STS, 29 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:1858
Número de Recurso7552/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7552/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jose Lledo Moreno, en nombre y representación de la entidad EUROSIDERURGICA, S.A. contra la sentencia, de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 449/2005 interpuesto contra la Resolución del TEAC, de 21 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Murcia, de 26 de noviembre de 2001, recaída en la reclamación formulada contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999, por importe de 322.852,24 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2000, la Inspección de los Tributos incoó a la entidad EUROSIDERURGICA, S.A., Acta A02-70340061 de disconformidad, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998-1999. La citada entidad realizó, durante los citados ejercicios, dos operaciones de compra y venta de cupones procedentes de bonos emitidos por la República de Brasil, realizando un ajuste negativo de 513.861,19 # en 1998 y 360.749,89 # en 1999, al considerar exentos los intereses percibidos. En virtud de las actuaciones practicadas, la Inspección entendió que la base imponible declarada debía incrementarse, por cuanto el ajuste negativo al resultado contable resultaba improcedente. Como consecuencia de dicha regularización se giró una propuesta de liquidación, resultando una deuda tributaria por importe de 322.852,24 #, que no incluía sanción. El acta se calificaba de previa.

Emitido el preceptivo informe ampliatorio en el que fundamentaba la propuesta de liquidación del acta y presentadas alegaciones por la entidad, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica dictó, en fecha 1 de diciembre de 2000, acuerdo de liquidación confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta.

SEGUNDO

Contra el citado acuerdo, la entidad promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Murcia que, en fecha 26 de noviembre de 2001, desestimó la reclamación y confirmó los actos impugnados.

Contra la Resolución desestimatoria del TEAR de Murcia la entidad EUROSIDERURGICA, S.A., formuló recurso de alzada que igualmente fue desestimado por Resolución de 21 de febrero de 2003.

Contra la Resolución desestimatoria del TEAC interpuso de nuevo la citada entidad recurso contencioso-administrativo, al que se otorgó el núm. 449/2005, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José LLedó Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil EUROSIDERURGIA S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de noviembre de 2001, interpuesta por la mencionada sociedad contra la liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998/1999, a la que ya se ha hecho mención, por ser conforme a derecho, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de EUROSIDERURGICA, S.A., se interpuso, por escrito de 18 de enero de 2006, recurso de casación, solicitando que se estime el recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia recurrida y el acta de liquidación, con imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de marzo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994 (sic) cuyo débito principal asciende a la cantidad de 21.008.306 pesetas y ninguno de los restantes conceptos son superiores a 150.000 euros [artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la Ley Jurisdiccional ]"; trámite que fue cumplimentado por la parte recurrente.

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha veinticinco de Octubre de dos mil siete se acuerda expresamente: "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EUROSIDERÚRGICA, S.A., contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2005 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) en el recurso nº 449/2005 en lo que respecta a la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1998; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a la liquidación girada en concepto del mismo Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1999, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de esta última liquidación".

QUINTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 18 de enero de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que lo desestime.

SEXTO

Por providencia de 15 de marzo de 2010, se señaló para votación y fallo el 24 de marzo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso administrativo en el que se dictó la Sentencia de Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2005, ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAC de 21 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Murcia de 26 de noviembre de 2001 dictada en la reclamación formulada contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio 1998-1999.

La cuestión fundamental sobre la que se pronuncia la sentencia de instancia es la relativa a la disminución de patrimonio o minusvalía producida como consecuencia de la Adquisición de Bonos de la República de Brasil, con cupón corrido, y posterior venta de los mismos, una vez percibidos los intereses inherentes a los bonos, cuestión cuya solución considera que es plenamente coincidente con la referida a Bonos de la República de Austria. En este sentido, la sentencia de instancia analiza el tratamiento tributario de la denominada "minusvalía" generada con la operación realizada por el recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de la República de Brasil en fecha inmediatamente anterior a la de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo la entidad compradora, también de forma inmediata y tras el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimiento de los intereses cobrados con anterioridad por la vendedora de los mismos.

Señala la sentencia que se trata de la denominada compraventa de "valores con cupón corrido", originadores, prima facie, de una "minusvalía"; minusvalía que el recurrente pretende computar en su declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medio de rectificación de su declaración, con el fin de serle aplicable el mecanismo de la compensación de las disminuciones patrimoniales con los rendimientos de capital mobiliario generados, solicitando, a su vez, la devolución de las cantidades consignadas en las referidas declaraciones, que implica o resultan de dicha compensación.

La Sala entiende que esa operación ha de tratarse, en la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplado la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad económica perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario.

La contraposición entre los importes de compra y venta de los bonos, así pretendida, si bien a nivel teórico no ofrece tacha alguna, pues existe una coincidencia entre el acto formalizado y la realidad económica, a nivel práctico supone una economización fiscal, que se traduce en la aparente originación de una "minusvalía" que no se corresponde con aquella realidad, si bien "fiscalmente" ese resultado se da teóricamente; se trata de una "minusvalía técnica". La respuesta legal a esta disfunción económica-fiscal la facilita el principio constitucional de capacidad económica, proclamado en el artículo 31.1 de la norma fundamental, bajo cuya luz cabe ratificar aquél criterio del legislador, sometiendo a imposición la operación financiera que se ha descrito conforme a la realidad o resultado económico efectivamente producido, es decir, la rentabilidad total resultante de la operación, que en el presente caso se pone de manifiesto con el cobro de los intereses de los bonos y obligaciones.

La Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su Disposición Adicional Decimoquinta, a los rendimientos explícitos por contraprestaciones dinerarias, obtenidas por la cesión de capitales a terceros, se les considera "rendimiento del capital mobiliario para el transmitente la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido" (...) De esta normativa, se desprende el carácter de "rendimientos de capital mobiliario" de los intereses percibidos por el recurrente, puestos de manifiesto por la adquisición y venta de los bonos.

Tratándose de "rendimientos de capital mobiliario", su tratamiento fiscal, ya expuesto, los excluye del concepto de "incremento o disminución patrimonial", que van referidos a la variación patrimonial que la negociación o amortización de los bonos producen, conforme al concepto contenido en el art. 44. Uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con su punto Dos ("No tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que procedan de otros conceptos sujetos por este Impuesto").

Por otra parte, la "minusvalía" que aparece como consecuencia de la venta o transmisión de los "bonos" por un precio inferior al de adquisición no puede calificarse como minusvalía o disminución de patrimonio pues, si bien se produce la alteración patrimonial, desde el punto de vista tributario, esa disminución no obedece a un quebranto o pérdida patrimonial experimentada en el propio bien o derecho adquirido, que sería el caso propio para la minusvalía pretendida y sus consustanciales efectos de compensación con otros incrementos patrimoniales obtenidos en el ejercicio. Tal disminución, pues, no tiene existencia económico-jurídica, siendo improcedente, por ello, la compensación pretendida por la recurrente, con la consiguiente minoración de la base imponible.

Cabe añadir a lo anterior que la conclusión a la que llega queda avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 30 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación núm. 225/1998.

En conclusión, en lo referente a los «bonos austriacos» [bonos brasileños], la interpretación teleológica de los términos del artículo 46 de la Ley 18/1991 y concordantes sobre el «importe real» exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición, como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no, como por la parte actora se preconiza, también la parte que afecta a los intereses. Sin cuestionarse, por lo demás, que en lo correspondiente a los intereses, en cuanto rendimientos de capital mobiliario, estaba exenta en el caso de los «bonos austriacos» hasta el día 24 de febrero de 1995.

En definitiva, en los «bonos austriacos» [bonos brasileños] deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el IRPF y en el Impuesto que ahora nos ocupa. El correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por aplicación del Convenio Hispano-Austriaco hasta el año 1995 (que es a lo único que afectó la meritada reforma de 1995 al suprimir la exención por voluntad de los Estados afectados) [referencia que ha de entenderse hecha a Brasil] y el atinente a las alteraciones patrimoniales en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición.

Esta es, a juicio de esta Sala, la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al «importe real» que superando, así, una interpretación literal o, por mejor decir, literalista de la norma fiscal como la que en la demanda se propone (haciéndole equivalente al precio satisfecho en la adquisición pero sin desentrañar qué es lo que efectivamente se adquiere mediante el pago de ese precio satisfecho en la compra de los títulos controvertidos) ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial.

Por lo demás, éste es el criterio que se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando señala que los intereses de los «bonos austriacos» [y bonos brasileños] no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales, ya que ello supondría una suerte de «prima tributaria» sobre la exención de intereses que no resulta admisible con arreglo a nuestro sistema fiscal.

Finalmente, concluye expresamente la Sentencia de instancia que: "El Tribunal Supremo, mediante la sentencia de 11 de mayo de 2004, ha ratificado el reiterado criterio de esta Sala, considerando que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco [brasileño] y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, no constituye una minusvalía a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -trasladable la doctrina "in toto" al Impuesto que ahora nos ocupa-, que pueda compensarse con otros incrementos obtenidos en el ejercicio. Destaca en dicha sentencia que

"Cierto es que la Legislación y la Administración Tributaria españolas han incurrido en una cierta incongruencia, cuando, por una parte, y así aparece en las sucesivas Leyes del I.R.P.F., se ha venido sometiendo a gravamen la percepción del valor del cupón cobrado el primer año, cuyo importe se había obligado a incluir en el coste de adquisición de los llamados "valores con cupón corrido" y, por otra parte, se ha salido al paso de las minusvalías ficticias que podían generarse al enajenar dicha clase de valores, mientras no sucedía lo mismo en el Impuesto de Sociedades".

"Ahora bien, la injusticia fiscal que puede suponer, en perjuicio de la generalidad de los contribuyentes por renta en nuestro país, que se grave en España la renta obtenida el primer año de la adquisición de los referidos "valores con cupón corrido", recayendo sobre un beneficio inexistente (lo que ya no sucederá en los siguientes ejercicios para los verdaderos inversores en esta clase de renta fija), no puede encontrar remedio como resultaría de aceptarse la tesis de la parte recurrente privilegiando a un reducido grupo de inversionistas financieros, en este caso en bonos austríacos, con la posibilidad de compensar sus verdaderas plusvalías con pérdidas patrimoniales inexistentes, como lo son las que, sólo formalmente, surgen de la venta de los valores citados, cuyo precio queda disminuido en el valor del cupón, cuando ya previamente ha sido cobrado por el propio enajenante de los bonos, cuya rentabilidad estaba exenta por virtud del Convenio Hispano-Austriaco [ha de entenderse la referencia a Brasil] para evitar la doble imposición, de finalidad bien distinta a la que se alcanzaría con las operaciones referidas".

"En efecto, el resultado pretendido es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es como sucedería en estos casos que la renta obtenida se produzca, exclusivamente y sin otra causa, por las sucesivas compra y venta de unos valores de rentabilidad exenta (que suponen operaciones económicamente neutras y carentes de beneficios o pérdidas reales) con la posterior percepción de un ahorro tributario gratuito, consistente en la compensación, y por lo tanto ausencia de tributación, de otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con operaciones financieras dirigidas a obtener, precisamente, ese lucro, que se extraería aunque fuera indirectamente de los recursos públicos, instrumentalizando el sistema tributario para la realización de un negocio privado. Lo mismo podría decirse de una pretendida devolución tributaria por una disminución patrimonial que no se ha producido " (FD Décimo).

SEGUNDO

El recurrente en casación fundamenta el recurso en un motivo al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que después divide en diversos apartados, en los que aduce la infracción del artículo 1.1 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, al aplicar indebidamente la Sentencia recurrida la Ley 18/1991, del IRPF y Ley 61/1978, del IS ; infracción del art. 10.3 de la Ley 43/1995, del IS por cuanto el contribuyente realizó operaciones de compras de usufructo sobre deuda pública brasileña y de opciones de incumplimiento, mientras que la Sentencia de instancia se refiere en todo momento a la compra y posterior venta de bonos emitidos por la República de Brasil; infracción del art. 3 de la Ley 43/1995, del IS y art. 11.4 Convenio entre el Estado Español y la República Federativa de Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974, por cuanto el importe de los intereses no puede ser ni gravado ni considerado por la Administración española para ningún otro fin al no encontrarse, en virtud del Convenio de doble imposición, dentro de sus competencias, a diferencia de lo que manifiesta el Tribunal de instancia; infracción de los arts. 23 y 28 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria por cuanto la sentencia de instancia, dejando al margen la obligación de calificar conforme a la naturaleza jurídica de los actos realizados, los califica como negocios simulados absolutos, de forma totalmente improcedente, insistiendo en todo caso, que el negocio realizado por el contribuyente es distinto del tratado por la sentencia recurrida; y finalmente, infracción del art. 66.2 de la Constitución Española por cuanto el poder judicial no puede actuar como legislador, con independencia de que la legislación vigente permita la generación de "primas tributarias", de "minusvalías técnicas o formales artificiosas" o "injusticias fiscales".

El Abogado del Estado se opone al recurso sobre la base de que el supuesto concreto es distinto al normal previsto por el Art. 11 del Convenio (suscripción por españoles de bonos brasileños cuyos intereses se hacen efectivos en España), ya que el origen del rendimiento -los intereses- no procede de la genuina operación de suscripción de bonos, sino que el derecho del percibo de intereses es una operación distinta, no concertada con un Estado contratante -el emisor-, sino una operación que se produce en el interior de un Estado, y por lo tanto, no está percibiendo los intereses de los bonos suscritos a cuyo beneficio se establecen las normas evitadoras de la doble imposición.

TERCERO

Debemos precisar, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo suscitada en este recurso, que ciertamente como señala la recurrente, la sentencia de instancia se refiere a las operaciones de compraventa de bonos brasileños, mientras que las operaciones realizadas por EUROSIDERÚRGICA, S.A., son operaciones de compra de usufructo sobre deuda pública brasileña y de opciones de incumplimiento. Sin embargo, si tal defecto hubiese querido traerse a casación, debería haberse alegado el cauce oportuno para ello, debiendo invocar, por lo tanto, el apartado c) del artículo

88.1.de la LJCA . No habiendo procedido de tal forma, y aduciendo exclusivamente el apartado d) del citado precepto, tal alegación no puede ser tenida en cuenta.

En todo caso, la cuestión central suscitada en el recurso de casación, esto es, el tratamiento tributario de la operación consistente en la adquisición del derecho al cobro de los intereses de títulos de Deuda pública de la República de Brasil ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de 20 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2825/2006) y 16 de noviembre de 2009 rec. cas núm. 3862/2007), en las que se establecía la siguiente doctrina:

" QUINTO .- El valor y rango normativo de los Tratados internacionales, conforme al artículo 96 de la Constitución, y su condición de fuente del Derecho tributario no puede cuestionarse, pero tampoco son negadas por la Administración recurrida, ya que de lo que se trata es precisamente de determinar la interpretación correcta del artículo 11 CDI hispano brasileño que, al establecer la exención debatida para los intereses disponía que "el término intereses empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo".

Los criterios de interpretación a seguir eran, conforme al artículo 23 LGT/1963, los reconocidos en Derecho, sin admisión de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones y bonificaciones, y con las siguientes precisiones extraídas de la jurisprudencia de esta Sala, especialmente relevantes al decidir la cuestión suscitada.

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal como pone de manifiesto el recurrente. Pero ello no es óbice para que sea necesario examinar la realidad económica de las operaciones contempladas de adquisición de cupones procedentes de bonos emitidos por la República Federativa de Brasil y opciones de incumplimiento y la percepción de los correspondientes intereses, en los concretos términos y circunstancias en que se produjeron. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria, tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal" puede ser admitida, en cuanto no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria. En este sentido, aparece fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en la libertad de contratación establecida en el artículo 1255 del Código Civil y produce un ahorro fiscal que no es contrario al ordenamiento jurídico. Ahora bien, aunque la precisión conceptual de la "economía de opción" no es fácil y tampoco son nítidos sus límites, ha de entenderse que, en cualquier caso, no incluye las actuaciones que incidan en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo, fraude de Ley, abuso de derecho, ni, en general, aquellos criterios que comporten una exención de la norma al amparo de una interpretación errónea o improcedente, por extensiva, para incluir supuestos no contemplados por la Ley -o, en este caso, el Convenio Internacional- al ser contrarias a su finalidad. En este sentido, la "economía de opción" que comporta una discrepancia interpretativa no alcanza a comprender el intento de una minoración de la base o de la deuda tributaria mediante actos o negocios que, individualmente o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal. Previsión hoy explícita en el artículo 15 de la actual Ley General Tributaria en lo que denomina "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", y que, aunque la vigencia de la norma sea posterior a los actos administrativos que se revisan, viene a confirmar una conclusión a la que se debía llegarse mediante una interpretación teleología de las normas tributarias entonces vigentes, conforme al artículo 23.1 LGT/1963, eliminando la ventaja fiscal que se trata de obtener como único y exclusivo objetivo de las operaciones realizadas.

    Este es también el criterio que refleja la doctrina del TJCE (Cfr. STJCE de 21 de febrero de 2006, Halifax, Ar. C 255/02 y University of Huddersfield, Ar. C 223/03) que aprecia abuso de derecho cuando se aprecien cumulativamente dos requisitos:

  3. que la ventaja fiscal que se pretende sea contraria al objetivo y finalidad de las normas aplicables;

  4. que del conjunto de elementos objetivos concurrentes resulte que la finalidad esencial de las operaciones por las que se reclama una exención o minoración de la carga tributaria consista precisamente en obtener tal ventaja fiscal.

    Dicho en otros términos, la doctrina del abuso del derecho se inscribe en el ámbito de la correcta exégesis de las normas que han de aplicarse al supuesto concreto, teniendo en cuenta el criterio de la interpretación teleológica debe prevalecer frente a la interpretación estrictamente literal.

    El uso legítimo de la economía de opción tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Cuando el contribuyente traspasa el límite que representa la aplicación común de la norma para utilizarla contrariando su finalidad y espíritu no puede invocarse el principio de seguridad jurídica, pues es lógico pensar que el legislador es contrario a admitir el fraude a los intereses recaudatorios.

    En los supuestos de abuso de derecho lo procedente es restablecer la situación que se ha pretendido evitar con el uso indebido de las formas jurídicas y hacer tributar de acuerdo con la naturaleza de la esencia o naturaleza del negocio jurídico realizado.

SEXTO

Sobre las indicadas premisas, adquiere relevancia el análisis de la realidad económica que efectúa la Administración cuando advierte que las operaciones contempladas tenían una rentabilidad negativa conocida antes de formalizarla con la entidad intermediaria y "nadie acepta razonablemente incurrir voluntariamente en unas pérdidas que [se] sabe va a ser el resultado necesario de la operación, si no se obtiene algo a cambio, que es lo que realmente pretende y le interesa que es un beneficio fiscal. [...] SÉPTIMO .- En un plano estrictamente jurídico, nos llevan a rechazar la pretensión de la recurrente las siguientes argumentaciones:

  1. Los intereses pueden tener la consideración de frutos civiles, pero no puede compartirse con la entidad recurrente que el negocio jurídico examinado tenga como verdadera causa la constitución de un pretendido usufructo cuando el plazo de duración y el vencimiento de los intereses son de las características contempladas [...]

  2. Los intereses a los que se refiere el artículo 11.4.b) del CDI con Brasil, atendido a su finalidad, son los que retribuyen la cesión de capital instrumentada, fundamentalmente, a través del contrato de préstamo que comporta la obligación de devolver el capital prestado, además de satisfacer los correspondientes intereses pactados. Dicho préstamo se instrumenta en obligaciones, como es el caso de la deuda pública, que confieren al obligacionista la condición de prestamista y la posibilidad de subrogar a otro en su posición mediante la transmisión del valor que incorpora la obligación. Pero la transmisión del derecho a percibir el cupón de forma independiente a la obligación, reteniendo la condición de prestatario, no transfiere para el cobro de los intereses por el nuevo adquirente del cupón el tratamiento fiscal que resulta de la norma del Convenio que se analiza, sino que los rendimientos que genera son susceptibles de integrarse en la base imponible del impuesto que grava la renta de dicho adquirente.

Dicho en otros términos, el obligacionista que transmite el cupón para el exclusivo cobro de unos determinados intereses devengados no convierte al cesionario en prestamista de la sociedad deudora ni puede exigir el reembolso del capital, produciéndose una diferenciación que explica en el presente caso la inaplicación del artículo 11.4.b) CDI con Brasil porque, además de la anomalía referida del negocio jurídico examinado, el adquirente sólo adquiere un derecho segregado del título originario que no comprende el tratamiento fiscal que corresponde al que con la cesión de capital se convirtió en obligación del Estado brasileño". En definitiva, no hay una plena subrogación subjetiva del cesionario de los bonos con respecto al obligacionista o prestamista

Por lo que se refiere al asunto objeto de este recurso, y con relación al ejercicio 1998, la operación realizada consistió en la adquisición con fecha valor de 25 de junio de 1998, derechos al cobro del cupón del 1 de julio de 1998 por importe de 23.667.078 pesetas, comisión de compra incluida y con fecha 26 de junio de 1998, derechos al cobro del cupón del 1 de julio de 1998 por importe de 37.078.435 pesetas, comisión de compra incluida. Asimismo, adquirió opciones de incumplimiento del cupón del 1 de julio de 1998 por importe de 38.933.686 pesetas, comisiones incluidas. Tanto los cupones como las opciones de incumplimiento se adquirieron por cesión de la entidad Administradora General de Patrimonios, S.A., (AGEPASA); para su financiación se suscribió una póliza de crédito en cuenta corriente del Banco de Inversión, por importe de 100.000.000 pesetas. El 1 de julio de 1998, al vencimiento del cupón, la entidad cobró 85.499.308 pesetas. Asimismo, procedió a cargar en la cuenta "Amortización de derechos" el importe de la compra de los derechos que ascendía a 60.745.513 pesetas, y en la cuenta "Otros gastos financieros" el importe de la opción por 38.933.9686 pesetas. Finalmente, en aplicación del Convenio de doble imposición suscrito con la República de Brasil se practicó un ajuste fiscal negativo por el importe del cupón cobrado (85.499.308 pesetas).

Es razonable considerar que las operaciones descritas se realizan exclusivamente con una finalidad fiscal, al margen de otra consideración que permitiera incluirlas dentro del ámbito de la "economía de opción".

Basta con recordar, los datos fácticos de la operación, para constatar la similitud sino identidad de la operación realizada en el presente caso con aquél en el que ya ha recaído sentencia. De igual forma, en este caso la entidad mercantil adquirió derechos al cobro del cupón en días cercanos vencimiento y, asimismo, adquirió opciones de incumplimiento del cupón. Tanto los cupones como las opciones de incumplimiento se adquirieron por cesión de la entidad AGEPASA y para su financiación se suscribió una póliza de crédito en cuenta corriente del Banco de Inversión.

Por lo tanto, la aplicación de la citada doctrina al caso que nos ocupa, conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la entidad recurrente.

CUARTO

En consecuencia con la exposición anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación formalizado, así como imponer las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, por mor de aquella desestimación.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 7552/2005 interpuesto por EUROSIDERURGICA, S.A. contra la Sentencia, de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 449/2005, interpuesto contra la Resolución del TEAC, de 21 de febrero de 2003, en lo que se refiere al ejercicio 1998, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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