STS, 15 de Marzo de 2010

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2010:1712
Número de Recurso2446/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1519/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos núm. 163/08, seguidos a instancias de D. Jose Pedro contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., representados por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Jose Pedro, con DNI NUM000, ha prestado servicios como personal fijo para el ente público RTVE, con la antigüedad de

30.10.74 y categoría profesional de redactor nivel económico A2. 2º) Por expediente de regulación de empleo n1 NUM001, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de noviembre de 2006, se autorizó la extinción colectiva de parte de la plantilla del ente público RTVE, que afectó a ... trabajadores, entre los que se encontraba el demandante. 3º) En ejercicio de dicha autorización el ente público demandado comunicó la extinción del contrato con efectos de 31 de enero de 2007, fecha en que firmó el documento de finiquito, que le fue entregado, en el que se hace constar la suma global de 8.814, 44 euros brutos y 6.103,23 euros netos (filio 168). 4º) La empresa viene abonando desde siempre las pagas extras en los siguientes períodos de devengo: 1) Paga de junio, del 1 de enero al 30 de junio de cada año.

2) Paga de Navidad, del 1 de julio al 31 de diciembre de cada año. 3) Paga de septiembre, se instauró en 1977 y se devenga del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, si bien anticipa íntegramente en el mes de septiembre del año del devengo, deduciéndose, en su caso, proporcionalmente si se extingue el contrato antes de expirar el año. 4) La paga de productividad, se instauró en 1987, en el VII Convenio Colectivo y se abonó el indicado año íntegramente en el mes de junio, se devenga del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, si bien anticipa íntegramente en el mes de septiembre del año del devengo, deduciéndose, en su caso, proporcionalmente si se extingue el contrato antes de expirar el año. 5º) El actor reclama los salarios por los períodos, conceptos y cantidades que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda y son los siguientes:

- paga extra diciembre/07......................................... 347,07 euros - paga extra septiembre/07 ..................................... 517,87 euros

- paga extra junio/07 ..............................................1.735,37 euros

- paga extra productividad/07 (marzo) ................1.583,73 euros

Total: 4.184,04 euros.

6º) Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 15 de enero de 2008, sin que conste la celebración del acto, habiendo presentado demanda en fecha 8 de febrero de 2008, repartida a este Juzgado el 11 de febrero ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por

D. Jose Pedro, frente a la Corporación Radio Televisión Española S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Pedro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jose Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2008, en los autos número 163/2008, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

TERCERO

Por la representación de D. Jose Pedro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de julio de 2009, en el que se alega infracción del art. 66, letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de sus Sociedades Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A., en relación con el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores, art. 37.1 de la Constitución Española y arts. 3.1.b) y 82 del citado ET . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 23 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec.- 3561/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El problema que se debate en el presente recurso es el relativo al devengo de las pagas extraordinarias previstas en el artículo 66 del Convenio Colectivo de Radio y Televisión Española. El precepto citado regula cuatro pagas: las de julio, diciembre, septiembre y la denominada de productividad. Para las dos primeras se prevé que se abonarán en los días anteriores al 1 de julio y al 24 de diciembre, respectivamente; para la de septiembre se indica que se hará efectiva en la nómina de ese mes, y, en cuanto a la paga de productividad, se señala que se abonará en la nómina del mes de marzo y que estará en función de lo objetivos alcanzados en el año. No contiene el precepto de referencia una regulación del devengo de las pagas en función del tiempo de prestación de servicios, salvo la referencia mencionada a que la paga de productividad está en función de los objetivos del año, lo que alude al año anterior. Los actores sostienen que las pagas de julio, diciembre y septiembre se devengan de fecha a fecha, es decir, desde la fecha que se percibió la paga del año anterior hasta la misma fecha del año de abono (de julio a junio, de enero a diciembre y de octubre a septiembre); en cuanto a la paga de productividad, el devengo se produce durante el año anterior al mes de marzo en que se abona la paga de referencia. Por el contrario, la empresa viene haciendo efectivas las pagas de julio y diciembre atendiendo al año natural -de enero a junio y de julio a diciembre respectivamente-; la de septiembre, en el año natural completo -de enero a diciembrey la de productividad en marzo por el año en curso.

  1. - La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y la sentencia recurrida ha confirmado este pronunciamiento, contra el que recurren los actores, aportando como sentencias de contraste las de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 y de Madrid de 8 de mayo de 2001, con contenido semejante, las cuales en una reclamación formulada por trabajadores de RETEVISIÓN y aplicando el convenio de esa entidad de 12 de junio de 2006, llegó a la conclusión de que: 1º) los demandantes en ese proceso que cesaron en diciembre de 1999 tenían derecho a la paga de 1999, pues habían trabajado durante todo ese año y 2º) las pagas de julio, septiembre y diciembre se devengan de fecha a fecha, como pretenden los demandantes, porque el término año puede referirse tanto al año natural, como al año computado de fecha a fecha y existe un "uso interpretativo de empresa" pactado con la representación sindical al que ha de estarse.

SEGUNDO

Como ya han declarado nuestras sentencias de 2, 5, 8 y 16 de febrero de 2010 en los recursos 531, 1281, 2218 y 2227/2009, que presentan sustancial identidad con el presente, no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En primer lugar, se trata de convenios colectivos distintos y, como han declarado nuestras sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 3 de diciembre de 2009, aunque las regulaciones puedan resultar similares, cuando "las pretensiones de los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión" y ello en atención a que "la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo"; elementos que "son de muy difícil si no de imposible coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir, en principio, que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario". Esto no ocurre en el presente caso, donde pueden observarse diferencias en las normas, en especial en relación con la paga de productividad; no se ha realizado un análisis que acredite la identidad de las regulaciones y se argumenta incluso en atención a acuerdos complementarios y otras declaraciones interpretativas (folios 28 y siguientes del escrito de interposición).

En segundo lugar, tanto en la sentencia recurrida, como en la de contraste se decide, ante la ambigüedad de la norma convencional, en función de usos de empresa que no resultan coincidentes, pues en el caso de la sentencia de contraste el uso acredita la aplicación del criterio del devengo de fecha a fecha, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se consagra el devengo por año natural, por semestres o por los doce meses con anticipo, así como el devengo por año en curso para la paga de productividad.

Precede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1519/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos núm. 163/08, seguidos a instancias de D. Jose Pedro contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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