STS 189/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2010:1288
Número de Recurso1439/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución189/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por D. Marcial, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Ortiz Alfonso, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de mayo de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el rollo número 6/2006, dimanante de autos de Juicio Verbal seguidos con el número 532/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de La Coruña.

Ha sido parte recurrida "PROMONOMSA, S.A." que actúa representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "PROMONOMSA, S.A.", interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, siendo parte demandada D. Marcial, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, con estimación de la demanda, decrete la resolución del contrato de arrendamiento de la finca sita en el bajo de la casa nº 26 de la C/ Barrera de la ciudad de La Coruña, condenando al demandado D. Marcial a entregar la posesión del meritado inmueble, debiendo dejarlo libre y expedito a disposición de mi representada. Todo ello con expresa imposición de las COSTAS a la adversa".

  1. - En el acto de la vista, la Letrada Dª. Concepción Vázquez Valiño, en nombre de D. Marcial, contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda, con condena en costas al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que interesada por las partes fue declarada pertinente y tras las conclusiones de las partes, el pleito quedó visto para sentencia, que fue dictada por la Juez de 1ª Instancia Número Cinco de La Coruña, con fecha 7 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de "PROMONOMSA, S.A.", asistido del letrado Sr. Díaz Delgado contra Marcial, representado por la Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez, asistido de la letrada Sra. Vázquez Valiño, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el día 24 de marzo de 1987 entre Tatiana y Marcial sobre el local bajo del número 26 de la Calle Barrera de A Coruña, debiendo el arrendatario hacer suelta dejación de dicho local con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. Imponiéndose las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

D. Marcial, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Marcial, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de La Coruña en los autos del juicio de recuperación de la posesión de local de negocio entregado en arrendamiento por expiración del término seguidos con el número 532/2005, a instancia de "PROMONOMSA, S.A.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª. Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcial

, interpuso ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, recurso de casación por interés casacional respecto a la sentencia dictada por la misma en grado de apelación de fecha 5 de mayo de 2006

, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: I. Infracción del artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de Abril, sobre Medidas de Política Económica, que dispone que los contratos no tendrán otra duración que la libremente pactada por las partes, sin perjuicio de la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, a no ser que los contratantes hubiesen convenido explícita o implícitamente el sometimiento al régimen de prórroga forzosa. II. Infracción del artículo 1255 del Código Civil, que preconiza la libertad de pactos entre las partes. III .-Infracción del artículo 1281 del Código Civil sobre normas de interpretación de los contratos; todo ello por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se personaron como parte recurrente D. Marcial, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Ortiz Alfonso, y como parte recurrida "PROMONOMSA, S.A.", representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 27 de enero de 2009, por el que se admitía el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Marcial, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, de fecha 5 de mayo de 2006 .

SÉPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Luis Arrendondo Sanz, en nombre y representación de "PROMONOMSA, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene su origen en la demanda interpuesta por la mercantil "PROMONOMSA, S.A.", en su condición de propietaria del local comercial sito en el bajo de la casa nº 26 de la C/ Barrera de la ciudad de La Coruña, que se encontraba arrendada al demandado en virtud de contrato de arrendamiento otorgado el día 24 de marzo de 1987, con una duración pactada por períodos anuales y renta pagadera por meses vencidos, y en el que la cláusula V disponía textualmente: " El tiempo por el que se contrata este arrendamiento será de AÑOS ". Consideraba la demandante que, dado que el contrato se había suscrito con posterioridad al Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, que eliminó la prórroga forzosa, y al haberse celebrado con posterioridad al 9 de mayo de 1985, el contrato se regía por la Disposición Transitoria Primera , apartado 2º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, en virtud de la cual eran de aplicación imperativa los artículos 1566 y concordantes del Código Civil, por lo que había comunicado al arrendatario su decisión de no prorrogar la duración del contrato, instándole al desalojo del local. También señaló que no procedía la tácita reconducción. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda. Concretamente, la sentencia recuerda que la limitación al propietario que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 contenía al introducir la prórroga forzosa, fue eliminada por el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, conforme al cual habrá que estar a lo que las partes hayan pactado, de tal forma que las partes pueden pactar explícita o implícitamente la prórroga forzosa del contrato. Partiendo de ello, la sentencia de instancia realiza una interpretación de las cláusulas contractuales para concluir que fue intención de las partes la de fijar una duración superior al año, sin especificar su limitación, pero sin que ello suponga una prórroga forzosa, ni tampoco una duración indefinida, que es contraria a la esencia del contrato de arrendamiento conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de tal forma que lo que se ha producido es una prórroga voluntaria del contrato por aplicación de la tácita reconducción, señalando que ésta no es posible nuevamente por cuanto existió requerimiento expreso del arrendador el 22 de febrero de 2005, por lo que el contrato se extinguió el 24 de marzo de 2005.

La Audiencia Provincial de La Coruña desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada en primera instancia. La Audiencia adopta su decisión sobre la base de considerar que, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, salvo que se diga otra cosa expresamente, ningún contrato de arrendamiento urbano celebrado con posterioridad al 9 de mayo de 1985 goza del beneficio de la prórroga forzosa, considerando que dicha voluntad tampoco puede deducirse de la interpretación de las concretas cláusulas del contrato litigioso, pues el hecho de que se hable en ellas de una duración de "años" implica que ha de ser más de uno, pero no que tenga carácter ilimitado en el tiempo ni que se haya pactado la prórroga forzosa, sin que se pueda acudir al artículo 1281.2 del Código Civil por cuanto la controversia entre las palabras y la intención de las partes tiene que ser evidente, señalando que se opone a la existencia de la prórroga forzosa el hecho de que no se haya previsto una cláusula de actualización de rentas.

SEGUNDO

Recurre en casación frente a la anterior sentencia la parte demandada y apelante, don Marcial, articulando su recurso en tres motivos, ambos por el cauce adecuado del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia, invocando que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (incisos primero y segundo del artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, de Medidas de Política Económica, por cuanto considera el recurrente que resulta posible que las partes hayan estipulado de común acuerdo, de forma explícita o implícita, el sometimiento a la prórroga forzosa, sin que deba atenderse exclusivamente a la fecha de celebración del contrato porque, de otro modo, el arrendatario no se habría vinculado. En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 1255 del Código Civil, que se refiere a la libertad de pactos entre las partes, porque es posible que el sometimiento al sistema de prórroga forzosa se pacte de forma implícita. También se alega que la Audiencia ha atendido exclusivamente a la fecha de celebración del contrato, sin valorar éste. Finalmente, en el motivo tercero, se invoca la infracción de los artículos 1281 "y siguientes" del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos, porque debe atenderse a la intención de las partes y las cláusulas del contrato han de interpretarse de forma conjunta y no aisladamente las unas de las otras.

Al estar íntimamente relacionados entre sí los motivos concretos formulados, se va a dar una respuesta conjunta a todos ellos, y se hace en el sentido de que deben ser desestimados por las razones que a continuación se exponen, no sin antes recordar que no es admisible la cita de la norma o normas infringidas mediante la fórmula genérica "y siguientes", pues, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala (por todas, sentencia de 28 de enero de 2009 ), la debida identificación de la norma que se alegue como vulnerada es una carga del recurrente en casación, exigible también con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, como claramente se desprende de sus artículos 477.1 y 481.1 .

Sentado lo anterior, esta Sala ha reiterado ya en varias ocasiones (SSTS de 25 de noviembre de 2008 y 22 de junio de 2009 ) que la temporalidad es una característica esencial del contrato de arrendamiento, por lo que la validez de este negocio jurídico es incompatible con el establecimiento de una duración indefinida, y que en los contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985 es necesario que el pacto de prórroga forzosa conste con toda claridad y sin ninguna duda, porque, como es sabido, una de las novedades más importantes introducidas por el citado Real Decreto-Ley 2/1985 respecto de la legislación arrendaticia anterior fue precisamente la supresión del régimen de prórroga forzosa, de tal manera que impera desde su entrada en vigor una plena libertad a la hora de determinar la duración del contrato de arrendamiento urbano y ha desaparecido la renovación temporal automática que por imperativo legal regulaba el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, lo que lógicamente no impide que, en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, las partes se sometan al referido régimen.

Por ello, se necesita examinar cuál es la intención de las partes, a fin de determinar si lo realmente querido por el arrendador y el arrendatario es someterse, en cuanto a su duración, al referido régimen de prórroga forzosa, para lo que debe tenerse en cuenta que esta Sala tiene también reiterado (por todas, STS de 31 de octubre de 2008 ) que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, por lo que debe ser mantenida en casación salvo que sea absurda, ilógica o arbitraria.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la cláusula V del contrato de arrendamiento es la que se refiere a su duración y aparece redactada en los siguientes términos: "El tiempo por el que se contrata este arrendamiento será de AÑOS". Ninguna referencia expresa se efectúa a la posibilidad de la prórroga forzosa, como tampoco a la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código Civil . Considera el recurrente que la Audiencia se ha centrado en la palabra "AÑOS" de la citada cláusula V, así como en la fecha de suscripción del contrato para concluir que no existe sometimiento al sistema de prórroga forzosa y propone una interpretación conjunta del contrato, y en particular de la cláusula II, a su juicio demostrativa de la existencia de un pacto implícito de prórroga forzosa.

La citada cláusula II que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, ha sido analizada por la Audiencia (Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo sexto de la sentencia recurrida), dispone textualmente: "El arrendador da plena y total autorización al arrendatario para que haga ahora, y pueda hacer siempre lo que necesite, toda clase de obras, arreglos y reformas en el mencionado BAJO, incluso pueda variar la estructura actual del portal del inmueble ... ". Así, de la utilización de la palabra "siempre" en esta cláusula junto con la de la palabra "años" de la cláusula V se desprendería, a juicio del recurrente, la conclusión de que las partes contratantes convinieron implícitamente en aplicar el sistema de prórroga forzosa del contrato.

Sin embargo, esta conclusión no puede sostenerse porque conllevaría una duración ilimitada o indefinida del contrato que, como se indicó antes, no es admisible y resulta contraria al espíritu de los contratos de arrendamiento. Así pues, la interpretación que del contrato realiza la Audiencia no puede ser calificada de absurda, arbitraria o ilógica en modo alguno, pues de manera razonada explica que la utilización de la palabra "años" no excluía que las partes estuvieran haciendo uso del instituto de la tácita reconducción previsto en el artículo 1566 del Código Civil y que a ello no se opone el hecho de que se autorizara al arrendatario a realizar todas las obras que precisare para el correcto desarrollo de la actividad llevada a cabo en el local comercial, a lo que añade la circunstancia de que tampoco se previó una actualización de rentas, por todo lo cual concluye que el contrato se hallaba en situación de tácita reconducción cuando el arrendatario fue requerido por el propietario para que abandonara aquél a la finalización de la anualidad en curso.

En definitiva, el recurso por interés casacional no puede basarse en una interpretación propia y alternativa de la parte recurrente del contrato que es analizado, pues ello se aleja de su finalidad y función, que trasciende del interés de las partes para alcanzar el interés público de unificación.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por Don Marcial contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de La Coruña .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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