STSJ Comunidad Valenciana 238/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2013
Fecha05 Marzo 2013

SENTENCIA Nº 238/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

  1. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

    Magistrados:

  2. LUIS MANGLANO SADA.

  3. RAFAEL PÉREZ NIETO.

    ____________________________

    En la Ciudad de Valencia, a 5 de marzo de dos mil trece.

    VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 541/2010, interpuesto por D. Salvador, representado por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y asistido por el Letrado D. Ricardo Galiana Benito, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental y pericial), y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 26 de febrero de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Salvador contra la resolución de 30-12-2009 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, formuladas contra dos liquidaciones practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF, una de los ejercicios 2000, 2001 y 2002 y la otra de 2003, por unos importes respectivos de 332.185,53 euros y 119.737,79 euros, y las dos correspondientes sanciones por tales tributos y ejercicios, por unas cuantías de 28.676,69 euros y 17.316,69 euros.

SEGUNDO

De una manera resumida y en los aspectos que interesan a la resolución de este proceso, deberá partirse del expediente administrativo y de la prueba documental y pericial practicada en el proceso, para fijar los hechos que se indican seguidamente.

El recurrente es Notario de profesión, sujeto al epígrafe 733 del IAE, habiendo desempeñado su función en el período investigado (2000 a 2003) en las Notarías de La Font d#En Carrós y Oliva.

La estructura de la Notaría era peculiar, pues el recurrente constituyó el 3 de junio de 1997, junto a su esposa y socia Dª. Celia una mercantil, NOTARIMAR, S.L., de la que era administradora su cónyuge, que se encargaba de todos los servicios de gestión y administración de la Notaría del Sr. Salvador, salvo los aspectos estrictamente personales del mismo, facturándole estos servicios, además de ser titular dominical del local de la Notaría, que arrendaba al actor.

Todos estos servicios de administración, arrendamiento y gestión de la Notaría lo facturaba NOTARIMAR S.L. al Notario Sr. Salvador, habiéndole cargado por tales conceptos una facturación, en los ejercicios comprobados por la Inspección, por una suma de 1.398.157,32 euros, que dedujo en sus autoliquidaciones.

La Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria inició el 18-1-2005 la comprobación de las autoliquidaciones del recurrente del IRPF de 2000 a 2003, de las que resultaron unas cuotas diferenciales de -5.158,94 euros en 2000, -9.989,97 euros en 2001, 27.774,23 en 2002 y 36.956,92 euros en 2003, regularizando las mismas al modificar los rendimientos de la actividad profesional de Notario, los rendimientos de capital mobiliario y las retenciones por la actividad profesional declarada, a partir de las declaraciones tributarias, los documentos, libros y registros presentados y demás documentación.

Apreció la Inspección un desvío entre lo facturado por NOTARIMAR S.L. respecto a los gastos de mercado habituales en los despachos de Notarías, pues una muestra de 100 Notarías de la provincia de Valencia aportaba un beneficio medio de la actividad de alrededor del 50%, mientras que el Sr. Salvador declaró unos beneficios de su actividad notarial del 10,56% en 2000, del 5,76% en 2001, del 18,36% en 2002 y del 22,26% en 2003, llegando a la conclusión de que se trataba de una situación fiscal irregular, puesto que los rendimientos notariales se refugiaban en una mercantil por la menor tributación del Impuesto sobre Sociedades, evitando con ello la progresividad del IRPF.

Fruto de las actuaciones inspectoras fueron las actas de disconformidad de fecha 3-7-2006, practicándose dos liquidaciones seguidamente, notificadas al actor el 20-10-2006, por el IRPF acumulado de 2000, 2001 y 2002, por un importe de 332.185,53 euros (275.034,68 euros de cuota) y la otra por el IRPF de 2003, por un importe de 119.737,79 euros (108.275,42 euros de cuota).

Incoados sendos procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones tributarias, se impuso al actor dos sanciones de 28.676,69 euros (IRPF de 2000, 2001 y 2002) y de 17.316,69 euros (IRPF de 2003), siendo notificados esos actos al Sr. Salvador el 22-11-2006.

TERCERO

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional solicita la anulación de los actos impugnados, estando fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: a) la crítica de la resolución del TEARCV al resolver en primera y no en única instancia, sin posible recurso de alzada contra su resolución de 30-12-2009; b) prescripción de los ejercicios 2000, 2001 y 2002 del IRPF liquidado, por el transcurso de un plazo superior a 12 meses en la tramitación del procedimiento inspector, por causas tan solo imputables a la Inspección; c)improcedente ajuste por operaciones vinculadas, fijando de forma inadecuada el valor normal de mercado de los rendimientos y gastos de una notaría, tratándose de un método incorrecto, no siendo la muestra de 100 Notarios representativa o comparable, tratándose de una fuente informativa indebida, sin prueba de las irregularidades imputadas al actor y con errores en los porcentajes calculados, denunciando que se impute simulación al Sr. Salvador de forma implícita; d) improcedente incremento de ingresos por suplidos; e) improcedente incremento de ingresos por discrepancias entre cantidades anotadas y facturadas; f) improcedente incremento de la base imponible de 2002 por indebida deducción de adquisiciones como

gastos; g) falta de prueba e inexistencia de motivación de la culpabilidad.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando los siguiente: a) plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía previa administrativa, pues no recurrió en alzada la resolución del TEARCV; b) no existe prescripción de la acción para liquidar de la AEAT, pues son imputables al sujeto pasivo 404 días de dilaciones indebidas; c) el acuerdo inspector sobre operaciones vinculadas es correcto, había vinculación del actor con la empresa administrada por su cónyuge, se calculó el precio de mercado por un muestreo notarial representativo, existía un fuerte desvío entre los facturado por la sociedad y los gastos normales de una Notaría, estando ante un evidente perjuicio a la Hacienda Pública con estas prácticas elusivas; d) no se aportó libro de Suplidos, sin control en ese concepto, existían facturas sin detalle, se dedujeron gastos que eran suplidos. e) no ejerció la opción del artículo 124 LIS en su momento, al declarar el IRPF; f) la sanción está debidamente motivada y es correcta.

CUARTO

Con carácter previo, deberá rechazarse la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, puesto que esta Sala es competente para conocer el presente recurso y la vía administrativa está plenamente agotada.

En efecto, es cierto que la liquidación del IRPF de 2000 a 2002 tiene una cuantía de 332.185,53 euros, lo que la haría, en su caso, susceptible de ser impugnada ante el Tribunal Económico Administrativo Central en alzada, pero no es menos cierto que se trata de una deuda tributaria acumulada, toda vez que la Inspección decidió acumular las cuotas e intereses de tres ejercicios del IRPF, liquidando su importe de forma conjunta, lo que no le priva a cada ejercicio de su verdadera autonomía y, en ningún caso, se alcanza la suma de 150.000 euros para acudir al TEAC en alzada, ya que la deuda del IRPF de 2000 fue de 91.560 euros, la de 2001 fue de 125.739,91 euros y la de 2002 fue de 114.885,62 euros.

QUINTO

Se plantea por la demanda la prescripción de los ejercicios 2000, 2001 y 2002 del IRPF liquidado, por el transcurso de un plazo superior a 12 meses en la tramitación del procedimiento inspector, por causas tan solo imputables a la Inspección.

Pues bien, iniciado el procedimiento inspector en fecha 18-1-2005, la notificación de la liquidación se produjo el 20-10-2006, tal como las partes reconocen sin contradicción, es decir, el procedimiento tuvo una duración de 640 días, 21 meses, lo que supera el plazo de doce meses previsto en el artículo 29.3 de la Ley 1/1998, de Derechos y garantías del Contribuyente, entonces vigente, que establecía:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de...

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