STSJ Cataluña 828/2006, 9 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2006:10264
Número de Recurso1821/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución828/2006
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 828/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Francisco , representado y asistido por el Letrado D./ª. Ramón Figuera Palacios, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el presente procedimiento se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000 , cuyo fallo es el siguiente: " Desestimar el recurso. No procede hacer una expresa imposición en cuanto a costas procesales".

Segundo

Contra la mencionada sentencia y por la representación procesal de la parte actora en su escrito con fecha de entrada 14 de abril de 2000, interpusó recurso de casación. Por providencia de fecha 2 de mayo de 2000, se tuvo por preparado dicho recurso, emplazándose a las partes para que en el término de treinta días, compareciesen ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Tercero

El Tribunal Supremo en fecha 30 de marzo de 2006 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " 1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco , contra la sentencia de 20 de enero de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Trubunal Superior de Justicia de Cataluña y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación. 2.- Reponer las actuaciones del proceso de instancia al momento procesal inmediatamente anterior a la denegación de prueba que en el proceso de instancia solsicitó la parte actora como "MAS DOCUMENTAL IV", con el fin de que se acuerde lo necesario para su práctica y, trars ello se continúe la trarmitación y se dicte una nueva sentencia por la Sala de Barcelona. 3.- NO hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales dele proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación".

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2006 , se acordó admitir dicha prueba que en fecha 4 de septiembre de 2006 se recibió en esta Sección, dándose traslado de la misma a las partes con el resultado que obra en autos.

Quinto

Finalmente se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad dee la resolución administrativa objeto de impugnación, de fecha 3 de octubre y 14 de diciembre de 1995, procedentes del Conseller de Governació de la Generalitat de Catalunya, por las que se dejaba sin efecto el nombramiento del demandante como Mosso d' Esquadra en prácticas y la segunda que desestimó el recurso ordinario interpuesto.

Consta acreditado que el demandante participó en la convocatoria 46/94 para el ingreso en el Cuerpo de Mossos d' Esquadra, en que obtuvo la calificación final de "no apto." Obtuvo una puntuación de 38 puntos, lo que suponía un 35' 18 por ciento de la puntuación total obtenible en el período de prácticas. El Tribunal calificador fijó los criterios de valoración, así como la puntuación mínima que debían obtener los aspirantes: las puntuaciones inferiores al cincuenta por ciento serían equivalentes a no apto. No obstante, podrían ser considerados aptos los aspirantes con puntuaciones de más del 37 por ciento y menos del 50 por ciento. El Tribunal tuvo en cuenta el informe realizado por el sargento Luis Pedro que era desfavorable. El informe final de la Unidad de Instructores es claramente desfavorable. El Tribunal reconsideró la calificación de otros aspirantes que no llegaban al 50 por ciento de la calificación mínima permitida, pero todos ellos, superaban el 37 por ciento, mientras que el demandante no superó el porcentaje del 35' 18 por ciento.

En la demanda se alega la existencia de irregularidades en la valoración que tuvo en la fase de prácticas, existencia de arbitrariedad, vulneración de las bases de la convocatoria, vulneración del principio de igualdad, existencia de desviación de poder, falta de motivación del informe que le declara no apto.

Consta acreditado que la parte demandante no impugnó las bases de la convocatoria, ni el criterio del Tribunal determinante en la puntuación posteriormente aplicado.

SEGUNDO

De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada especialmente la documental unida a autos, se llega a la conclusión por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1998 , dictada en interés de Ley:

"...las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, así como también establecen que las convocatorias pueden ser recurridas, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sin que pueda aceptarse la tesis de las partes entonces recurrentes en orden a admitir tal posibilidad impugnatoria junto al acto final deresolución del concurso, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica que, sin duda, inspiró el art. 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre , del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, según dichas sentencias, criterio este que, además, ha sido reiteradamente mantenido por esta Sala en Sentencias como las de 19 septiembre 1994, 20 marzo 1995 y 16 junio 1997 , conforme a las cuales, en síntesis, resulta que, al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas, el aspirante aceptó las bases de las mismas, que las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, que aquéllas constituyen la ley del proceso selectivo, y que al concurrir a éste, sin impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos, que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria (arts. 3.2 del Decreto 1411/1968, 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre, y Real Decreto 364/1995 de 10 marzo , citados en dichas sentencias)."

Siendo las bases de...

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