STS, 26 de Marzo de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:1678
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la entidad OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., contra la sentencia de 8 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 557/2006, en el que se impugna la resolución del Director General de Carreteras de 3 de mayo de 2006, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación, que acordó aprobar la liquidación provisional de las obras "Construcción de la Variante de la Carretera N-260 entre los puntos kilométricos 51.020 a 52,470. Eje Pirenaico. Localidad: Cabanelles", con un saldo en contra del Estado de 100.445,58 euros, acordando declarar prescrita la obligación del citado pago por la Administración. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 8 de abril de 2008, que contiene el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil "OBRASCON HUARTE LAIN, S.A.", contra la resolución del Director General de Carreteras de 3 de mayo de 2006, dictada por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, por ser la misma conforme a derecho, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la referida entidad OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como primer motivo, infracción legal, que entiende se produce en cuanto la sentencia recurrida establece que: " En cuanto a la liquidación provisional el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de febrero de 2005, distingue el régimen de las certificaciones, que no aparece definido y por ello lo une al régimen de la liquidación final, del régimen de la liquidación provisional sobre la que indica "... una vez recibidas las obras y suscrita la oportuna acta de recepción, si que tiene un régimen propio y específico, como es el artículo 172, que no sólo expresamente reconoce el derecho del contratista al interés legal por demora en el pago de parte de la Administración, sino que además y con toda claridad determina la fecha en que surge tal derecho, a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, y siempre que el contratista intime por escrito a la Administración. Se está por tanto ante hechos y régimen distinto..." de lo anterior se deduce la sustantividad de la deuda liquidada provisionalmente que no necesita ulteriores complementos para desplegar sus efectos para las partes del contrato..

Siendo así, procedente la desestimación del presente recurso al haber operado la prescripción declarada en la Resolución Impugnada."

Considera la entidad recurrente que dicho pronunciamiento infringe: el art. 46.1.b) de la LGP, R.D.Legislativo 1091/1988 ; el art. 1973 del Código Civil del que deduce que el plazo de prescripción de la deuda debería empezar a computarse desde la liquidación definitiva; el art. 172 del Reglamento General de Contratación (D. 3410/1975 ), por su aplicación indebida al caso.

Como segundo motivo se alega la doctrina del Tribunal Supremo en casos similares donde se aborda la prescripción opuesta por la Administración demandada, por la que se resuelve de forma contradictoria con la sentencia de la Audiencia Nacional, citando al efecto la sentencia de 31 de enero de 2003, refiriendo las identidades entre ambos supuestos y la doctrina contenida en la misma, añadiendo que se invocan en el mismo sentido las sentencias de 14 de julio de 2003 y 27 de abril de 2005, concluyendo que a pesar de que en los tres casos se trata de la reclamación del pago del principal por obras "complementarias", entiende que la doctrina que se aplica es procedente para obras principales, máxime si se tiene en cuenta que lo que aquí se alega es que no puede empezar a computar el plazo de prescripción hasta que se ha producido la liquidación definitiva, que en este caso se ha producido el 19 de octubre de 2006, por lo que su derecho no ha prescrito.

TERCERO

Por providencia de 3 de diciembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a la contraparte para trámite de oposición, alegando el Abogado del Estado que en este supuesto no concurre el presupuesto de sustancial identidad necesaria para la viabilidad del recurso, pues mientras en las sentencias de contraste se analiza el régimen de las certificaciones y de la obras complementarias, para concluir en la ausencia de sustantividad y autonomía respecto del contrato principal, por el contrario, la sentencia de instancia asumiendo la doctrina fijada en las citadas sentencias niega su aplicabilidad al presente supuesto por encontrarnos ante el supuesto de liquidación provisional respecto del que, el propio Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2005, ha señalado que tiene un régimen propio y distinto de la liquidación final del contrato. Por lo que no se da la identidad exigida en este tipo de recurso. Subsidiariamente alega que el régimen jurídico aplicado a la liquidación provisional por la Sala de la Audiencia Nacional es el fijado por la jurisprudencia.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2009 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia de 20 de abril de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 23 de marzo de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso num. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso num. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

SEGUNDO

Desde estas consideraciones generales, lo primero que se advierte en este recurso es que la parte articula un primer motivo de casación, por infracción legal, al margen de cualquier referencia a sentencias en las que resolviendo casos sustancialmente iguales se ha efectuado una interpretación o aplicación distinta de los preceptos cuya infracción se denuncia, por lo que falta el presupuesto que permita entrar a examinar tales infracciones a través de un recurso como el presente de unificación de doctrina, según se acaba de exponer.

En cuanto al segundo motivo, el planteamiento inicial como infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en casos similares, determinaría la inviabilidad del recurso, dado que como ya se ha indicado antes, no cabe apreciar la identidad sobre la base de la doctrina sentada en otras sentencias sin justificar la concurrencia de las identidades exigidas, pues ello equivaldría a convertir esta específica modalidad de recurso en un recurso de casación común fundado en un motivo por infracción de la jurisprudencia, que no es lo establecido por el legislador. No obstante, como quiera que seguidamente la parte trata de justificar la concurrencia de las identidades a que se refiere el art. 96.1 de la Ley procesal, conviene examinar tal planteamiento, a cuyo efecto y a pesar de la exposición de la parte, no pueden entenderse justificadas en este caso tales identidades, pues, como señala el Abogado del Estado, en las sentencias invocadas de contraste se cuestiona el abono de obras complementarias del contrato principal y se razona, con referencia a la doctrina establecida en la sentencia de 26 de enero de 1998, que consiste en definitiva en valorar, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva, concluyendo que la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal. Mientras que en la sentencia recurrida, según expresión literal, " la cuestión a resolver, para determinar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, es si la liquidación provisional tiene autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal o, por el contrario, no tiene tal sustantividad, al igual que las certificaciones parciales de obra. Es reiterada la jurisprudencia( STS de 26 de enero 1998, 31 de enero 2003, 8 de julio de 2004, etc., estas dos últimas dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina), que considera que las certificaciones parciales no tienen autonomía ni sustantividad propia respecto del contrato principal al configurarlas como "pagos a buena cuenta", lo que demuestra su dependencia respecto de aquel. De ahí que el Tribunal Supremo concluya que el inicio del cómputo del plazo de prescripción en todas las obligaciones parciales que correspondan a las certificaciones de obras del contrato se inicia a partir de su liquidación definitiva.

En cuanto a la liquidación provisional el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de febrero de 2005, distingue el régimen de las certificaciones, que no aparece definido y por ello lo une al régimen de la liquidación final, del régimen de la liquidación provisional sobre la que indica "... una vez recibidas las obras y suscrita la oportuna acta de recepción, si que tiene un régimen propio y específico, como es el artículo 172, que no sólo expresamente reconoce el derecho del contratista al interés legal por demora en el pago de parte de la Administración, sino que además y con toda claridad determina la fecha en que surge tal derecho, a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, y siempre que el contratista intime por escrito a la Administración. Se está por tanto ante hechos y régimen distinto..." de lo anterior se deduce la sustantividad de la deuda liquidada provisionalmente que no necesita ulteriores complementos para desplegar sus efectos para las partes del contrato."

Con ello se pone de manifiesto no sólo el distinto supuesto de hecho contemplado en las sentencias de contraste y la recurrida sino que la Sala de instancia parte de esa distinta situación para descartar la aplicación al caso de la doctrina que ahora se invoca por la recurrente y que ya alegó en la instancia, razonando que el abono de la liquidación provisional tiene esa autonomía que no se atribuye a las certificaciones de obra (o a las obras complementarias), con apoyo en la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2005, a efectos de determinar el inicio del cómputo de prescripción.

El distinto pronunciamiento no resulta, por lo tanto, de una contradicción en la interpretación y aplicación de la Ley entre la sentencia recurrida y las de contraste sino en el distinto planteamiento fáctico del recurso, que se proyecta sobre la fundamentación y que conduce a un resultado diverso y conforme a dichas circunstancias específicas en cuanto a la autonomía de la liquidación provisional. En definitiva, no se produce una contradicción ontológica en los términos que se exige para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda plantearse con éxito.

Por lo demás, la propia parte recurrente, consciente del distinto objeto de los recursos puestos en comparación, lo que en definitiva viene a solicitar es que la doctrina que se aplica respecto de las obras complementarias, que no es otra que la establecida en relación con las certificaciones de obra, se aplique también a la liquidación provisional del contrato, es decir, la extensión de la doctrina jurisprudencial a un caso distinto, lo que sería propio de un motivo de casación común con apoyo en la jurisprudencia, pero no de un recurso de casación para la unificación de doctrina que tiene como presupuesto la justificación de las identidades exigidas por la Ley procesal y sólo en ese contexto la invocación de la doctrina jurisprudencial que se estime de correcta aplicación puede examinarse y en su caso prosperar.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4/09, interpuesto por la representación procesal de la entidad OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. contra la sentencia de 8 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 557/2006, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2796/2011, 11 de Octubre de 2011
    • España
    • 11 Octubre 2011
    ...Sin embargo, si debe corregirse el importe concreto de los salarios de tramitación en atención a la doctrina contenida en las STS de 26-3-2010 y 24-1-2011 (RUD 2018/2010 ) según la cual el salario regulador será el correspondiente al mensual multiplicado por 12 y dividido entre 365 días ( y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR