STS, 18 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:1072
Número de Recurso65/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Blanco Giraldo, en nombre y representación de JC DECAUX ESPAÑA SLU; JC DECAUX AIRPORT ESPAÑA SA; y JC DECAUX PUBLICIDAD LUMINOSA SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, de fecha 28 de abril de 2009, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FES-UGT a la que se adhirieron en juicio el COMITE DE EMPRESA JC DECAUX ESPAÑA SLU y D. Felicisimo, contra JC DECAUX ESPAÑA SLU; JC DECAUX AIRPORT, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido FES-UGT representado por el Letrado Sr. Pinilla Porlan.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FES-UGT a la que se adhirieron en juicio el COMITE DE EMPRESA JC DECAUX ESPAÑA SLU y D. Felicisimo, se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare la validez y obligatoriedad del acuerdo verbal alcanzado para el establecimiento de una jornada continua (de 8:00 a 15:00 horas) los días 5 de enero y miércoles de Semana Santa, y en consecuencia, la obligación de formalizar tal acuerdo en un Anexo al Convenio Colectivo para la empresa JC DECAUX ESPAÑA SLU; JC DECAUX PUBLICIDAD LUMINOSA SL, y JC DECAUX AIRPORT ESPAÑA SA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28-04-2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que en la demanda deducida por FES-UGT a la que se adhirieron en juicio el COMITE DE EMPRESA JC DECAUX ESPAÑA SLU y D. Felicisimo, contra JC DECAUX ESPAÑA SLU; JC DECAUX AIRPORT ESPAÑA SA; JC DECAUX PUBLICIDAD LUMINOSA SL en materia de conflicto colectivo: 1.- Estimamos la demanda declarando el derecho de los trabajadores de las empresas demandadas a que durante la vigencia del Convenio Colectivo realicen, sin modificación de la jornada anual pactada, los días 5 de enero y miércoles santo un horario continuado de 8,00 a 15,00 horas.

  1. - Debemos imponer e imponemos a la empresa JC DECAUX SLU una sanción de multa por temeridad de 600 # (seiscientos euros) por su incomparecencia injustificada al acto conciliatorio y temeraria posición procesal a la que se dará su legal destino. Asimismo le imponemos, en razón a ello, el abono de los honorarios profesionales del Letrado de la parte actora."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de las empresas demandadas y el ámbito es estatal ya que la empresa tiene centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma. 2º.- Que en fecha 19-03-2007 fue suscrito el Convenio Colectivo para la empresa JC DECAUX ESPAÑA, S.L.U., JC DECAUX PUBLICIDAD LUMINOSA,S.L. y JC DECAUX AIRPORT ESPAÑA, S.A publicado en el BOE nº 128, de fecha 29-05-2007. 3º.- Que en el punto 3 del acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de fecha 7-06-2006, se indica expresamente: "3. Anexo al Convenio Colectivo. La representación de los trabajadores solicita la redacción del ANEXO al convenio, acordado en la negociación colectiva, donde se recoja la jornada continua en los días 5 de enero, y en el miércoles de Semana Santa. La representación de la empresa, informa que cumplirá con lo acordado y redactará dicho documento que tendrá como base el horario en jornada continua de 8.00 a 15.00 h. En esa hora de compensa con el ahorro del cheque comida y el gasto energético de ese día. 4º.- En el año 2007 y 2008 en las empresas se realizó un horario continuado. En el año 2009, por decisión empresarial no se hizo ni el 5 de enero ni el miércoles de Semana Santa. 5º.- Que previamente a la interposición de la presente demanda de conflicto colectivo se ha intentado la mediación ante la Fundación SIMA, no compareciendo la empresa demandada sin alegar causa alguna que lo justifique, según se acredita con el Acta expedida por dicho Organismo. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de JC DECAUX ESPAÑA SLU; JC DECAUX AIRPORT ESPAÑA SA; y JC DECAUX PUBLICIDAD LUMINOSA SL, en el que se alega infracción de los arts. 3.1. b) y 82.3 del E.T.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11-02-2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las tres sociedades mercantiles demandadas se alzan en casación común u ordinaria mediante un único recurso- frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 28 de abril de 2009 en los autos nº 192/2008, seguidos por conflicto colectivo a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT).

La demanda del sindicato pretendía que se declarara la obligación de la parte demandada de formalizar como Anexo al convenio de empresa el acuerdo verbal sobre jornada continuada para los días 5 de enero y miércoles de Semana Santa. En el acto del juicio el delegado de personal y el Comité de empresa de JC DECAUX ESPAÑA, S.L.U. se adhirieron a la demanda.

En el art. 19 del Convenio colectivo de empresa - suscrito el 19 de marzo de 2007 entre la empresa y los representantes unitarios- se señala la jornada de trabajo y horario disponiéndose:

"La jornada laboral queda fijada en 39 horas semanales, en cómputo anual.

  1. Grupos I, III y IV.

    Horario: Invierno (1 de enero a 30 de junio y de 1 de septiembre a 31 de diciembre):

    Lunes a jueves de 9h a 18h15 interrumpido con una hora para el almuerzo.

    Viernes de 8h.00 a 15 h00. 20 minutos de descanso.

    Verano (1 de julio a 31 de agosto) Lunes a viernes de 8h00 a 15h00 20 minutos de descanso.

  2. Grupo II: El personal de este grupo efectuara jornada continuada durante todo el año de 39 horas.

    El horario, con los descansos mínimos establecidos por ley, será el siguiente:

    Invierno y verano (1 de enero a 30 de junio y de 1 de septiembre a 31 de diciembre):

    Lunes a jueves de 7h.00 a 15h00

    Viernes de 7h00 a 14h00 20 minutos de descanso..."

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado d) del art. 205 de la ley de Procedimiento Laboral y denuncia error en la apreciación de documentos obrantes en autos, "en relación con el art. 90 del Estatuto de los trabajadores".

Esta Sala IV ha venido sosteniendo de modo reiterado (véase, por todas, la STS de 5 de noviembre de 2008 - rec. 74/2007-) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

En el presente caso, la parte recurrente ni indica cual de los apartados del relato de hechos probados elaborado por la Sala de instancia debe ser modificado, suprimido o añadido; ni, consiguientemente, ofrece texto alternativo.

Lo que se pretende con el motivo es un revisión jurídica del núcleo argumental de la sentencia, como ya se evidencia por la cita del art. 90 del Estatuto de los trabajadores que lleva a quienes recurren a razonar sobre la inexistencia de acuerdos verbales y sobre la necesidad de que los pactos se plasmen por escrito, cuestiones que no son susceptibles de ser abordadas por la vía procesal utilizada en este motivo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, como acertadamente propone el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El resto del recurso se concentra en un solo motivo, amparado en el apartado e) del precitado art. 205, invocando los arts. 85.2 d) y 3.1 b) y 82.3 del Estatuto de los trabajadores.

Alegan las recurrentes que los acuerdos alcanzados en el seno de la comisión paritaria no podían imponer una excepción a la jornada prevista en el art. 19 del Convenio colectivo y que, además, el hecho de que durante los dos años subsiguientes -2007 y 2008- se alterara la jornada en los días y términos establecidos por dicho acuerdo, obedecía a "meras concesiones voluntarias que la empresa puntualmente realizó a los trabajadores...". A ello añaden que, en todo caso, la representación empresarial en el seno de la comisión paritaria en la reunión de 7 de junio de 2007 no contaba con la mayoría necesaria para suscribir un acuerdo.

La solución del litigio debe adoptarse partiendo necesariamente de los hechos que se declaran probados y que no han sido modificados en esta alzada. En concreto, consta que:

  1. ) El 7 de junio de 2007, a solicitud de la representación social, se acordó con la representación de la empresa que la jornada continua para los días 5 de enero y miércoles de Semana Santa, comprometiéndose la empresa a redactar un documento de anexo al convenio - Hecho Probado Tercero-.

  2. ) La jornada continuada en las dos fechas indicadas se llevó a efecto en los años 2007 y 2008.

  3. ) Es asimismo circunstancia fáctica que aparece en los razonamientos de la sentencia, con valor de hecho probado no controvertido en el recurso, el que la fijación de los horarios para los tales fechas no alteraba la jornada anual pactada.

Pese al orden en que se desarrollan los argumentos del recurso, la primera cuestión a discernir es la de la existencia misma del acuerdo sobre el que la parte actora asentaba su pretensión.

La parte empresarial demandada niega su celebración. Sin embargo, como pone de relieve la Sala de instancia, el acta de la comisión paritaria sirve de elemento probatorio de la conclusión del mismo y ello con independencia de cuáles puedan ser las funciones y el alcance de las decisiones de este tipo de Comisión. Es evidente que en aquel acto la empresa admitió su compromiso de precisar el horario para los dos días controvertidos.

Llegados a este punto, no puede aceptarse la postura empresarial consistente en negar ahora capacidad contractual a quien aparecía como representante empresarial en aquella comisión, puesto que la falta de poder de representación aquí aducida no queda corroborada por prueba documental alguna, ni se infiere de la citada acta en que, si bien es cierto no aparece el mismo número de firmas que integrantes de la comisión, tampoco consta la discrepancia de ninguno de sus miembros con los contenidos del acta. Sirve, pues, la misma como medio probatorio a los efectos antes indicados.

A lo dicho se añade lo ya apuntado sobre la conducta empresarial de los dos años anteriores en que se ha venido aplicando en la práctica la misma jornada continua objeto de la controversia, ratificando de este modo el compromiso asumido pro la empresa.

CUARTO

Como recordábamos en la sentencia de 14 de marzo de 2007 -rec. 38/2006-, "Esta Sala IV ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse de cuestiones relativas al cometido y competencia de la comisión paritaria a la que se refiere el art. 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, bastando con citar, por todas, ya que contiene un significativo resumen de la doctrina en la materia, nuestra Sentencia de 20 de mayo de 2004 (rec. 17/03 ), en el último párrafo de cuyo fundamento 2º se señala: «No cabe olvidar que, de acuerdo con la doctrina unificada de ésta Sala [SS. de 10-2-92 (rec. 1048/91), 15-12-94 (rec. 540/94), 28-1-00 (rec. 1760/99), 11-7-00 (rec. 3314/99), 5-4-2001 (rec. 1326/00), 30-10-01 (rec. 2070/00) y 10-6-03 (rec. 67/2002), entre otras], las Comisiones Paritarias designadas al amparo del art. 85.3.e) ET e integradas por representantes de los sindicatos firmantes del Convenio, tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración del Convenio y sus decisiones no tienen valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa. Su competencia no se extiende pues a funciones de naturaleza negociadora cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de lo pactado, con la lógica consecuencia de que cualquier acto emanado de aquellas modificando el contenido del Convenio habría de ser declarado nulo» ".

No obstante, no estamos aquí ante una decisión adoptada por la Comisión paritaria en interpretación del convenio, sino frente al establecimiento de un compromiso, de alcance colectivo, cuya ratificación y constancia aparece plasmada con ocasión de la reunión de la comisión paritaria. Mediante él se introduce una mejora en el convenio que no altera la condición sustancial relativa a la duración de la jornada anual y que, a su vez, es confirmada por la conducta empresarial consistente en ejecutar lo acordado en los dos años sucesivos a la firma del propio convenio.

Ahora bien, cabe hacer, no obstante, algunas matizaciones a los razonamientos de la sentencia recurrida, puesto que en ella se viene a insinuar la naturaleza estatutaria del pacto al señalar que, de un lado, los integrantes de la comisión paritaria eran exactamente los mismos que los integrantes de la comisión negociadora del convenios y, de otro y en todo caso, que la decisión de las partes no es sino un acto de administración del convenio.

Además de que no consta que la composición de la comisión paritaria se correspondiera con la de la comisión negociadora, lo decisivo es que el convenio colectivo ya se había firmado y se hallaba en vigor, por lo que cualquier proceso de negociación ulterior debiera de haberse ceñido, no sólo a las reglas de vigencia de los convenios colectivos, establecidas en el Estatuto de los trabajadores, sino a las de la legitimación aplicables a cada momento y, por ende, al procedimiento asimismo establecido en las disposiciones legales.

Por otra parte, tal y como ha quedado ya indicado al recoger nuestra doctrina en torno a las funciones de las comisiones paritarias establecidas en los convenios colectivos, la fijación del derecho a jornada continua - con horario concreto- en las fechas controvertidas excede de la mera administración del convenio, pues la lectura del art. 19 del mismo no permite afirmar que quede abierta a esa gestión y administración ulterior una cuestión como ésa. La literalidad de la cláusula paccionada no deja lugar a dudas sobre la falta de encaje en el mismo de la excepción relativa a los días 5 de enero y miércoles de Semana Santa objeto de este litigio, de suerte que su concesión no surge de dicho texto, sea cual sea el método interpretativo que se utilice. Por ello, la comisión paritaria no estaba haciendo ninguna interpretación del precepto, ni estaba incardinando ese horario específico en la aplicación de la jornada de trabajo. De ahí que haya de afirmarse que el hecho de que la cuestión del compromiso relativo a esos horarios aparezca en el acta de la reunión de la comisión paritaria es solo una cuestión de coincidencia temporal y de constatación documental que sirven para afirmar la existencia del acuerdo y, por ende, el reconocimiento del derecho por parte de la empresa.

Por tanto, bien puede hablarse de un acuerdo no estatutario que incide en un punto no establecido en el convenio colectivo; sin que, no obstante, pueda equipararse la naturaleza de éste con la sus cláusulas. Como tal acuerdo de carácter extraestatutario tiene una naturaleza contractual, con una vida no necesariamente vinculada a la duración del convenio, susceptible de ser alterado por las partes contratantes o por la ulterior negociación de eficacia normativa que eventualmente lo contradiga y deje sin efecto.

Hacemos estas consideraciones a fin de precisar así la declaración del fallo de la sentencia recurrida, tal y como admite la propia parte actora en su escrito de impugnación. No obstante, debe desestimarse el recurso que limita sus motivos a los hasta ahora analizados.

QUINTO

Las costas del recurso serán a cargo de cada una de las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; procediendo la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por JC DECAUX ESPAÑA, S.L.U., JC DECAUX AIRPORT ESPAÑA S.A. y JC DECAUX PUBLICIDAD LUMINOSA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 28 de abril de 2009 en los autos nº 192/2008, seguidos por conflicto colectivo a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas y con condena a la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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