de 31 de marzo, que cita otras anteriores, entre ellas las SsTC 67/1989 y 185/1994 ) que el artículo 23.2 CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública ningún requisito o condición que no sea referible a los conceptos de mérito y capacidad. En todo caso, la conexión existente entre el acceso en condiciones de igualdad y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad aconseja controlar, para evitar una diferencia irracional o arbitraria entre los concursantes, la valoración que haya sido dada a algún mérito en concreto. Esta doctrina se completa con la declaración de que los méritos que sean tomados en consideración no pueden tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable (así, las SSTC 129/07 de 4 de junio y 118/08 de 31 de octubre, abordan la cuestión de la exclusión de los docentes y otros colectivos de la consideración de los cuerpos funcionariales y a ello nos hemos referido en la STS 3ª, 7ª, de 22 de julio de 2009 al resolver el recurso de casación 4726/04 ).

    Además el contenido constitucional previsto en el artículo 23.2 de la CE se recoge en la STC 30/2008 de 25 de febrero, de modo extractado, de la forma siguiente:

  3. En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes (por todas en las SSTC 73/1998, de 31 de marzo, y 138/2000, de 29 de mayo ), pues la Constitución reserva a la Ley, y, en todo caso, al principio de legalidad, la regulación de las condiciones del ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. El ulterior control jurisdiccional contrasta si la actuación administrativa se ha ajustado o no a las condiciones de igualdad, mérito y capacidad previamente establecidas, pues «la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función es la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo» ( STC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 . b) .

  4. Las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio (por todas, SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, 47/1990, de 20 de marzo, o 353/1993, de 29 de noviembre ).

SEXTO

Sobre este punto, en la cuestión planteada consta incorporada en las actuaciones la prueba practicada en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de marzo de 2006, consistente en la puesta de manifiesto de todos los informes de los aspirantes que realizaron las prácticas en el Centro Penitenciario de Hombres "La Modelo"" correspondientes a la convocatoria de acceso al Cuerpo de Mozos de Escuadra 46/94 (8ª promoción) realizadas por el sargento señor Rodrigo, puesto que como reconoció la referida sentencia «es evidente que la prueba cuya denegación se combate era especialmente útil para demostrar si era o no cierto ese hecho fundamental que fue alegado como constitutivo de la denunciada discriminación, y que por esa razón la denegación produjo el resultado de indefensión que sostiene ese primer motivo de casación» (F.J. Cuarto).

La jurisprudencia reiterada de esta Sala reconoce que la apreciación de la prueba por el Tribunal a quo no puede ser alterada o sustituida por esta Sala de casación, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia (por todas, Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2008 y 12 de marzo y 22 de mayo de 2009 ), pero ello no excluye alguna salvedad sobre la valoración de la prueba en casación, como las que seguidamente relacionamos que han sido invocadas en el escrito de interposición.

Estos limitados medios por los que se accede a la valoración de la prueba a la casación son los siguientes: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; c) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; d) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; e) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; f) mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, como viene declarando esta Sala reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 .

SEPTIMO

En el presente caso, del examen conjunto de la prueba obrante en las actuaciones se destacan los siguientes hechos relevantes para decidir lo que se discute en este recurso:

  1. La decisión del Tribunal calificador declarando no apto al señor Guillermo en la tercera fase de "período de prácticas" del proceso selectivo -previo nombramiento de Mozo de Escuadra en período de prácticas por Resolución del Consejero de Gobernación de 26 de junio de 1995 con efectos de 1 de juniotrae causa del informe realizado por el sargento señor Rodrigo y del informe emitido por el Instructor de la Escuela de Policía de Cataluña (EPC), este último calificando negativamente al señor Guillermo en los apartados "Juicio práctico-madurez", "Equilibrio emocional" y "Aceptabilidad entre los compañeros"

  2. El informe del Instructor de la EPC D. Severiano -que se trae por vez primera a las actuaciones (folio 274 y ss.)- en cumplimiento de lo ordenado por nuestra Sentencia de 30 de marzo de 2006 y, por tanto, no fue conocido por el señor Guillermo hasta esa fase procesal inmediata anterior al dictado de la sentencia aquí recurrida con la calificación final de "no apto", se emite en fecha 9 de junio de 1995 .

  3. Con fecha 8 de septiembre de 1995, esto es, casi tres meses después, el Evaluador Principal de la 3ª fase de selección de la 8ª promoción, suscribe los informes de evaluación de los opositores (folios 244 y ss. de las actuaciones), valorando los veintisiete apartados o ítems que integran dicha prueba de la fase selectiva y su exámen permite constatar que todos los opositores merecen una evaluación idéntica en cada uno de los veintisiete apartados o ítems, como la que también aparece en el informe de evolución correspondiente al recurrente obrante en el expediente administrativo.

  4. El Evaluador principal, Sargento Jefe de los Mozos de Escuadra en el Centro Penitenciario de Hombres "La Modelo" en la prueba testifical al efecto practicada en las actuaciones, ante la novena pregunta del interrogatorio, responde que: "Por su experiencia directa y por los informes de sus caporales, todos los aspirantes de la 8ª promoción que realizaron sus prácticas en el C.P. Homes la Model, las superaron satisfactoriamente y no recomendó al Tribunal que se declarara no apto a D. Guillermo, puesto que su actuación había sido correcta y satisfactoria y así lo evaluó" (folio 161), lo que afirma categóricamente: "Que es cierto" (folio 174).

  5. Con fecha 22 de septiembre de 1995, el Jefe de la Inspección General señor Agapito dicta resolución señalando que la evaluación final del período de prácticas del recurrente es de 35,18% puntos, inferior al mínimo requerido de 50% puntos, por lo que se le declara "no apto". No consta acreditado en las actuaciones de donde procede la indicada calificación.

  6. El Acta del Tribunal calificador de fecha 27 de octubre de 1995 se limita a desestimar el recurso interpuesto por D. Guillermo contra la decisión recogida en el Acta anterior de 3 de octubre de 1995 declarándole "no apto", sin explicitar razón alguna de dicha decisión.

  7. En el folio 188 y ss. de las actuaciones se comprueba que a uno de los opositores calificado negativamente en tres de los apartados o ítems de la fase de prácticas por el Evaluador principal en informe datado el 9 de septiembre de 1995 y cuya puntuación no alcanza en dicha fase el 50% de la puntuación mínima exigida, se le declara sin embargo "apto" atendiendo a los informes positivos de los instructores de la Escuela de Policía de Cataluña, según se consigna en resolución del Jefe de la Inspección General de 25 de octubre de 1995.

OCTAVO

La sentencia recurrida, al delimitar el ámbito de la discrecionalidad, enumera en su fundamento segundo los cauces o vías a través de los que los tribunales controlan el ejercicio de las potestades administrativas discrecionales y entre ellos señala, en primer término, el control de los presupuestos de hecho, pero no realiza la manor valoración jurídica de los hechos determinantes del proceso selectivo, concluyendo en la calificación correcta del proceso de exclusión. Por otro lado, el artículo

88.3 de la Ley de la Jurisdicción nos autoriza -tratándose, como se trata, de motivos del apartado d) de su número 1- a integrar el relato efectuado en la instancia con los extremos suficientemente justificados en las actuaciones que sean necesarios para apreciar la infracción en que hubiera incurrido aquella.

En este punto, conviene subrayar los siguientes contenidos extraídos del exámen de las actuaciones:

1) La propuesta del método de valoración de los elementos que integran la tercera fase del proceso selectivo realizada por el miembro del Tribunal calificador señor Agapito con fecha 15 de junio de 1995, señala que la calificación final de los aspirantes en relación con los 27 ítems -que se puntúan de 0 a 4- será de apto o no apto, y explicitando, a continuación, la forma de cálculo de la puntuación individual, según la cual la obtención de una puntuación igual o superior al 50% supone aprobar automáticamente. En ningún momento se justifica por qué al recurrente se le asigna una puntuación final de 35,18 % de puntos si el informe del evaluador principal del período de prácticas fue favorable o positivo.

2) La sentencia recurrida considera acreditado que el Tribunal calificador "tuvo en cuenta el informe realizado por el sargento Rodrigo que era desfavorable" cuando el citado informe refleja una evaluación favorable o positiva del señor Guillermo y afirma que "la calificación de "no apto" por el hecho de no haber superado la prueba de entrevista personal, cuando se habían superado las distintas fases anteriores, se llevó a cabo en función del criterio del Tribunal, en relación con la conducta personal desarrollada por el demandante en dicha entrevista", pues en cuanto a ésta ningún dato concreto se ofrece en la sentencia que permita acreditar su constancia en las actuaciones, al punto que el propio recurrente destaca en el escrito de interposición de la casación que "ninguna entrevista ha existido en el presente expediente".

3) La prueba documental practicada en ejecución de la sentencia de 30 de marzo de 2006 acredita una idéntica evaluación por parte del Evaluador principal señor Rodrigo de distintos opositores en relación con cada una de esos 27 ítems e, inexplicablemente, al señor Guillermo se le declara "no apto", lo que supone un trato discriminatorio respecto de los demás opositores.

A ello no puede oponerse que, como se refleja en la Resolución de fecha 22 de septiembre de 1995 del Jefe de la Inspección General señor Agapito -miembro del Tribunal calificador-, se haya tenido en cuenta el informe parcialmente negativo del Instructor de la EPC D. Severiano, emitido al comienzo del período de prácticas de tres meses (cuyo nombramiento de mozo en período de prácticas es de 26 de junio de 1995), pues la calificación negativa al señor Guillermo en los apartados "Juicio práctico-madurez", "Equilibrio emocional" y "Aceptabilidad entre los compañeros" contrasta con la calificación como satisfactoria de los ítems análogos -"Receptividad a las sugerencias de los compañeros" (21), "Fiabilidad. Sinceridad" (22), "Uso del sentido común" (24) o "- Equilibrio emocional. Estabilidad" (26)- que aparece en el informe del Evaluador principal sargento Rodrigo que se emite el 8 de octubre de 1995, esto es, con posterioridad al informe anterior es decir, una vez concluido el período de prácticas y por ello con todos los elementos de juicio para dicha tarea evaluadora.

En suma, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas SSTC 86/2004, F.3 ) no entra dentro de la discrecionalidad técnica la corrección de un ejercicio en un proceso selectivo, y dicha circunstancia no implica sustituir la actividad de la Administracción, que ha de ser controlada por los Tribunales.

NOVENO

El análisis precedente permite llegar a la conclusión de anular la sentencia recurrida al haber realizado una apreciación ilógica de la prueba practicada en las actuaciones, así como no observar la jurisprudencia sentada sobre el control de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, determinando la quiebra del principio de igualdad del recurrente en relación con otros opositores que contando con un informe idéntico del Evaluador principal del período de prácticas, fueron sin embargo declarados "aptos"; lo que, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo en el sentido de estimar la pretensión ejercitada en el mismo, por vulneración de los artículos 14, 23, 24 de la CE y 218 LEC, invocados en el único motivo de casación interpuesto.

Resulta así que, entrando en el fondo del asunto, procede anular: 1) El acuerdo de fecha 3 de octubre de 1995 del Tribunal calificador de las pruebas selectivas de acceso al cuerpo de mozos de escuadra de la Generalidad de Cataluña (convocatoria 46/94) de fecha 27 de octubre de 1995, que revisó la calificación en 35,18 % por debajo del 50% de la pruntuación máxima de 108 puntos, sin justificación. 2) La Resolución de 3 de octubre de 1995 del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña que dejó sin efecto el nombramiento de 26 de junio de 1995 de mozo en período de prácticas de D. Guillermo, confirmada por la Resolución, también anulada, de 14 de diciembre de 1995, al resolver el recurso de alzada. 3) Reconocer el derecho de D. Guillermo a ingresar como Mozo de Escuadra de la Generalidad de Cataluña con todos los efectos administrativos y económicos correspondientes a la convocatoria 46/94.

DÉCIMO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el recurso de casación y a tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo soportar cada parte las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 368/07 interpuesto por la representación procesal de Don Guillermo contra la sentencia de 9 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 1821/95, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Estimar el recurso número 1821/95 interpuesto por D. Guillermo contra el acuerdo de fecha 27 de octubre de 1995 del Tribunal calificador de las pruebas selectivas de acceso al cuerpo de mozos de escuadra de la Generalidad de Cataluña (convocatoria 46/94) y Resolución de 3 de octubre de 1995 del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña que dejó sin efecto el nombramiento de 26 de junio de 1995 de mozo en período de prácticas, confirmada por Resolución de 14 de diciembre de 1995, que le declaró no apto, anulando dichos actos

  3. Reconocer al recurrente el derecho a ingresar como Mozo de Escuadra de la Generalidad de Cataluña con todos los efectos administrativos y económicos correspondientes a la convocatoria 46/94. d) No hacemos imposición de costas en la instancia debiendo soportar cada parte las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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