STS, 8 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:1070
Número de Recurso2000/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de FUNDACION MUNICIPAL DE JUVENTUD, CULTURA Y DEPORTE DEL AYUNTAMIENTO DE ROTA, contra sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso nº 610/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino y por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de La Frontera, en autos núm. 725/07, seguidos por D. Saturnino, frente a FUNDACION MUNICIPAL DE JUVENTUD, CULTURA Y DEPORTE DEL AYUNTAMIENTO DE ROTA y AYUNTAMIENTO DE ROTA, sobre reclamación por Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2007 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de La Frontera dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Saturnino, contra Fundación Municipal de Juventud, Cultura y Deportes de Rota, y desestimando la formulada frente al Excmo. Ayuntamiento de Rota, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 22 de junio de 2007 por parte de la fundación demandada, por lo que debo condenar y condeno a la misma a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, cifrada en

5.906,25 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir a razón de 45 euros diarios desde la fecha de efectos del despido (22 de junio de 2007) bien hasta la notificación de esta sentencia o bien hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior; derecho de opción que deberá ejercitar el demandado mediante escrito o comparecencia

ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión, todo ello absolviendo al Ayuntamiento demandado de la totalidad de pedimentos articulados en su contra en el curso de las presentes actuaciones.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de las entidades demandadas, así primeramente del Excmo. Ayuntamiento de Rota desde el 12 de noviembre de 2002 y de la Fundación Municipal de Juventud, Cultura y Deportes desde el 1 de agosto de 2004, con categoría profesional de monitor de vela, grupo de clasificación profesional IV, percibiendo un salario bruto diario de 45 euros. 2. La relación laboral entre ambas partes se ha desenvuelto mediante la suscripción de diversos y reiterativos contratos de carácter temporal, así por obra o servicio determinado. Los contratos celebrados entre el demandante y las demandadas han sido de duración determinada, a tiempo completo, y por obra o servicio determinado, durante los periodos que constan en el informe de vida laboral y en los contratos aportados por el actor (documentos 1 y 2 de su ramo de prueba) cuyo contenido, no impugnado, se da aquí por reproducido. 3. Las funciones laborales desplegadas por el actor respondían a trabajos y necesidades que pervivían tras el fin de la vigencia pactada en los contratos suscritos, habiendo durante los treinta meses anteriores al día 30 de junio de 2007 prestado el demandante efectivamente funciones laborales para la Fundación Municipal de Juventud, Cultura y Deportes por tiempo de 28 meses y 21 días. Así, desde el 1 de agosto de 2004 al 22 de junio de 2007 la fundación demandada ha venido concertando con el demandante sucesivos contratos laborales de duración determinada, solapándose unos con otros con la salvedad de someros y escasísimos periodos de tiempo, tal y como es de ver en el informe de vida laboral aportado por el demandante como documento 1 en su ramo de prueba y en los contratos suscritos. Se remitió preaviso al demandante de finalización de su contrato, así tras la finalización de la jornada laboral del 22 de junio de 2007, siendo dicho día dado de baja en la Seguridad Social, y siendo dado de alta al día siguiente 23 de junio de 2007 y estando en tal situación hasta el 6 de julio de 2007 bajo el régimen de "vacaciones retribuidas no disfrutadas.". 4. La actividad desarrollada por el demandante para la Fundación Municipal de Juventud, Cultura y Deportes radicaba en preparar y/o impartir actividades formativas previstas por la Escuela Municipal de Vela, actividades éstas que verificó en desarrollo de un programa municipal denominado "acércate a la vela", el que se vino desarrollando, amparado en la pertinente dotación presupuestaria, desde el ejercicio económico de 2002 al de 2006. Dicho programa dejó de desarrollarse por el organismo demandado para el curso escolar 2007-2008. 5. Las funciones profesionales encomendadas y desarrolladas por el trabajador demandante desde el 1 de agosto de 2004 al 22 de junio de 2006 eran permanentes constantes en la fundación demandada. 6. La parte demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 7. Por el actor se ha agotado la vía de reclamación previa. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Saturnino y por la Fundación Municipal de Juventud, Cultura y Deporte del Excmo. Ayuntamiento de Rota, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Saturnino y el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Municipal de Cultura y Deporte del Ayuntamiento de Rota y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 725/07, promovidos por D. Saturnino contra el Ayuntamiento de Rota y la Fundación Municipal de Juventud, Cultura y Deporte del Ayuntamiento de Rota.". En fecha 18 de marzo de 2009 se dictó Auto de aclaración de la referida sentencia, por la que se acordaba suprimir los párrafos tercero y cuarto del fallo, relativos al depósito y a las costas, respectivamente.

CUARTO

Por el Letrado D. Gregorio Pérez Borrego, en nombre y representación de la Fundación Municipal de Juventud, Cultura y Deporte del Ayuntamiento de Rota, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de septiembre de 2006, recurso nº 27/05.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 2009, se procedió a admitir el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos loso autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión principal que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si los días que transcurren desde que se notifica la extinción del contrato, que en este caso coincide con el cese en la actividad, hasta la fecha en que se interpone la reclamación previa administrativa han de tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad de veinte días hábiles de la acción de despido.

  1. La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera el 25 de diciembre de 2007 (autos nº 725/07) declara la improcedencia del despido, tras rechazar la caducidad de la acción aducida en juicio por la entidad demandada con el siguiente argumento literal: " La fecha inicial del cómputo a efectos de la caducidad de la acción que nos ocupa no cabe entenderla desde el 22 de junio de 2007 (fecha en que el demandante dejó efectivamente de desarrollar funciones laborales para la fundación demandada) sino computable a partir del 6 de julio de 2007, momento éste en que el demandante fue nuevamente dado de baja en la Seguridad Social tras finalizar el período de vacaciones retribuidas no disfrutadas ... y desde entonces no cabe entender transcurriera en exceso el plazo de ejercicio de la acción de despido que nos ocupa". Este razonamiento tiene su sustento fáctico en el tercer párrafo del ordinal tercero de la declaración de hechos probados, inmodificado en suplicación, conforme al cual : "Se remitió preaviso al demandante de finalización de su contrato, así tras la finalización de la jornada laboral del día 22 de junio de 2007, siendo dicho día dado de baja en la Seguridad Social, y siendo dado de alta al día siguiente 23 de junio de 2007 y estando en tal situación hasta el 6 de julio de 2007 bajo régimen de ``vacaciones retribuidas no disfrutadas## ".

  2. Recurrida en suplicación la anterior sentencia por ambas partes (la empresa insistiendo en la caducidad y postulando el trabajador una mayor antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización), la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la suya de fecha 18 de diciembre de 2008 (R. 610/08), tras rectificar o, mejor, completar la declaración fáctica para añadir que el actor presentó su reclamación previa el día 13 de julio de 2007 (dato éste que no constaba en el relato de instancia), desestimó los dos recursos y confirmó el fallo del Jugado de lo Social, que, según vimos, había declarado la improcedencia del despido y había condenado a la Fundación Municipal de Juventud, Cultura y Deporte del Ayuntamiento de Rota (Cádiz) en los términos legales.

    Para rechazar la alegación de caducidad aducida nuevamente en su recurso de suplicación por la entidad condenada, el Tribunal de Sevilla sostiene -literalmente-- que el art. 69.3 de la Ley de Procedimiento Laboral " ha sido interpretada por la jurisprudencia, sentada entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 17 de diciembre de 2004, en el sentido de la concesión de 20 días tras la resolución de la reclamación previa para interponer la demanda, sin reflejar los que se habían agotado al interponer la reclamación previa. En el caso de autos [se añade] la reclamación previa se interpuso el 13 de julio de 2007, por lo que debió entenderse desestimada por silencio, de acuerdo con el artículo 69.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el plazo de un mes, es decir, el 13 de agosto de 2007. Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta [concluye], los 20 días para interponer la demanda, desde esta fecha transcurrieron el 11 de septiembre de 2007, por lo que el 3 de septiembre que la presentó la parte actora, no había caducado la acción de despido ".

    Es evidente, pues, que lo que hace la sentencia impugnada es despreciar los días transcurridos entre la fecha de la extinción contractual (que coincide, como literalmente reconoce, con auténtico valor fáctico, la sentencia de instancia con la " fecha en que el demandante dejó efectivamente de desarrollar funciones laborales para la fundación demandada ": fundamento jurídico 2º) y la fecha de la reclamación previa, computando así los 20 días de caducidad, exclusivamente, a partir del día en el que, por silencio administrativo, se rechazó la vía previa. Y como la reclamación previa hay que entenderla desestimada al mes de su interposición, esto es, el 13 de agosto de 2007, y la demanda se presentó ante el Juzgado el 3 de septiembre de ese mismo año, y entre ambas fechas, descontados sábados, domingos y festivos, obviamente, no se superó el plazo de caducidad, según dijimos, rechaza el recurso empresarial y confirma el pronunciamiento de instancia.

  3. Frente a la precitada sentencia de la Sala andaluza se alza ahora en casación unificadora la parte demandada, sin que el actor haya comparecido en esta sede, aduciendo implícitamente la vulneración del art. 69.3 de la LPL y ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 22 de septiembre de 2006 (R. 27/05 ). En ella, según se deduce de los hechos que se declaran probados, se analiza un caso en el que un ayuntamiento notificó al demandante, en fecha 28 de octubre de 2003, la extinción de su contrato de trabajo, y el día 18 del siguiente mes de noviembre éste presentó la reclamación previa, habiendo transcurrido entre ambas fechas 16 días hábiles. El 18 de diciembre se desestimó la reclamación administrativa y ese mismo día se le notifico al trabajador dicha resolución, interponiéndose la demanda el 16 de enero del siguiente año 2004, por lo que habían transcurrido 21 días hábiles entre el 18 de diciembre de 2003 y el 16 de enero de 2004: la sentencia de instancia declaró caducada la acción de despido. La Sala de suplicación estimó el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y, dejando sin efecto la declaración de caducidad, acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que resolviera sobre el fondo porque, según razona, " declarado en la sentencia [de instancia] que han transcurrido veintiún días hábiles entre la fecha de efectividad del despido, resulta de plena aplicación el contenido de lo dispuesto en el citado art. 135.1 de LEC que permite que cuando la presentación de un escrito se encuentre sujeta a plazo, dicha presentación podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, con lo cual el transcurso de los veintiún días que la sentencia señala obliga a entender que la demanda se ha presentado en plazo ".

    La sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo que se cita como contradictoria en el presente recurso de casación unificadora entiende que, a tenor de lo expuesto, resultaba evidente que la de suplicación no había computado, a los efectos del plazo de caducidad, el tiempo transcurrido entre la fecha en que se notifica la extinción del contrato y aquella en que se formula la reclamación previa. Nuestra sentencia referencial (TS 22-9-2006) pues, revoca la decisión de la Sala de suplicación al establecer, tal como ya habíamos hecho en varios precedentes anteriores (TTSS 21-7-1997 y 28-6-1999, R. 4545/96 y 2269/98), que, cuando se trata de la reclamación previa a la vía judicial laboral por despido, la oportunidad de la presentación de la reclamación previa está condicionada a la no caducidad de la acción, como resultaba del art. 49, párrafo 4º, de la LPL de 1980, que disponía, igual que la actualmente vigente, que el tiempo anterior y el posterior al de la tramitación de la reclamación previa deben computarse a efectos de la referida caducidad. Así pues, se dijo literalmente que " como se trata de demanda frente a una entidad de derecho público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral el trámite de conciliación se sustituye por la reclamación previa en vía administrativa, que también suspende el plazo de caducidad para la interposición de la demanda ".

    En consecuencia, la resolución referencial casa y anula la sentencia de suplicación y, resolviendo el debate plantado en dicha sede, confirma la sentencia de instancia, que había declarado caducada la acción de despido y había desestimado así la demanda del trabajador.

  4. Concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad que exige el art. 217 de la LPL, tal como admite el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, porque una (la recurrida) rechaza la caducidad y la otra (la referencial) la acoge, siendo así, como se desprende del análisis de cada una de ellas efectuado más arriba, que en ambos casos, al margen de las razones que motivaron las sentencias de instancia, se trataba de determinar si el período transcurrido entre la fecha de interposición de la reclamación previa y aquella otra en la que se deniegue ésta expresamente, o haya de entenderse rechazada de manera tácita por el transcurso del plazo del que la Administración dispone para contestar, debe considerarse suspendido (con la consecuencia de que se reanuda el cómputo despreciando los días transcurridos entre ambas fechas: tesis de la sentencia de contraste) o interrumpido (con la consecuencia de reiniciar de nuevo el cómputo completo del plazo: tesis de la sentencia impugnada) el instituto de la caducidad.

SEGUNDO

1. La cuestión debatida ahora en unificación de doctrina ha de ser resuelta de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de contraste, pues, como en ella dijimos, así se expresa, con toda claridad y sin ninguna duda o ambigüedad, el art. 73 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando establece que " La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad reanudándose éstos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada ". Además, en tal sentido se manifiesta de forma reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala. Cabe citar (entre otras) las sentencias de 21 de julio de 1997 (R. 4545/96 ), en la que se sostiene que "... la oportunidad de la presentación de la reclamación previa está condicionada a la no caducidad de la acción por despido, como resulta del art. 49, párrafo 4º de la ley procesal laboral -- texto de 1980 --, que dispone que el tiempo anterior y el posterior al de la tramitación de la reclamación previa deben computarse a efectos de la caducidad referida (STS/Social 30-I-1987 ) ". Puede verse igualmente la STS de 28 de junio de 1999, de Sala General, (R. 2269/98 ) que señala también: " como se trata de demanda frente a una entidad de derecho público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral el trámite de conciliación se sustituye por la reclamación previa en vía administrativa, que también suspende el plazo de caducidad para la interposición de la demanda ".

  1. La sentencia impugnada aplica una tesis que poco tiene que ver con el caso de autos, pues, tanto la sentencia de esta Sala que dice servirle de sustento (TS 17-12-2004, R. 6005/03 ), reiterada por cierto en la más reciente de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 17 de septiembre de 2009 (R. 4089/08 ), al igual que la doctrina del Tribunal Constitucional que en ambas se cita (TC 193 y 194/1992 y 214/2002, entre otras), analizan un problema distinto, cual es el que se deriva de un error causado por la Administración en el establecimiento o fijación del plazo para reclamar frente a una resolución propia en materia de despido (el error de la Administración no puede perjudicar al actor), cosa que aquí no sucede en absoluto.

    En efecto, la sentencia de contraste, que, como se adelantó, contiene la buena doctrina, lo que decide es que el plazo de caducidad del despido queda suspendido (no se interrumpe y reinicia su cómputo completo) durante el período que transcurre entre el día en el que se interpone en plazo la reclamación previa (el 13-7-2007 en el caso) y aquél otro en el que recae la oportuna resolución administrativa que le da respuesta, o hasta que se cumple el plazo de un mes del que la Administración dispone para dictarla (el 13-8-2007 en el caso). Esta tesis, aplicada al presente supuesto, conduce, tal como postulaba la empleadora en su recurso de suplicación, y ahora insiste en ello, a la desestimación de la demanda porque, según se verá enseguida, la acción por despido estaba caducada.

  2. Comprobada pues la realidad de la contradicción entre las sentencias comparadas, y partiendo --se insiste-de que la buena doctrina sobre la materia que es objeto del recurso no es la que contiene la resolución recurrida sino la de contraste, al tratarse de una cuestión que, como la presente, puede analizarse incluso de oficio (TS6ª 24-9-1984: " la caducidad figura en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, opera «ex lege» para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley; sin que las partes ni los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo, sin más; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es, por ello, que no cabe al juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte si el actor ha actuado su derecho, o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otra han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico -Sentencias de 25 de junio y 7 de octubre de 1963 y 3 de julio de 1967 de la Sala de lo Civil y de 4 de mayo de 1984, de esta Sala " ), máxime si, como así mismo sucede, ya ha sido debatida en el juicio oral y en el propio trámite de suplicación, la solución que se impone, cuando, según procede en las sentencias de unificación, hemos de resolver el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ), no puede ser otra que la de estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por la empleadora y, revocando la sentencia de instancia, concluir desestimando la demanda, ya que la acción de despido estaba afectada por el instituto de la caducidad.

  3. En aplicación, pues, de la jurisprudencia representada por la sentencia de contraste, como dijimos, el recurso debe prosperar porque, en efecto, extinguido el contrato y habiendo dejado el actor de desarrollar efectivamente sus funciones laborales el día 22 de junio de 2007, cuando interpuso la reclamación previa (el 13-7-2007) ya se habían consumido, sin contar sábados y festivos, catorce días del plazo establecido en los arts. 59.3 del ET y 103.1 de la LPL. Después, entre el 13 de julio (reclamación previa) y el 13 de agosto (vencimiento del plazo para contestar a dicha reclamación previa), la caducidad permaneció suspendida por disposición expresa del art. 73 de la LPL. Pero como quiera, en fin, que entre el 13 de agosto de 2007 y el día en el que se presentó la demanda de despido (el 3 de septiembre de 2007), transcurrieron con creces los seis días que restaban para el cumplimiento del plazo, computando como hábiles los del mes de agosto (TS, entre otras, de 13-7-2000, R. 3313/99; 28-12-2000, R. 3579/99; 13-3-2001, R. 3133/99; 10-4-2001, R. 3487/99, y las que en ellas se citan), aunque sin tomar en consideración los domingos y festivos, ni los sábados (TS, también entre otras, 25-7-2005, R. 2062/05; 29 y 31-5-2007, R. 1324/06 y 4076/05; 19-9-2007, R. 770/06; o 21-12-2009, R. 726/09), es obvio que la acción estaba caducada.

    Y ello es así, no sólo porque, en contra de lo acordado en la sentencia impugnada, la vía previa sólo suspende (no interrumpe) la caducidad, sino también, y de este modo resolvemos el debate planteado en suplicación, porque el dies a quo para el cómputo es el del cese real y efectivo en la prestación de servicios en la empresa (TS 25-9-1995, R. 39/95), no aquel otro, como erróneamente decidió el Juez de instancia, en el que finaliza el devengo teórico de las vacaciones que, compensadas en metálico, correspondían al trabajador despedido, y cuyo tratamiento legal (artículos 125.1, [situación asimilada al alta con cotización], 209.3 [situación de desempleo y nacimiento del derecho a la pertinente prestación] y 210.4 [cómputo a efectos prestacionales] de la Ley General de la Seguridad Social ) ninguna relación tiene con el plazo normativamente establecido para impugnar el despido.

TERCERO

En definitiva pues, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consecuente anulación de la sentencia impugnada y, al resolver el debate planteado en suplicación, sin necesidad de pronunciarnos sobre el de tal clase interpuesto por el trabajador pero acogiendo favorablemente el de la empresa, debemos revocar también la sentencia de instancia, para concluir desestimando íntegramente la demanda. Sin costas Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de FUNDACION MUNICIPAL DE JUVENTUD, CULTURA Y DEPORTE DEL AYUNTAMIENTO DE ROTA, contra sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso nº 610/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino y por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de La Frontera, en autos núm. 725/07, seguidos por D. Saturnino, frente a FUNDACION MUNICIPAL DE JUVENTUD, CULTURA Y DEPORTE DEL AYUNTAMIENTO DE ROTA y AYUNTAMIENTO DE ROTA, sobre reclamación por Despido. Anulamos la sentencia aquí recurrida y resolvemos el debate de suplicación estimando el recurso interpuesto por la Fundación Municipal de Juventud, Cultura y Deporte del Ayuntamiento de Rota, revocando la sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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