SAP Barcelona 473/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2016:9997
Número de Recurso756/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución473/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 756/2015 -1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 70/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 473/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 70/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona, a instancia de MATCHING GREEN PROMOTORES SL contra COROMINAS CLOTET SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de MATCHING GREEN PROMOTORES, S.L., contra COROMINAS CLOTET, S.L., debo declarar y declaro la resolución por expiración del plazo pactado del contrato de arrendamiento, celebrado el 27 de mayo de 1.987, sobre el local tienda 1ª de la C/ Baja de San Pedro, nº 66, tienda 1ª, de Barcelona, condenando a la demandada a dejar la mencionada finca libre y expedita y a disposición del actor antes del 22 de mayo de 2.105, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se resuelva el contrato de arrendamiento de 27.5.1987 sobre el local sito en la C/ Baja de S. Pedro, 66, tda. 1ª de Barcelona, por expiración del término legal, al amparo de la DT 3 ª.A. 4 LAU 94 en relación con la jurisprudencia del TS, citando la ST de 17.11.2011 (los contratos suscritos tras la entrada en vigor del RDL 2/85, finalizarán a los 20 años desde la entrada en vigor de la LAU, es decir el 1.1.2015), condenando a la entidad demandada a desalojar el referido local a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo en el plazo legal. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada en base a que es de aplicación la DT 1ª apartado 2 LAU, estando el contrato en prórroga forzosa, conforme a la cláusula 16ª.

L sentencia de instancia estima la demanda, en base a la STS 831/2011 cuyo fundamento 4º transcribe y a determinadas resoluciones de las secciones 4ª y 13ª de esta Audiencia, que siguen la doctrina de aquella STS, sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada por cuanto (1) la sentencia no entra "en consideración con otras posteruras doctrinales existentes en relación a la misma cuestión controvertida, las cuales ofrecen distintos fallos" (sic), (2) de las cláusulas 13 y 16 se infiere que fue voluntad de las partes someter el arrendamiento al régimen de prórroga forzosa, por lo que es de aplicación la DT 1ª LAU 94, con el pacto expreso de prórroga forzosa, citando al efecto sobre la posibilidad de dicho pacto, diversas resoluciones del TS. Consecuentemente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demandada, concertado entre la D. Bienvenido

, como arrendador y la entidad COROMINAS Y CLOTET SA como arrendataria, del que merece destacar, a los presentes efectos, que se concierta por "plazo de indefinido", estableciéndose en la cláusula 16 que "el presente contrato se establece con carácter de prórroga obligatoria para el arrendador y obtativa (sic) para el arrendatario" (f. 23 y ss) y en la cláusula 13 que "el arrendatario renuncia expresamente a todos los beneficios y derechos especiales que le concede la LAU, excepto el de prórroga forzosa del contrato y al derecho de traspaso del local"; actualmente es propietaria del referido local, la entidad actora, MATCHING GREEN PROMOTORES SL SOCIEDAD UNIPERSONAL (f. 18 y ss) .

2) En 14.10.2014, la entidad actora, requirió a la demandada comunicándole la extinción del contrato para el 1.1.2015 (f. 26 y ss), a lo que se opuso la entidad demandada al entender de aplicación la DT 1ª LAU 94 y considerar que el contrato está en prórroga forzosa conforme a lo pactado en el mismo (f. 29 y ss)

TERCERO

Se trata pues de un contrato de arrendamiento posterior a 1985 sobre local destinado a actividad comercial, cuyo arrendatario es persona jurídica.

Los contratos de arrendamiento celebrados con posterioridad al 9.5.1985 y antes del 1.1.1995 que sigan vigentes en esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la D. T. 1ª. de la LAU 29/94, se regirán por el TRLAU 1964 y por el art. 9 del RDL 2/85, regulando éste su duración, por tanto, durarán el tiempo libremente pactado, no existiendo prórroga forzosa ex art. 57 TRLAU, a menos que se pacte expresamente . Concluido el período pactado, si el arrendatario continúa en la ocupación, resultará de aplicación el art. 1581 en relación con el art. 1566 CC, y podrá producirse la tácita reconducción, rigiéndose el arrendamiento renovado por las normas de la LAU 29/94; el pacto de sumisión a la prórroga puede constar expresamente en el contrato (como es el caso) o bien resultar inequívocamente que fue tal la intención de las partes, de tal manera que, en caso de que tal sumisión sea implícita, ésta deberá deducirse de actos inequívocos y concluyentes.

Dicho criterio ha sido nuevamente avalado por el TS en sentencia de 22.6.2009, reiterando la de

25.11.2008, en el sentido de que la temporalidad es una característica esencial del contrato de arrendamiento, por lo que su validez es incompatible con el establecimiento de una duración "indefinida" o con expresiones similares ("por años"), y sin que quepa reconducir tales expresiones a un supuesto de prórroga forzosa, cuyo pacto, siendo posterior al 9.5.1985, debería constar con toda claridad y sin ninguna duda; indefinido o por años, no puede significar más que - lógicamente, por aquella temporalidad - no definido, a "definir" con la expresa previsión que, para el caso (no se ha fijado el término, o se ha establecido por "años" o "meses",..), establece el art. 1981 CC, es decir será como se ha fijado el alquiler...

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