STS, 28 de Abril de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:2044
Número de Recurso126/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 126/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Katiuska Marin Martín en nombre y representación de Dª Carmela contra Sentencia de 14 de noviembre de 2.005 dictada en el recurso núm. 656/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como recurridos el Procurador D. Francisco Velasco Muñóz-Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud y el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Carmela se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 15 de diciembre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Carmela se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que se estime en su totalidad el recurso en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, con expresa condena en costas a la adversa".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y del Instituto Catalán de la Salud para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se desestime sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de abril de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 14 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Carmela, contra resolución de 17 de mayo de 2000, del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad Catalana, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados al hijo de la recurrente con motivo de la asistencia prestada durante el parto en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida.

Concreta, en su fundamento de derecho primero, la sentencia recurrida que la reclamación tiene su origen en la asistencia al parto prestada a la recurrente, uno de cuyos hijos padece una leucomalacia periventricular supratentorial de origen hipóxico perinatal, daños que, según la recurrente, proceden de una omisión de medidas preventivas, señalando como tal la inadecuada decisión de no practicar una cesárea. La actora interesó en la instancia una indemnización de 40 millones de pesetas, más los intereses legales.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se indica que >

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que la actora, y al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, invoca como infringido el articulo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala, por entender que no había transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra la Administración demandada, y que, en consecuencia, no había prescrito la misma en contra de lo resuelto por el Tribunal de instancia.

En el desarrollo del motivo alega la recurrente que constan en el expediente administrativo distintos informes acreditativos que, a lo largo de los años, Daniel estuvo sometido a un tratamiento rehabilitador, y que, por lo tanto, y puesto que incluso en fecha posterior al planteamiento de la reclamación fue cuando se resolvió por el Instituto Catalán de asistencia y servicios sociales declarar al afectado persona con disminución con carácter definitivo, de ello deduce que no había prescrito la acción que regula el articulo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para formular reclamación.

En relación con el tema de la prescripción, la recurrente no tiene en cuenta que, de conformidad con el precepto que considera infringido, el plazo de un año para el ejercicio de acción de reconocimiento de responsabilidad patrimonial ha de computarse, en caso de daños como el que es objeto de consideración en el presente caso, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, por lo que, y como expresa la sentencia recurrida, ese día a quo para el citado cómputo es el del 11 de junio de 1996, en que se efectuó la resonancia magnética al menor y en el que se diagnostica la leucomalacia periventricular supratentorial de origen hipóxico perinatal, que es, precisamente, la causa invocada por la recurrente como determinante del reconocimiento de responsabilidad que solicita.

Es en el propio escrito interpositorio donde la recurrente reconoce lo anterior, afirmando que >

Se deduce de lo anterior, en definitiva, que la recurrente, cuando planteó la reclamación ante la Administración recurrida, lo hizo extemporáneamente, de conformidad con el precepto invocado como recurrido, puesto que la determinación de las secuelas y de la efectividad de las lesiones sufridas por el hijo, se efectuó el 11 de junio de 1996, habiendo transcurrido con exceso el plazo indicado en aquel precepto para el ejercicio de la acción, sin que los cuidados que exigiera y la atención médica prestada al menor para el tratamiento de dichas lesiones, permita entender que se reabre el plazo exigido por la ley de un año desde dicha fecha para efectuar la reclamación que, cuando se hizo, estaba evidentemente prescrito.

El resto de los argumentos aducidos por la recurrente en su escrito interpositorio no suponen sino una nueva lectura de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones, ajenos a la única cuestión enjuiciada por el Tribunal de instancia como determinante de la desestimación del recurso de instancia, fundada en la prescripción del ejercicio de la acción de responsabilidad y, en consecuencia, carecen de eficacia casacional a los efectos del presente recurso.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carmela contra Sentencia de 14 de noviembre de 2.005 dictada en el recurso núm. 656/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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