STS 254/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:1899
Número de Recurso1140/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 dela misma ciudad, cuyo recurso se preparó ante dicha Audiencia Provincial compareciendo ante esta Sala, el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles González de Carvajal en nombre y representación de la entidad " Gestevisión Telecinco S.A." ; Como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Díaz Solano en nombre y representación de D. Rogelio, D. Luis Francisco

, D. Belarmino y Federico, interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada del Nido Mateo, en nombre y representación de D. Rogelio, D. Luis Francisco, D. Belarmino y Federico, interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y propia imagen contra la entidad "Gestevisión Telecinco S.A." alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: " Se condene a la demandada a: 1º.- Pagar a mi mandante la cantidad de sesenta mil euros ( 60.000 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, mas los intereses que legalmente devenguen. 2º.- Publicar la sentencia firme que se dicte en los medios de comunicación, en concreto en el programa televisivo de sobremesa " Aquí hay tomate" en la cadena de televisión perteneciente a la entidad " Dirección Gestevisión Telecinco Sociedad Anónima" en lugar preferente, sin comentarios ni apostillas y como apertura de edición el día que el Juzgado a tal fin lo indique. 3º.- Advertir A la demandada que los hechos descritos en esta demanda constituyen una intromisión ilegítima y una vulneración del derecho al honor de los actores y que en lo sucesivo se abstengan de hacer manifestaciones de igual tenor, por poder incurrir con reincidencia en el objeto de la condena y transgredir con ello la advertencia judicial. 4º.- Abonar a mi mandante las costas causadas en el procedimiento "

  1. - La Procuradora Dª Ana María Asensio Vegas en nombre y representación de la entidad " Gestevisión Telecinco S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que " Se desestime íntegramente los pedimentos de la demandada, con todo lo demás que en Derecho Proceda".

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda. 4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, dictó sentencia en fecha 18 de Septiembre de de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: "Estimar parcialmente la demanda y en su consecuencia : 1º Condenar a Gestevisión Telecinco Sociedad Anónima a abonar a D. Rogelio, D. Luis Francisco, D. Belarmino y Federico, las siguientes cantidades: a) La suma principal de

24.000 euros ( veinticuatro mil euros), esto es 6.000 euros ( seis mil euros) a cada uno de los demandantes y los réditos que devengue la precitada suma, al tipo de interés legal anual del dinero incrementado en dos

(2) puntos, a partir del dictado de esta sentencia. 2º Condenar a Gestevisión Telecinco Sociedad Anónima a emitir en el programa " Aquí Hay Tomate" el fallo firme de esta sentencia, sin comentarios ni apostillas y como apertura de edición del día que este Juzgado indique. 3º Advertir y prevenir a Gestevisión Telecinco Sociedad Anónima para que en lo sucesivo no difunda la misma información inveraz que ha sido reputada intromisiva en el derech o fundamental al honor de los demandantes.4º No hacer imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la entidad "Gestevisión Telecinco S.A.", la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Ana María Asensio Vegas en nombre y representación de la entidad mercantil recurrente "Gestevisión Telecinco S.A." contra la Sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 1506/05, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada."

TERCERO

La procuradora de los Tribunales Dª Ana María Asensio Vegas, en nombre y representación de la entidad " Gestevisión Telecinco S.A." interpuso recursos de casación y por infracción procesal que fue inadmitido articulando su recurso de Casación en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del articulo 477.1.1º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del articulo 20b ) y d) de la Constitución en relación con el articulo 18 del mismo texto legal-, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante en el caso de autos. Doctrina del reportaje neutral. Segundo: Al amparo del articulo 477.1.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del articulo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen (articulo 18 de la Constitución Española) al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización.

CUARTO

Por auto de fecha 8 de julio de 2008, se acordó admitir el recurso de casación e inadmitir el recurso por infracción procesal formulado y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado interesando su desestimación. Igualmente la parte demandada formalizó su oposición por escrito de fecha 28 de noviembre de 2008.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula acción de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra la entidad "Gestevisión Telecinco S.A.", en orden a las informaciones vertidas en el programa denominado " Aquí hay tomate" el día 22 de septiembre de 2005, al declarar que uno de los hijos ( sin precisar identidad) del presidente del Sevilla Fútbol club Sociedad Anónima Deportiva, Sr. Rogelio, se encontraba en situación de preso preventivo en el centro penitenciario Sevilla II. La demanda se formula, con posterioridad al comunicado emitido por la familia Federico Rogelio Luis Francisco Belarmino desmintiendo la información difundida.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la pretensión ejercitada declarando que los hechos enjuiciados son constitutivos de una intromisión en el derecho al honor de los actores, sin que los mismos impliquen una vulneración en le derecho a al intimidad y propia imagen; La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado confirmando íntegramente la sentencia dictada en primera instancia. SEGUNDO: Interpone recurso de casación la parte demandada, invocando en el motivo primero de su recurso la aplicabilidad al presente caso, de la doctrina del reportaje neutral, motivo debe ser desestimado .

En esta materia el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de abril de 2002 estableció que para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (Sentencia de 15 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1996 ). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones.

  2. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia. Si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

Cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Declara literalmente " en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido "

En el presente caso, no resulta de aplicación la doctrina del reportaje neutral y se desestima el motivo primero del recurso de casación, la noticia es provocada por el propio medio informativo, recoge las declaraciones de un interno sin garantías o fiabilidad de la información obtenida (criterio relativo a "la fuente que proporciona la noticia"), ni verificación (criterio de las "posibilidades efectivas" de contrastar la información).

TERCERO

En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido del articulo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, por falta de aplicación de los criterios legales para determinar en su caso la cuantía indemnizatoria.

El motivo debe ser desestimado. La revisión del quantum es un tema que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, ajeno a la casación, a no ser que se hayan quebrantado las bases jurídicas o parámetros legales para el cálculo de las mismas, circunstancia no concurrente caso, pues consta expresamente en la resolución impugnada argumentación en orden a la indemnización concedida y su cuantía resultando suficiente a los efectos de tener por cumplida la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

CUARTO

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la representación procesal de la entidad " Gestevisión Telecinco S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en grado de apelación en fecha 12 de marzo de 2007.

Segundo

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso de Casación.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Rubricados. Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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