SAP Salamanca 11/2018, 6 de Abril de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:179
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00011/2018

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Equipo/usuario: EBA

Modelo: N85850

N.I.G.: 37274 37 2 2013 0100420

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2013

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Anselmo

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN

Abogado/a: D/Dª JOSE LEDESMA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 11

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados/as

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En SALAMANCA, a seis de abril de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa con el Rollo de Procedimiento ordinario número 11 /2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Salamanca con número de diligencias previas 2323/2013 y seguida por un delito de Abusos sexuales, contra:

- Anselmo, con DNI NUM000 nacido en el día NUM001 /1989 en Plasencia ( Cáceres), hijo de Fausto y Remedios, con teléfono NUM002, representado por la Procuradora Doña María Ángeles Pedraza Martín y defendido por el letrado José Ledesma González .

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley .Ha sido ponente para esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Instruida la causa y practicadas todas las diligencias de interés se dictó resolución por el instructor dando por concluida la fase sumarial.

Emplazadas las partes, Ministerio Fiscal, y letrado de la defensa, mantienen su solicitud de apertura de juicio oral instando la aprobación del auto de conclusión, Habiéndose instruido formulan escritos de conclusiones.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 18.1, 2 y 4 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando imponer una pena de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Mariana, su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por esta por periodo de 10 años y de comunicación por cualquier medio con la misma por periodo de 10 años conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 párrafo 2º del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal . En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Mariana en la cantidad de 10.000.-€ por el daño moral causado.

Por la defensa en su escrito de defensa manifiesta que no son ciertos los hechos que se le imputan a su patrocinado Anselmo, no concurriendo por tanto ningún ilícito penal, solicitando la libre absolución de su defendido

SEGUNDO

En el acto del Juicio el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones elevó a definitivas las provisionales, así mismo las elevó a definitivas la defensa del procesado, si bien, subsidiariamente a su absolución interesó que se apreciaran la eximente incompleta de intoxicación alcohólica de los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal, así como la atenuante de confesión y dilaciones indebidas de los números 6 y 6 del art. 21 del Código Penal, solicitando en su caso la imposición de la pena más mínima para su patrocinado .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el procesado, Anselmo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las

4.30 horas de la madrugada, aproximadamente, del pasado 9 de junio de 2013, se hallaba en el piso, sito en la C/ RUA000, nº NUM003, NUM004 - NUM005, de esta ciudad, en el cual vivía, y que compartía con otras cuatro personas, entre ellas, la joven Mariana, de nacionalidad alemana, nacida el NUM006 -1990, la cual residía, entonces, en Salamanca por razón de estudios universitarios.

En un momento determinado y, a continuación, Anselmo, movido por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se introdujo en la habitación donde Mariana se encontraba en tales momentos dormida y, viéndola así y estando él desnudo de cintura para abajo, se metió en la cama de Mariana y se colocó lateralmente sobre ella, procediendo, así, a introducirle al menos dos dedos, en su totalidad, en el interior de su vagina.

Despertándose Mariana, al haber notado dicha acción, -de la que no se derivó ninguna lesión física, lo apartó de ella de inmediato, le recriminó su comportamiento y le indicó que se marchara de su dormitorio, negándose a ello Anselmo al insistirle que "quería tener sexo con ella", logrando Mariana, finalmente, mediante empujones y forcejeos, que abandonara su habitación; aunque a los pocos minutos aquél quiso volver a la misma, no permitiéndole ésta última que entrara en la misma.

En el momento de los hechos, el procesado presentaba mermadas en cierta medida sus facultades volitivas e intelectivas, en razón de que, en las horas precedentes, había consumido diversas bebidas alcohólicas.

Mariana denunció los hechos a las 16, 25 horas del día 9 de junio de 2013, marchándose al día siguiente de España para su lugar de residencia por tener el viaje programado; estando el presente procedimiento, desde febrero a noviembre de 2014, y desde finales de junio de 2017 a febrero de 2018, paralizado o semiparalizado sin causas justificadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito agravado de abusos sexuales, comprendido en el art. 181. 1, 2 y 4 del vigente Código Penal (del que fue víctima Mariana ), del que acusa el Ministerio Fiscal al procesado, Anselmo, al venir sobradamente acreditados los presupuestos necesarios para su tipificación.

Los elementos integrantes del delito de abuso sexual son los siguientes: a) un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva; y el elemento consistente en la vulneración de la libertad o indemnidad sexual de la víctima, sin empleo de violencia o intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años o por estar la víctima de los mismos enajenada o privada de razón o sentido, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de tal víctima, etc. (por todas, SSTS de 24-5-1983, 7-2-1987, 2-11-1988, 24-3-1997, etc.).

En el orden procesal y probatorio, es harto conocido que la jurisprudencia viene afirmando que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que la situación límite de riesgo para el derecho de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Y se asienta el recelo, en que bastaría con formular la denuncia y sostener personalmente los hechos en el juicio oral, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada, únicamente, por la palabra de quien le acusa.

Pero, pese a tales prudentes desconfianzas, es lo cierto que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, entienden que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, máxime siendo, como es, el marco de clandestinidad y oscurantismo en que tiene lugar el delito y particularmente aquellos que se refieren a la sexualidad de los individuos. No obstante, el rigor del principio de presunción de inocencia determina que para fundamentar una sentencia condenatoria en base a dicha prueba, sea necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación objetiva de la existencia del hecho; c) persistencia en la incriminación, sin contradicciones, pues, constituyendo prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia, prácticamente, la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione, eficazmente, dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad, etc. ( SSTS de 28-9-1998, 5-6-1992, 11-10-1995, 15-4-1996, por citar algunas).

SEGUNDO

Pues bien, con arreglo a esta doctrina, tal y como ya se ha anticipado, sostiene esta Sala que con la prueba desarrollada en el juicio oral y el resto de la documental, valorada en conjunto y en conciencia, como determina el art. 741 de la LECrim, puede darse como suficientemente acreditado que el procesado Anselmo

, con el fin de satisfacer sus deseos lascivos o libidinosos y sin necesidad de empleo de fuerza o violencia psíquica o física, sometió a su compañera de piso Mariana, en la madrugada del pasado 9 de junio de 2013, a tocamientos en sus partes íntimas, más en concreto, de introducción de dos o tres dedos en su vagina (lo que comporta la entrada en juego de la cualificación agravatoria de accesocarnal, por introducción de miembro corporal; cualificación prevista en el apartado o número 4 del citado art. 181 CP ), cuando aquélla se hallaba durmiendo en su habitación (es decir, privadadesentido, en los términos del apartado 2 del mismo precepto), por lo que tales hechos constituyen y satisfacen la hipótesis típica invocada por la...

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