STS 304/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:1974
Número de Recurso1775/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución304/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, la acusada Elisabeth, representada por la procuradora Sra. Arduan Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tarancón instruyó procedimiento abreviado nº 3/06, por delito continuado de falsedad documental en relación con un delito también continuado de estafa contra Elisabeth, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha veintitrés de junio de dos mil nueve con los siguientes hechos probados: PRIMERO.- Sobre las 13.18 horas del día dos de agosto de 2.004, se presentó la acusada, Elisabeth, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la urbana número 2 de Caja Castilla La Mancha (CCM) en Tarancón, identificándose como Leticia, provista del D.N.I. número NUM000, correspondiente a dicha persona, a quien previamente le había sido sustraído (por personas y en circunstancias que se ignora), pero en el que aparecía la fotografía de la acusada, puesta por ella o por otras personas con su pleno conocimiento. Identificada de ese modo ante el empleado de la entidad financiera que la atendió, presentó un cheque con el número NUM001, librado contra la cuenta del Banco de Santander número 2914181839, oficina 2666, de la que es titular la mercantil Meprocad, S.L., cheque que, en su día, había sido librado por el representante autorizado de dicha empresa, fechado el 22 de julio de 2.004, y por un importe de 451,22 euros, y enviado por correo a la empresa "Miguel Mañas, S.L.", en cuyo favor aparecía extendido nominativamente. No obstante, dicho título llegó a poder de la acusada, en forma que se ignora, y la propia Elisabeth u otras personas que pudieran haber colaborado con ella, procedieron a alterar el documento, sustituyendo el nombre de la empresa en cuyo favor había sido extendido y sustituyéndolo por el de Leticia y cambiando también la cantidad que en el mismo figuraba por la de 6.151,22 euros. La acusada, tras extender en el dorso del cheque una firma que imitaba la que aparecía en el D.N.I. de Leticia y firmando del mismo modo el soporte documental bancario correspondiente, ordenó se procediera a ingresar el importe del cheque en una cuenta nº NUM002 que ella misma había abierto el día 27 de julio del mismo año, en la oficina principal de la Caja de Castilla La Mancha a nombre de la misma Leticia, sirviéndose del mismo D.N.I.

El importe ingresado en la cuenta del modo referido fue dispuesto en diversos lugares y formas (ventanilla y disposiciones en cajeros automáticos) en los días siguientes por la propia acusada. La entidad financiera, Caja Castilla La Mancha procedió a reintegrar el dinero así dispuesto a su legítimo titular.

SEGUNDO

Aproximadamente a las 14 horas del mismo día dos de agosto, se presentó la acusada en la urbana número 1 de la Caja de Castilla La Mancha de la localidad de Tarancón, donde se hizo pasar esta vez por Noelia, mostrando el D.N.I. correspondiente a dicha persona nº NUM003 (que igualmente había sido sustraído por persona y circunstancias que se ignoran), pero en el que aparecía la fotografía de la acusada, puesta por ella o por otras personas con su conocimiento.

Identificada de ese modo, presentó en este caso un pagaré nº NUM004, librado contra la cuenta del Banco Bankinter nº 050212432, oficina 0078, de la que es titular la entidad mercantil "MDL Logística, S.A." y que, en su día, había sido librado por el representante autorizado de dicha empresa, fechado el 23 de julio de 2.004, y por un importe de 5.799,71 euros, pagaré que había sido enviado por correo a la empresa "Spamodu", S.A., a cuyo favor se extendió nominativamente. No obstante, dicho título llegó a poder de la acusada en forma que se ignora, y la propia Elisabeth u otras personas que pudieran haber colaborado con ella, procedieron a hacer constar en el dorso del mismo un endoso, naturalmente irreal, a favor de Noelia .

Elisabeth dio orden a la entidad financiera de ingresar el valor del citado pagaré en la cuenta que con el número NUM005, había procedido a aperturar el día 27 de julio de 2.004 en la urbana número 2 de Cuenca de la Caja de Castilla La Mancha, a nombre de Noelia para cuyo fin se sirvió del D.N.I. referido.

El importe así ingresado en la mencionada cuenta fue dispuesto posteriormente en diversos lugares por la acusada o por otras personas con su conocimiento, a través de diversas operaciones realizadas en cajeros automáticos u oficinas bancarias, siendo después reintegrado a su legítimo titular por la Caja de Castilla La Mancha.

TERCERO

Aproximadamente a las 13.30 horas del día 2 de agosto de 2.004, la acusada se presentó en la urbana número 1 de Caja Rural de Cuenca en Tarancón, donde se identificó nuevamente como Noelia, haciendo uso del D.N.I. de ésta con la fotografía de aquélla, que ya ha sido descrito.

Identificada de ese modo, la acusada presentó un cheque con el número de serie 381, librado contra la cuenta de Banesto nº 0000179271, oficina 1381 de la que es titular la mercantil "Sti Videocom, S.L.", cheque que, en su día, había sido librado por el representante autorizado de dicha empresa, fechado el 20 de julio de 2.004, por un importe de 318,30 euros y enviado por correo a la empresa "Altea Limpiezas Integrales, S.L.", a cuyo favor fue extendido nominativamente. No obstante, dicho título llegó a poder de la acusada en forma que se ignora y la propia Elisabeth u otras personas que pudieran haber colaborado con ella, sustituyeron en el título el nombre de la empresa en cuyo favor había sido librado por el nombre de Noelia, sustituyendo también la cantidad original por la de 6.318,30 euros.

La acusada, tras extender en el reverso del cheque una firma imitando la que aparecía en el D.N.I. de Noelia y firmando del mismo modo el soporte documental bancario justificativo de la operación, ordenó el ingreso del valor que aparecía en el título, en una cuenta que ella misma había abierto el 27 de julio de

2.004 en la urbana número uno de Cuenca de la Caja Rural, a nombre de Noelia, cuenta número NUM006, habiéndose servido para ello del D.N.I. referido, correspondiente a Noelia pero con la fotografía de la acusada.

El importe así ingresado en la cuenta fue dispuesto por ésta o por otras personas con su pleno conocimiento en diversos lugares y formas (ventanilla y cajeros automáticos), hasta alcanzar la suma de

2.980 euros, habiendo procedido la Caja Rural a reintegrar su importe al legítimo titular de los fondos.

CUARTO

Aproximadamente a las 10,45 horas del día 4 de agosto de 2.004, la acusada se personó en la sucursal bancaria del BBVA, sita en la calle Juan Carlos I de Tarancón, identificándose como Leticia, provista del D.N.I. que ha sido descrito en el primer ordinal de este relato, realizando una disposición en efectivo de 3.000 euros contra la cartilla número NUM007, extendiendo para ello en el documento de disposición una firma con el nombre de Leticia imitando la que aparecía en el D.N.I. La cuenta contra la que dispuso de los fondos había sido aperturada por la propia acusada el día 27 de julio de 2.004, en la oficina de la calle Carretería de Cuenca, a nombre de Leticia, aportando para ello el mencionado D.N.I. Los fondos existentes en dicha cuenta procedían del ingreso de un cheque efectuado en Madrid y respecto del cual se sigue un procedimiento penal distinto.

QUINTO

La acusada, Elisabeth, el día 25 de junio de 2.002, comenzó un tratamiento para la deshabituación del consumo de opiáceos, no consumiendo heroína desde entonces, concluyendo en junio de 2.005 el empleo sustitutivo de la metadona, pasando a continuar su tratamiento en un programa libre de drogas.

No consta, sin embargo, que en la actualidad, ni tampoco en el momento de cometerse los hechos que aquí se enjuician, la acusada presentara o presente ninguna alteración en su capacidad de entendimiento o conocimiento ni, en definitiva, en la posibilidad que tienen de autodeterminarse conforme a una adecuada comprensión de la realidad y un control suficiente respecto de sus impulsos".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos condenar como condenamos a la acusada Elisabeth, como autora de un delito continuado de falsedad documental, previsto internado en los artículos 390.1 y 392 del Código Penal, en concurso medial con un delito, también continuado, de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.3º del mismo texto legal, sin que concurra en su comportamiento circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de once meses, a razón de una cuota diaria de un euro con veinte céntimos, así como a la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; debiendo indemnizar a Caja de Castilla La Mancha en la cantidad de once mil novecientos treinta euros con noventa y tres céntimos, a la Caja Rural de Cuenca en la cantidad de dos mil novecientos noventa euros, y a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en la cantidad de tres mil euros; todo ello, con expresa imposición a la condenada de las costas de este procedimiento.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Elisabeth que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 77.2 del CP, en relación con los delitos previstos y penados en los arts. 248 y 250.1.3º, 390 y 392 del CP. SEGUNDO .- A tenor del art. 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del art. 74.1 del CP, en relación con los delitos previstos y penados en los arts. 248, 250.1.3º, 390 y 392 del CP. TERCERO .- En virtud del art. 849.1º de la LECrim, por inaplicación indebida de la eximente completa prevista en el art. 20.1 del CP. CUARTO .- En aplicación del art. 849.1º de la LECrim, por inaplicación indebida de la eximente completa prevista en el art. 20.2 del CP. QUINTO .- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por inaplicación indebida de la atenuante prevista en el art. 21.1 del CP, en relación con el art. 20.1 del CP. SEXTO .- En virtud del art. 849.1º de la LECrim, por inaplicación indebida de la atenuante prevista en el art. 21.2 del CP, en relación con el art. 20.2 del CP . SÉPTIMO.- A tenor de. Art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 120.3º de la CE, que recoge el Derecho a la motivación de las sentencias.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca condenó, en sentencia dictada

el 23 de junio de 2009, a Elisabeth como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito, también continuado, de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de once meses, a razón de una cuota diaria de un euro con veinte céntimos, así como a la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Además indemnizará a Caja de Castilla La Mancha en la cantidad de 11.930,93 euros, a la Caja Rural de Cuenca en la cantidad de 2.990 euros, y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en la cantidad de 3.000 euros.

Los hechos objeto de la condena se resumen, a modo de síntesis introductoria, en que, el día 2 de agosto de 2004, la acusada se presentó en tres oficinas bancarias de la localidad de Tarancón (Cuenca), y después de identificarse con documentos de identidad manipulados en los que aparecía su fotografía pero que pertenecían a otras personas, presentó al cobro en dos ocasiones cheques que habían sido sustraídos y que habían sido librados a favor de otras personas, firmando en el dorso como si fuera ella la real tomadora. Los cheques habían sido alterados, figurando en ellos el nombre falso de la acusada en lugar del de los auténticos tomadores o beneficiarios, y también fue alterada al alza la cuantía que inicialmente constaba en ambos cheques, plasmando la de 6.151,22 euros y 6.318,30 euros. Después, la acusada ingresó el dinero de los cheques en una cuenta que ella misma había abierto con nombre falso. Una conducta similar realizó con respecto a un pagaré bancario, si bien en este caso se limitó a ingresarlo en una cuenta que había también abierto con nombre falso, sin llegar a alterar la cifra por la que figuraba emitido (5.799,71 euros). Y en lo que se refiere al último episodio fáctico por el que fue condenada, su conducta consistió en personarse en una oficina bancaria también de Tarancón, el día 4 de agosto siguiente, y después de identificarse con carnet de identidad y nombre falsos, realizó una disposición en efectivo de 3.000 euros contra una cartilla que no le pertenecía, extendiendo para ello en el documento de disposición una firma con el nombre de la auténtica titular.

Contra la sentencia condenatoria formuló recurso de casación la acusada, articulando un total de siete motivos. Su examen revela la necesidad de proceder a una reordenación de los mismos, puesto que el primero de ellos, referido a la cuantificación de la pena, lo condiciona al éxito de los siguientes, y en concreto a la estimación de las eximentes y atenuantes de inimputabilidad que integran el núcleo del recurso y las razones fundamentales de la discrepancia con la sentencia de la Audiencia. Pues la recurrente no cuestiona en modo alguno la autoría de los hechos relativos a las cuatro acciones defraudatorias que se le atribuyen en la sentencia, sino que se limita a discrepar de forma sustancial de la inaplicación por el Tribunal sentenciador de las circunstancias relativas a la limitación y exención de su responsabilidad penal por haber ejecutado las distintas acciones con su imputabilidad disminuida o anulada (motivos tercero a sexto). Visto lo cual, ha de comenzarse el examen del recurso por esta cuestión para, una vez resuelta, adentrarnos ya en el tema de la cuantía de las penas impuestas.

SEGUNDO

1. El motivo tercero del recurso se apoya en el art. 849.1º de la LECr ., y se denuncia en él la vulneración del art. 20.1º del C. Penal por la inaplicación indebida de la eximente regulada en el referido precepto. La tesis de la parte recurrente es que la acusada padecía una neurosis en los primeros días de agosto de 2004, cuando realizó los hechos, según se acredita - dice- en el informe de parte emitido por el doctor Jacobo, en el que se refiere a que la acusada padece "sentimientos permanentes de duelo, a los que se añaden elementos de ansiedad, precisando terapia psicológica junto a ansiolíticos y antidepresivos, estando su capacidad de culpa bajada (sic) de forma sensible, no sólo por sus alteraciones psicopatológicas, en forma de trastorno de los impulsos, sino también por su tóxico dependencia y la necesidad económica de las drogas".

También postula la recurrente en el mismo motivo que, en el supuesto de que esta Sala no considere que tales padecimientos llegaran a alterar las facultades psíquicas cognitivas y volitivas de la acusada, se pondere a tal efecto su drogadicción, toda vez que padeció una adicción al consumo de opiáceos que le llevó a iniciar un tratamiento de deshabituación en el centro de drogodependientes de Moratalaz (Madrid), el día 25 de junio de 2002, manteniéndose abstinente al consumo de heroína desde entonces (folio 1012 de la causa), y abandonando incluso, en junio de 2005, el tratamiento con metadona.

Deben por tanto ser examinadas aquí tanto las circunstancias relativas a las anomalías psíquicas como a la drogadicción, de modo que se analizarán en este fundamento de derecho los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso.

  1. Pues bien, la vía procesal utilizada, la correspondiente a la infracción de ley (art. 849.1º de la LECr.), obliga, tal como recuerda y reitera el Ministerio Fiscal en sus alegaciones al recurso, a mantener incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Y en ésta se afirma sobre los presupuestos fácticos atinentes a la imputabilidad de la acusada que el día 25 de junio de 2.002 comenzó un tratamiento para la deshabituación del consumo de opiáceos, no consumiendo heroína desde entonces; y se matiza que en junio de 2.005 acabó el tratamiento sustitutivo de la metadona, por lo que continuó su tratamiento en un programa libre de drogas. A continuación se añade, en el último párrafo del "factum", que no consta que en la actualidad, ni tampoco en el momento de cometerse los hechos que aquí se enjuician, la acusada "presentara o presente ninguna alteración en su capacidad de entendimiento o conocimiento ni, en definitiva, en la posibilidad que tiene de autodeterminarse conforme a una adecuada comprensión de la realidad y un control suficiente respecto de sus impulsos".

    Con esta narración de hechos probados es claro que no cabe aplicar no sólo la eximente completa del art. 20.1º del C. Penal, sino tampoco la incompleta del art. 21.1ª del C. Penal en relación con el anterior precepto. Y otro tanto puede decirse con respecto a la drogadicción que esgrime la parte recurrente, tanto en lo que se refiere a la modalidad de completa (art. 20.2º ) como a la incompleta, e incluso a la mera atenuante del art. 21.2ª del C. Penal . Y ello no sólo porque la intangibilidad de los hechos probados no dan otra alternativa jurídica, sino también porque aunque se siguiera un criterio de generosa flexibilidad en el estudio del recurso y se intentara aplicar el número 2º del art. 849 de la LECr. en lugar del 1º, la conclusión sería la misma.

    Para empezar, porque, como es sabido, en relación con la designación de informes periciales como documentos a los efectos del art. 849.2º LECr ., la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 168/2008, de 29-4, y 755/2008, de 26-11, y las que en ésta se citan: 182/2000, de 8-2; 1224/2000, de 8-7; 1572/2000, de 17-10; 1729/2003, de 24-12; 299/2004, de 4-3; y 417/2004, de 29-3 ) sostiene que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    Por ello -siguen diciendo las referidas resoluciones- esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación. En concreto en los supuestos siguientes:

    1. Cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable.

    En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ), en esta clase de prueba, dado su carácter personal, ha de tener especial importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio (SSTS. 275/2004, de 5-3, y 768/2004, de 18-6 ).

    Los informes, en definitiva, han de patentizar el error denunciado, no estar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso.

  2. Al descender al caso concreto enjuiciado se aprecia, tal como ya se ha anticipado, que el informe emitido por el médico forense no coincide con el informe de parte presentado por la defensa de la acusada. Se está ante dos pericias que en algunos aspectos se contradicen y además sólo la prueba pericial médico forense fue sometida a contradicción en el plenario.

    Pero incluso en el caso de que se sometieran a un nuevo examen y consideración las pericias aportadas, no cabría hallar error en la apreciación probatoria de la Sala de instancia. Pues en el informe pericial de parte se hace únicamente referencia a unas generalidades relativas a los sentimientos permanentes de duelo y a "elementos de ansiedad" de la acusada, sin concreción alguna, que no se pueden incardinar en el concepto de alteración o anomalía psíquica que se acoge en la regulación de las circunstancias modificativas de la imputabilidad.

    El Tribunal sentenciador compulsa ambos informes y no halla razones para entender que la acusada actuara con una limitación de imputabilidad debida a una enfermedad o padecimiento psíquico, tanto en lo que se refiere a la neurosis que señala la parte recurrente como a la adicción a opiáceos.

    Con respecto a este último extremo, en la sentencia se argumenta que, según consta especificado en la causa, y así lo admite también la parte recurrente en su escrito de impugnación, la acusada no volvió a consumir heroína desde el año 2002 (folio 1012 de la causa), e incluso no tuvo necesidad del tratamiento con metadona desde junio de 2005. Por lo cual, cuando ejecutó los hechos en el año 2002 ya llevaba la acusada dos años sin consumir opiáceos. Ello permite inferir que no actuó con una limitación de su autocontrol debido a los impulsos del consumo de la sustancia estupefaciente.

    A esto ha de añadirse que todo apunta a la exclusión en este caso de una relación funcional entre los hechos delictivos y la antigua drogadicción de la acusada. Y es que la actividad delictiva en que ha incurrido -unas estafas en cadena con cierta sofisticación en su preparación y ejecución- no presenta por su modo de comisión las connotaciones específicas de la delincuencia funcional. Tanto la forma en que se preparó la ejecución, con falsedades incluidas, como su comportamiento ante los empleados de las entidades bancarias, excluye en principio que actuara con una aminoración de sus facultades psicofísicas que le impidieran o limitaran su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacía ni de adecuar su conducta a esa comprensión.

    Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional de la acusada, aspecto que tiene relevancia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente.

    Todo ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad de la acusada. Es más, también se coincide con el Tribunal de instancia cuando señala al final del fundamento de derecho tercero que los procedimientos empleados en la ejecución de los hechos "resultan escasamente compatibles con los sentimientos de duelo, desesperanza, pesimismo a cualquier nivel, mezclando la melancolía con sentimientos autodestructivos y apáticos".

    En consecuencia, se desestiman los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, referentes todos ellos a la imputabilidad de la acusada, sin que proceda por tanto aplicar las eximentes completas e incompletas que postula la defensa, ni tampoco las correspondientes circunstancias atenuantes.

TERCERO

La desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso conlleva necesariamente la misma decisión con respecto al motivo primero . Pues en éste, articulado por la vía del art. 849.1º del C. Penal, se postula la reducción de la pena con el curioso argumento de que se iban a apreciar en esta instancia las circunstancias eximentes incompletas o las atenuantes que postula la defensa. Todo denota pues que este motivo debió articularse después del relativo a la impugnación de la imputabilidad de la acusada, pero lo cierto es que la defensa abrió el recurso con este motivo de unos pronunciados tintes hipotéticos. Una vez rechazada la disminución de la imputabilidad de la acusada, es claro que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El motivo segundo, encauzado a través del art. 849.1º de la LECr ., invoca la indebida aplicación del art. 74.1 del C. Penal, en relación con los arts. 248, 250.1.3ª, 390 y 392 del C. Penal . La confusa tesis que sostiene la parte recurrente se centra en argumentar que no es aplicable en el presente caso el subtipo agravado del art. 250.1.6ª del C. Penal (por razón de la cuantía), y aunque fuera aplicable no generaría efecto punitivo alguno dado que ya la aplicación del art. 250.1.3ª del C. Penal (estafa mediante documento mercantil cualifiacado) hace perder todo efecto punitivo a la estafa por razón de la cuantía.

Es difícil saber a dónde quiere llegar con su argumentación la parte recurrente, pero si lo que quiere realmente decir es que el marco legal punitivo aplicable a la acusada está comprendido entre tres años, seis meses y un día de prisión en su límite mínimo y seis años de prisión en su límite máximo, no le asiste desde luego la razón en lo que respecta al límite mínimo, ya que éste tiene que ser fijado en cuatro años, nueve meses y un día de prisión. Y ello porque a la mitad superior de la pena que corresponde al delito continuado de estafa agravada por el uso de documento mercantil (de tres años, seis meses y un día a seis años de prisión) ha de aplicársele la mitad superior de la pena por imponerlo en este caso el art. 77 del C. Penal, al tratarse de un concurso medial de los delitos de falsedad y estafa en que la punición conjunta de ambos favorece a la acusada. Debe, pues, computarse una segunda mitad superior de la pena, que es la que obliga a fijar el límite mínimo en cuatro años, nueve meses y un día. Por lo tanto, y tal como esgrime la parte recurrente, en este caso la agravación por razón de la cuantía no precisa operar punitivamente de forma imperativa -de hecho, la sentencia recurrida ni siquiera cita el subtipo del art. 250.1.6ª del C. Penal -, pero sí activan en cambio necesariamente la agravación punitiva la continuidad delictiva y el concurso medial, que son los factores que acaban generando la exasperación de la pena en los términos indicados.

Y otro tanto sucede con la pena de multa, toda vez que a un primer cálculo de la mitad superior (fijada entre nueve meses y un día y 12 meses de multa) ha de sucederle una segunda imposición de la mitad superior de la pena, por lo que el marco punitivo legal de la multa queda establecido entre 10 meses y 16 días, como límite mínimo, y 12 meses como techo máximo.

El motivo de la parte recurrente debe por tanto decaer, al haber establecido la pena la Audiencia Provincial con arreglo a derecho.

QUINTO

En el motivo séptimo y último del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 120.3º de la CE, por no haberse motivado la individualización de la pena, y en concreto la no imposición en su cuantía mínima.

En la sentencia de esta Sala 51/2009, de 17 de enero, se incide en la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Asimismo se ha establecido también que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Y la STS 113/2009, de 12 de febrero, afirma que la individualización de la pena es un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación por la vía de la infracción de ley (art. 849-1º de la LECr.).

Ciñéndonos al supuesto enjuiciado, no es cierto que no se haya motivado la cuantía específica de pena. La Sala de instancia argumenta que no la ha impuesto en su límite mínimo debido al número de actos delictivos cometidos por la acusada en muy poco tiempo y a la cuantía de las sumas defraudadas.

Al margen de esos dos argumentos, que no pueden tildarse de irrazonables ni arbitrarios, ha de sopesarse que la pena casi fue impuesta en su límite mínimo, y desde luego en su mitad inferior, pues el marco legal punitivo, como ya se señaló, comprende entre 4 años, 9 meses y un día y 6 años de prisión, y se le impuso al recurrente una pena de cinco años de prisión.

A todo ello ha de sumarse que, si bien no procede apreciar la agravante de reincidencia, la acusada no es la primera vez que ha sido condenada. Su nueva conducta delictiva deja traslucir, cuando menos, una actitud de mayor desprecio y rebeldía hacia los valores jurídicos que tutela la norma penal, ante la que no se muestra motivada pese a las condenas anteriores, por lo que, desde la perspectiva de la prevención especial, no parece procedente aplicar la pena en su límite mínimo.

El motivo, a tenor de lo expuesto, no debe prosperar.

SEXTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Elisabeth contra la

sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, de fecha 23 de junio de 2009, dictada en la causa seguida por delito continuado de falsedad y otro de estafa, en concurso medial, y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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