STSJ Galicia 366/2013, 20 de Diciembre de 2012

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2012:10890
Número de Recurso4317/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución366/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0001607

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004317 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000326/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Otilia

Abogado/a: ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SEGURIBER COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, STAR SERVICIOS AUXILIARES SL

Abogado/a: MIGUEL GONZALEZ-IRUN RODRIGUEZ, JOSE DAVID DEL RIO BALADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004317/2012, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Alberto Muñoz Rodríguez, en nombre y representación de Otilia, contra la sentencia número 331/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000326/2012, seguidos a instancia de Otilia frente a SEGURIBER COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, con intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Otilia presentó demanda contra SEGURIBER COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331/2012, de fecha cinco de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La actora Doña Otilia, mayor de edad y con DNI número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Eulen S.A. como auxiliar de servicios en el centro de trabajo de Carrefour en Travesía de Vigo, desde el día 11 de junio de 2010./

Segundo

El día 1 de marzo de 2.011 Carrefour y Star Servicios Auxiliares, S.L. dedicada a la actividad de servicios auxiliares para empresas, labores informativas y de atención a clientes, suscribieron un contrato por el que la segunda prestaría a la primera servicios de información y atención a los clientes en los acceso a los centros de la primera, custodia y control de instalaciones, control de tránsito en zonas restringidas, reposición de etiquetado anti-hurto, recepción, comprobación y orientación de visitantes y clientes y control de entradas y documentos, así como colaboración en plantes de emergencia y evacuación y controles de inventarios. En su virtud, el día 1 de marzo se subrogó en el contrato de trabajo que tenía la demandante con Eulen, S.A. y en el año 2.012 vino percibiendo un salario mensual prorrateado de 748'30 euros./Tercero.- El día 27 de enero de este año la empresa Star Servicios Auxiliares, S.L. le notificó a la trabajadora que con efectos del día 31 se procedería a cancelar su contrato con Carrefour Vigo I (Travesía de Vigo) y que por tanto con efectos del día 1 de febrero debería ser subrogada por la nueva adjudicataria del servicio, la codemandada Seguriber Cía. de Servicios Integrales, S.L., empresa ésta a la que acudió la actora el día 15 de febrero y a la que le dijeron que no sabían nada pero que no estaban obligados a subrogarla. Remitida por Star Servicios Auxiliares, S.L. la documentación relativa a sus trabajadores en el centro de trabajo de Vigo, 5 con la actora, a Seguriber Cía. de Servicios Integrales, S.L., ésta le comunicó a aquélla el día 31 de enero que legalmente no procedía la subrogación, a pesar de lo cual contrató el día 1 de febrero, previa selección, a los 4 compañeros de la demandante, circunstancia conocida por ésta. También contrató a otro personal para otros centros de trabajo de Carrefour en el resto de España./ Cuarto .- La trabajadora permaneció de alta en la Seguridad Social por cuenta de Star Servicios Auxiliares, S.L. por vacaciones del 1 al 18 de febrero de este año y tuvo un hijo el día NUM001 de 2.011, circunstancia ésta que no consta conociese Seguriber Cía. de Servicios Integrales, S.L./ Quinto .- El día 15 de febrero de 2.012 Carrefour y Seguriber Cía. de Servicio; Integrales, S.L. suscribieron un contrato de trabajo idéntico en las obligaciones de la segunda para con la primera al que Carrefour tenía suscrito antes con Star Servicios Auxiliares, S.L./ Sexto .- El día 6 de marzo la demandante solicitó designación de abogado de oficio cuya designación le fue notificada el día

20./ Séptimo .- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 9 de marzo frente a Seguriber Cía. de Servicios Integrales, S.L., la misma tuvo lugar el día 21 con resultado de sin efecto, ampliándose la demanda frente a Star Servicios Auxiliares, S.L. el 17 de abril./ Octavo .- La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que acogiendo la excepción de caducidad alegada por las empresas Seguriber Cía. de Servicios Integrales S.L y Star Servicios Auxiliares, S.L. y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Otilia frente a dichas demandadas, a las que absuelvo en la instancia, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Otilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 6 de septiembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley de la Jurisdicción Social reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, por infracción de los artículos 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, 208.2 y 209.3 de la LEC, art 24.1 y 2 de la Constitución Española, y sentencias de TS que cita.

Alega en esencia que la apreciación por el juzgador de instancia de la excepción de caducidad de la acción, comporta incongruencia omisiva o ex silencio, por no haberse pronunciado, sobre la cuestión de fondo objeto de debate.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario. La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990 (RCL 1990\922, 1049), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 1987\13 ], Auto 319/1987, de 28 abril, 75/1988, de 25 abril [RTC 1988\75] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 1991\14]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. El incumplimiento de este requisito ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia cuando la gravedad de la infracción sea productora de indefensión.

Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005 . (RJ 2006\8266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes...

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