STS, 22 de Abril de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:2262
Número de Recurso4790/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª AMPARO NAHARRO CALDERÓN en nombre y representación de la entidad Fertiberia, S.A. contra la sentencia de 14 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 353/04, en el que se impugna el acuerdo de 3 de octubre de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 12 de marzo de 2003, que determinó el justiprecio del expediente tramitado por el Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Vizcaya, perteneciente a las fincas identificadas con el núm. 6, 6/1 y 6/2 en el proyecto "Intercambiador de Cruces (UE-4 del PERI Ansio- El Retiro) NR 24/03". Han sido partes recurridas la Diputación Foral de Vizcaya representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor y el Ayuntamiento de Baracaldo, representado por el D. Felipe de Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada anuló parcialmente el Acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 3 de octubre de 2003, por el que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 12 de marzo de 2003 de dicho Jurado Territorial, que determinó el justiprecio del expediente tramitado por el Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Vizcaya, perteneciente a las fincas identificadas con el núm. 6, 6/1 y 6/2 en el proyecto " Intercambiador de Cruces (UE-4 del PERI Ansio-El Retiro) NR 24/03" .

La sentencia declaró en su parte dispositiva la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos, con exclusión del parámetro en ellos tenido en cuenta en cuanto a al valoración del suelo, en el apartado de la fórmula del valor residual utilizada respecto al coste de urbanización, debiendo sustituirse el utilizado -la cantidad de 94,05 #/m2- por la de 78,13 #/m2, con el resultado económico que de ello se derive, con la confirmación de los acuerdos recurridos en lo demás, y por ello con desestimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda en cuanto exceden del anterior pronunciamiento.

SEGUNDO

FERTIBERIA, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo formalizó mediante escrito fechado el 16 de octubre de 2006, en el que invocó cuatro motivos de casación establecidos en el apartado cuarto del art. 86 y en relación con los apartados c) y d) de apartado primero del art. 88 de la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  1. ) En el primero de los motivos denuncia la infracción de los arts. 120.3º de la Constitución y 208.2º y

    218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 9.3º y 2.1º de la Constitución.

    Expone que las normas citadas obligan a la motivación de las sentencias, incidiendo en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito. Tal circunstancia no se habría producido en la sentencia impugnada por cuanto expresó sus razones remitiéndose a otra sentencia, dictada en procedimiento diferente, sin atender a la prueba practicada en el recurso contencioso- administrativo 353/04. Tal modo de proceder supone un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

  2. ) Infracción de los arts. 33.1º y 67.1º de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 24 de la Constitución, resultante de la incongruencia omisiva en la que incurre la Sentencia al no resolver la pretensión planteada subsidiariamente de que se declarase la determinación del justiprecio conforme a lo que resultara determinado en periodo probatorio o, en su defecto, en incidente de ejecución de sentencia.

  3. ) Infracción del art. 348 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, resultante de la omisión del contenido de los dictámenes periciales judiciales en los que se contienen razonamientos pertinentes y útiles para la resolución de las cuestiones planteadas.

  4. ) Infracción de los artículos 25 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, por lo que atañe a la valoración de los bienes objeto de expropiación y, en definitiva, a la fijación del justiprecio.

    A juicio del recurrente la Ley 6/1998 viene a diferenciar el concepto de "aprovechamiento" y el concepto de "usos", de suerte que el "aprovechamiento" representa el coeficiente a aplicar a la superficie expropiada en tanto que los "usos" se integran en la valoración de los bienes reflejando su valor real a través de parámetro del Valor en Venta del Método del Valor Residual. Dicha valoración debe venir referida al momento de iniciación del expediente expropiatorio, momento en el que las determinaciones urbanísticas de aplicación son las contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Baracaldo tras su modificación puntual aprobada mediante Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 17 de julio de 2001, con excepción del aprovechamiento que, conforme a lo establecido en el art. 28.2 de la ley 6/1998, debe ser el contenido en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Baracaldo.

TERCERO

La Diputación Foral de Vizcaya se opuso al recurso en escrito registrado el 9 de octubre de 2007, señalando, en primer lugar, que no existe infracción de los arts. 208.2 y 218 de la LEC, y 9.3 y

24.1 de la CE, en relación con la motivación de la sentencia, puesto que expresa pormenorizadamente en el fundamento 9º las razones de la decisión desestimatoria.

En segundo lugar, en relación con el motivo de casación fundado en la infracción del art. 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que la Sentencia no incurre en la incongruencia omisiva denunciada, dado que la pretensión de la parte demandante era la revisión del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, y decide la controversia existente en el proceso sobre valoración de la finca.

Sobre el tercer motivo de casación, la Administración Foral se opone a considerar infringido el art. 348 de la LEC al entender que la Sentencia impugnada valora los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

En cuanto al último motivo de casación -la infracción del art. 25 y 28 de la Ley del Suelo, en relación con el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa - se sostiene que el terreno expropiado se incorpora al proceso de planeamiento como suelo urbano no consolidado, de suerte que el Jurado Territorial, a falta de ponencia sobre valores catastrales, entendió que el aprovechamiento aplicable era 1 m2/m2, basándose en el apartado 2 del art. 28, por tratarse de un suelo cuyo ámbito de gestión tenía por objeto la reforma, renovación o mejora urbana. Así, aplicó un aprovechamiento superior de 1 m2/m2, que es el aprovechamiento urbanístico que tenía la antigua ruina, según las anteriores Normas Subsidiarias, siendo este aprovechamiento superior al vigente del Plan General de Ordenación Urbana de Baracaldo, que prevé una edificabilidad para el conjunto del equipamiento de la Bilbao Exhibition Center de 0,74 m2/m2.

CUARTO

El Ayuntamiento de Baracaldo impugnó el recurso el 17 de octubre de 2007 sosteniendo que, en lo que al primer motivo se refiere, que la motivación por referencia a la Sentencia dictada en el recurso 352/04, que versaba sobre idéntico supuesto -determinación del uso característico y valor del suelo de otra parcela en el mismo lugar- es una motivación correcta y perfectamente válida ya que la cuestión debatida no es análoga sino idéntica.

Tampoco acepta esta parte la incongruencia denunciada en la Sentencia de instancia toda vez que la disputa en la instancia versó estrictamente sobre el uso característico y no sobre el acierto en la valoración del producto inmobiliario -pabellón industrial de nivel alto-. Así, la Sentencia ha resuelto únicamente sobre lo que se le ha pedido y de acuerdo a los motivos de impugnación consignados en al demanda, no sobre los que se plantean en conclusiones a la vista del resultado de las periciales.

Tampoco acepta la Corporación demandada el tercer motivo, vinculado a su juicio con el anterior, ya que no admitido el cuestionamiento sobre la valoración del acuerdo del Jurado, es indiferente lo que los peritos hubiesen opinado sobre el valor en venta del pabellón industrial, ya que la parte actora se limitó a cuestionar el uso característico y el valor del tenido en cuenta por el Jurado.

Finalmente, sobre la infracción de los arts. 25 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, esta parte considera acertado el criterio de la Sentencia de no aceptar que se utilice para el valorar un mismo bien los coeficientes de aprovechamiento de las antiguas Normas Subsidiarias y al mismo tiempo el uso característico del actual planeamiento, recogiendo de unas y otras normas lo que más conviene.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo se señaló el día 21 de abril de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fertiberia combate la Sentencia dictada el 14 de junio de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria parcial del recurso 353/2004 interpuesto frente al Acuerdo de 3 de octubre de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 12 de marzo de 2003, que determinó el justiprecio del expediente tramitado por el Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Vizcaya, perteneciente a las fincas identificadas con el núm. 6, 6/1 y 6/2 en el proyecto "Intercambiador de Cruces (UE-4 del PERI Ansio-El Retiro) NR 24/03".

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya determinó, finalmente, el justiprecio de las referidas fincas fijando el aprovechamiento en 1m2/m2 de uso característico de pabellón industrial de nivel alto en aplicación de la garantía prevista por el art. 28.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) desechando el aprovechamiento previsto por el Plan general de Ordenación Urbana de Barakaldo de 0,74 m2/m2 de uso terciario, y partiendo de un valor en venta en de 901,52 euros/m2, costes de construcción de 330,56 euros/m 2 y gastos de urbanización de 94,0 euros/m 2, teniendo en cuenta la cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento por tratarse de suelo urbano consolidado fija un justiprecio unitario de 146,11 euros/m2, y un justiprecio total de 348.916,75, a razón de 311.798,74 # por ocupación definitiva, 15.589,94 # por el 5% de premio de afección; 14.777,97 # por ocupación temporal y

6.750,28 # por servidumbre de paso.

La recurrente objetaba fundamentalmente la calificación urbanística utilizada por el Jurado para fijar el justiprecio de los solares - uso característico pabellón industrial nivel alto- frente a la postulada por ella que no era otra que la de suelo de uso terciario, cuestionamiento que lógicamente conducía a un mayor valor de venta del metro cuadrado y, en definitiva, a un superior justiprecio aplicando el método residual a dicho valor de venta. Al efecto presentó un informe de valoración suscrito por el arquitecto don Diego, valoración que era la que solicitaba o, con carácter subsidiario, la que se determinara en periodo probatorio o, en su defecto, en incidente de ejecución de sentencia. Precisamente esta última petición le sirve de fundamento para articular, como luego veremos, uno de los motivos de casación.

La Sala de instancia sobre la cuestión principal consideró que era coincidente con la resuelta en el recurso 352/2004 de la misma Sala y Sección, remitiéndose en el fundamento jurídico noveno a lo razonado en la Sentencia dictada en dichos autos. Y en esta otra Sentencia, de 18 de noviembre de 2005, se indicaba sobre la cuestión controvertida lo que sigue:

"En el supuesto de autos, el aprovechamiento de la edificación existente, es el de 1m2 (t)/ 1 m2 (s) de pabellón industrial de alto nivel conforme a las NNSS precedentes, cuestión en la que se hallan contestes las partes. El aprovechamiento que señala el PGOU aplicable es del 0,74 m2 (t)/ 1 m2 de uso terciario.

Pues bien, lo que no cabe es tomar de la edificación existente la unidad abstracta de medida, para referirla al uso característico del planeamiento aplicable, porque con ello se altera el criterio legal de valoración, acogiendo otro no previsto por el legislador (tertium non datar)".

Es decir, para la Sala de instancia no es posible crear una nueva norma para determinar el justiprecio mediante el procedimiento de elegir de los sucesivos planes de ordenación aplicables aquello que más conviene.

SEGUNDO

Como quiera que la Sentencia recurrida para motivar la principal cuestión controvertida se remite a otra sentencia anterior, reproduciendo uno de sus fundamentos, la parte recurre le imputa falta, o insuficiencia de razones, que expliquen la decisión finalmente adoptada, con la incongruencia que ello supone y, en definitiva, la falta de tutela judicial.

Se denuncia, en definitiva, la infracción de los arts. 120.3º de la Constitución y 208.2º y 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 9.3º y 2.1º de la Constitución.

Sobre ello conviene recordar que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación está la que se realiza por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite (ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2 )-. Esta técnica de motivación "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo, FJ 4 b). Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca (STC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 b) ) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite (SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4; y 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 5 ; y ATC 312/1996, de 29 de octubre, FJ 6 ).

Pues bien, en la Sentencia de instancia se dan todos y cada uno de estos requisitos exigidos por la Jurisprudencia constitucional para considerar suficiente la motivación por referencia realizada. Efectivamente, en el fundamento jurídico noveno y en relación -como así se señala expresamente- con el auténtico problema de fondo vinculado a la valoración del suelo, se indica que el debate es análogo, sino idéntico, al tratado por la Sala en su recurso 352/2004, en el que la misma demandante recurría acuerdos de idéntica fecha en relación con la fijación del justiprecio de la finca 9 objeto de expropiación en el proyecto de expropiación de tasación conjunta de los bienes y derechos afectados por la gestión de la identificada como UE-3 del ámbito Ansio-El Retiro, procediéndose a reproducir el fundamento jurídico segundo de aquella Sentencia, en el que se contienen razonamientos que vienen a resolver el calificado por la propia Sala como auténtico problema de fondo, esto es si es posible referir el aprovechamiento urbanístico de la edificación existente (en este caso de 1m2/m2) al uso característico del planeamiento aplicable, que es diferente del existente y al que dicho planeamiento confiere un aprovechamiento distinto, llegando el Tribunal a quo a la conclusión de que con tal posibilidad se altera el criterio legal de valoración, acogiendo otro no previsto por el legislador (tertium non datar). Criterio de rechazo que es aplicable, mutatis mutandi, al caso de autos como es fácil de ver con la simple lectura de las alegaciones de la parte recurrente tanto en la instancia como en esta casación, a lo que se añade que dicha parte, atendida la identidad de las pretensiones, quiso la acumulación de ambos recursos.

El motivo de falta de motivación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción

, la infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, en relación con el art. 24 de la Constitución, por incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver la pretensión planteada subsidiariamente en el escrito de demanda, en la que se interesa que se declare conforme a derecho el justiprecio consignado en su hoja de aprecio o, subsidiariamente se declare que el justiprecio es el que se determine en periodo probatorio, alegando, contra la afirmación de la sentencia de que no había hecho un planteamiento subsidiario, que sí se recogió en la demanda en tales términos y frente a la apreciación de la Sala de instancia de que el valor en venta para uso de pabellón industrial ha de quedar incólume, entiende la recurrente que los peritos judiciales lo han elevado a 1.150 euros/m2, por lo que concluye que en cuanto la Sala no ha resuelto en los términos interesados la pretensión planteada subsidiariamente, ha incurrido en incongruencia omisiva.

Sobre dicha clase de incongruencia, la STC 14672004 señaló lo siguiente : " en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, también ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 226/92, de 14 de diciembre ), que la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93, 280/93 y 378/93 ). (S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90, 163/92 y 226/92 ).

Pues bien, como ya señaló nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 2009 (Rec. 478/2006 ), que vino a resolver el recurso de casación interpuesto frente a la de la Sala de instancia, recaída en el recurso 352/2004, " En estas circunstancias no puede acogerse la alegación de incongruencia que se formula en este motivo de casación, pues la Sala de instancia no deja sin respuesta la pretensión subsidiaria que la parte efectúa en la demanda, sino que se refiere a la misma expresamente en el segundo fundamento de derecho, recogiéndola entre comillas, señalando que la expresión justiprecio que se determine en periodo probatorio, no supone dejar abierto todo el campo de debate a lo que resulte del mismo, pues lógicamente ha de entenderse que la pretensión queda referida al justiprecio que resulte del periodo probatorio en atención a los motivos de impugnación aducidos y no a otros, razonamiento perfectamente lógico en cuanto lo que se plantea por la recurrente es la determinación del justiprecio de acuerdo con lo solicitado en la hoja de aprecio o lo que resulte del periodo probatorio, ha de entenderse en relación con los conceptos defendidos por la misma y no otros distintos no aceptados por ella, y por ello está justificada la afirmación de la Sala de instancia, en el sentido de que la parte defiende en todo momento la valoración del terreno atendiendo a un uso terciario y no industrial y que, en ningún momento, plantea la pretensión subsidiaria de que, aun considerado el uso industrial, la valoración del terreno deba ser otra, razonando seguidamente sobre las consecuencias de tal planteamiento.

En tales circunstancias podrá cuestionarse la decisión de la Sala sobre el alcance y efectos de tal pretensión subsidiaria, pero en modo alguno puede hablarse de incongruencia por omisión en la valoración y pronunciamiento sobre la misma, lo que conduce a la desestimación de este motivo de casación".

Razones que trasladadas al presente caso determinan la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia recurrida, partiendo de las conclusiones sobre el aprovechamiento que ha de tenerse en cuenta a los efectos del art. 28.2 de la Ley 6/98 y de la inexistencia de pretensión subsidiaria, omite la referencia motivada a la valoración razonada de la prueba pericial, desatendiendo el valor de repercusión del suelo fijado por el perito sin razonar los motivos que justifican su apartamiento de tales conclusiones, con infracción de las reglas de la sana crítica a que se refiere el citado art. 348 de la LEC, concluyendo que procede la revisión de la valoración realizada por el Tribunal a quo de la pericial practicada en orden a la determinación, conforme a su valor real, del justiprecio de las identificadas con el núm. 6, 6/1 y 6/2 en el proyecto "Intercambiador de Cruces (UE-4 del PERI Ansio-El Retiro) NR 24/03" .

Se cuestiona en este motivo la valoración de la prueba por la Sala de instancia y concretamente la pericial practicada en autos, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

En este caso, en contra de lo que se sostiene por la recurrente, la Sala de instancia razona ampliamente la valoración de dicha prueba, señalando que " a la hora de proponer la prueba a practicar se interesó pericial de arquitecto urbanista interesando del perito la emisión de un informe valorativo de la finca expropiada, sin venir referido concretamente a los puntos de discusión, emitiendo el Sr. Perito su informe en el que si bien se muestra conforme con el acuerdo del Jurado a la hora de vincular los aprovechamientos existentes en el caso de ser más beneficiosos, con los propios usos de tales aprovechamientos, lo que le conduce a aplicar un aprovechamiento de 1m2/m2 de pabellón industrial de alto nivel como hizo el Jurado, sin embargo discrepa del valor en venta de tal producto inmobiliario tenido en cuenta por el Jurado (841,42 euros/m2) postulando otro de 1.300 euros/m2, y tras tomar en consideración unos costes de construcción de 276,87 euros/m2 frente a los 330,56 euros/m2 del Jurado, y unos costes de la urbanización de 76,27 euros/m2 frente a los 78,13 euros/m2 del Jurado, llega a la conclusión de que el valor unitario en venta del suelo bruto es de 510,27 euros/m2, frente a los 162,03 euros/m2 del acuerdo impugnado, y frente a los 756,30euros/m2 de la parte actora", expresando dos razones por las que no obstante no puede acogerse el resultado de tal informe, en primer lugar porque no se había cuestionado el valor en venta unitario del pabellón industrial de alto nivel tenido en cuenta por el Jurado, apreciación que como hemos señalado al resolver el anterior motivo de casación resulta suficientemente justificada y, en segundo lugar, porque ambos peritos toman directa o indirectamente a la hora de establecer dicho valor en venta del pabellón industrial de alto nivel su eventual uso terciario, que no es el que la Sala entiende procedente, apreciación que lejos de resultar arbitraria o irrazonable resulta del simple examen de tales informes periciales.

No pueden compartirse, por lo tanto, las alegaciones de la parte sobre la falta de expresión de las razones por las que no acoge el resultado de tales periciales y el carácter arbitrario o irrazonable del resultado probatorio, ya que la Sala justifica suficientemente sus apreciaciones y responden al contenido de los informes periciales invocados, como se desprende del examen de los mismos, criterio que ya se mantuvo en nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 2009 y ahora se reitera.

Por todo ello también este tercer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Finalmente, en el cuarto motivo invocado se denuncia la infracción de los arts. 25 y 28 de la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el art. 36 de la LEF, argumentando sobre el alcance de tales preceptos y concluyendo que el Plan Especial de Reforma Interior de Ansio-El Retiro, articuló la decisión del planificador municipal de erradicar de dicho suelo la actividad industrial para proceder a su regeneración urbanística, construyéndose la actual Feria de Muestras, el mayor parque del País Vasco y equipamiento privado hotelero, que impiden a la recurrente tomar en consideración que el uso de pabellón industrial de alto nivel fuera el uso característico del área económica en l que se integra la parcela expropiada.

Sobre esta cuestión, que es la nuclear del pleito, nuestra precitada Sentencia de 2 de diciembre de 2009 (Rec. 478/2009 ), señaló que " Tampoco puede compartirse el planteamiento de este recurso, pues no tiene en cuenta que la Sala de instancia razona suficientemente el uso industrial que ha de tenerse en cuenta para la valoración del terreno, señalando que el aprovechamiento urbanístico ha de ponerse en relación con el uso al que responde y que, habiéndose acogido la recurrente al amparo del art. 28.2 de la LRSV, al aprovechamiento de la edificación existente de 1m2/m2 de pabellón industrial de alto nivel conforme a las NNSS precedentes, no cabe tomar este aprovechamiento de manera abstracta y referirlo a un uso distinto que resulte del nuevo planeamiento, que establece un aprovechamiento de 0,74 m2/tm2s. A ello se refiere igualmente el perito Sr. Hipolito, cuando, a pesar de la valoración a que nos hemos referido antes, señala respecto del régimen de usos, que el contemplado es el de suelo industrial de acuerdo con las anteriores Normas Subsidiarias y en consonancia con el art. 28 de la Ley 6/98, que cuando se refiere al aprovechamiento, entiende el perito que ha de ir vinculado a un uso concreto, en este caso el industrial, añadiendo que la posibilidad de elección del uso equipamiento debería ir vinculada a la utilización de su correspondiente aprovechamiento (0,74m2/m2 ). En definitiva, lo que pretende la recurrente es desvincular el aprovechamiento con el uso tomado en consideración para su establecimiento, eligiendo aquellos datos que le resultan más beneficiosos de cada planeamiento y rompiendo con ello la correspondencia entre ambos elementos, lo que no responde a la finalidad del ordenamiento jurídico que ha de interpretarse de manera congruente y adecuada al objetivo perseguido por el legislador, en este caso, la valoración de los terrenos expropiados mediante la aplicación razonable de los criterios de valoración establecidos.".

En consecuencia, también este tercer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 479/06, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FERTIBERIA, S.A., contra la sentencia de 14 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 353/04, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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