ATS, 10 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:8668A
Número de Recurso3541/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2008, en el procedimiento nº 28/08 seguido a instancia de D. Evaristo contra GERENCIA DE OBRAS Y SERVICIOS MARBELLA, S.L. y M.I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 28 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Javier Morales Rico en nombre y representación de D. Evaristo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante comenzó prestando servicios para el Ayuntamiento de Marbella desde el 1/10/1991, hasta el 17/6/1995; luego fue contratado el 21/6/1995 por Compras 2000, SL hasta el 31/3/2000, y el 1/4/2000 la empresa Gerencia de Obras y Servicios Marbella, SL se subrogó en dicho contrato. Esta última empresa, cuyo capital pertenece íntegramente al citado Ayuntamiento marbellí, decidió despedir al actor por causas objetivas, económicas y organizativas, mediante carta resumida en el ordinal tercero del inalterado relato fáctico y en la que se expresa que la dependencia financiera de la mercantil codemandada respecto del repetido Ayuntamiento es total, como sucede con la inmensa mayoría de las demás sociedades municipales, y que el Ayuntamiento marbellí se encuentra en una situación económica "muy delicada" a raíz de su disolución en el año 2006, habiendo acordado la Comisión Gestora que se hizo cargo de su gestión la adopción de una serie de medidas de saneamiento, a fin de satisfacer cuando menos los gastos más esenciales, medidas que el actual equipo de gobierno debe seguir adoptando, entre las que se encuentra la reducción de gastos de personal en el propio Ayuntamiento así como en las sociedades municipales, lo que permitirá al Ayuntamiento de Marbella reducir las transferencias corrientes que ha de efectuar a las mismas en aproximadamente 600.000 #, señalando igualmente que el puesto del actor ha de ser amortizado porque las funciones que realiza de supervisión del surtidor de gasolina van a ser realizadas por Explotaciones Hoteleras Club Marítimo, SA. La empresa comunicaba en la misma carta al actor que realizaba una transferencia a su favor de 38.541,73 # en concepto de indemnización, y de 3.933,83 # por incumplimiento del plazo de preaviso. La sentencia de instancia, tras declarar probados todos los hechos contenidos en la carta de despido, y cifrar las deudas que el citado Ayuntamiento tiene con la Seguridad Social, con la Agencia Tributaria y con la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol de la que forma parte, y que en la misma fecha que el actor fueron despedidos por las mismas causas otros 8 trabajadores de distintas empresas municipales que suponían para el Ayuntamiento un coste anual de 610.924,64 # siendo el puesto del actor, resuelve declarar la procedencia del despido, sin que las diferencias existentes en la cuantía indemnizatoria sean un obstáculo para ello, al entender que ese error del Ayuntamiento codemandado debía ser excusado ya que en la nómina del trabajador figuraba la antigüedad de 21/6/1995, en lugar de la de 1/10/1991, existiendo únicamente una diferencia de año y medio, lo que asciende a un total de 42.636 # en lugar de los 38.541,73 # abonados al demandante, resolución que es confirmada íntegramente por la sentencia de suplicación ahora impugnada.

El trabajador demandante recurre en casación para la unificación de doctrina invocando dos puntos de contradicción acompañados de una sentencia de contaste cada uno de ellos.

Así, en primer lugar, insiste el actor en la nulidad o improcedencia del despido por la insuficiencia de expresión en la notificación escrita de la causa que lo justifica, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 26 de junio de 1998 (R. 119/1998 ), que revocando la sentencia de instancia declara nulo el despido objetivo porque en ese caso la carta remitida por la empresa demandada a la trabajadora se limitaban en la parte referente a los motivos a consignar lo siguiente: "desde hace dos años esta empresa viene atravesando una situación económica precaria e inclusive caótica debido a la congelación de los ingresos, ya que el número de clientes no se ha visto incrementado, y el aumento de los gastos, motivado por el crecimiento del coste de la vida ...", lo que determina la falta de expresión de la causa a que se refiere el art. 53.1.a) ET, pues la carta utiliza expresiones genéricas sin determinar cuáles son las pérdidas concretas que ha tenido la empresa en los últimos años, cuáles son las causas de dichas pérdidas y cuáles son los ingresos y gastos por los diversos conceptos.

La contradicción no puede ser apreciada porque al margen de que las redacciones de las notificaciones escritas de despido comparadas son bien distintas, en la de la sentencia de contaste falta todo dato concreto que permita a la trabajadora demandante conocer realmente la situación económica de la empresa y la necesidad que ello conlleva de amortizar su puesto de trabajo, mientras que en la de la sentencia recurrida, si bien es cierto que no consta con detalle las cuentas de la sociedad municipal demandada, la constatación de que carece de ingresos propios y que todas las transferencias de capital proceden del Ayuntamiento de Marbella evidencian la realidad de la situación económica de dicha sociedad, habida cuenta del grave estado económico que padece el referido Ayuntamiento. En segundo lugar, alega el recurrente la falta de excusa del Ayuntamiento demandado en la determinación del montante indemnizatorio, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 5 de diciembre de 2008 (R. 1552/2008 ), que declara la nulidad del despido por causas organizativas y de producción acordado con efectos de 2/7/2008 por la empresa SOCISAN, SL, para la que el demandante venía prestando sus servicios desde el 1 de abril anterior, con una antigüedad reconocida desde 1/9/2007, si bien había comenzado a trabajar con la empresa Castellanos y Vidales, SL, el 9/12/1996, en el mismo centro de trabajo y realizando funciones similares. SOCISAN comunicó al actor el abono de una indemnización de 17 días de salario por un importe de 275,57 #, frente a la de 513,37 # que era la correcta, lo que supone una diferencia del 46,33 % que la sentencia califica de inexcusable al haber excluido la demandada interesadamente el periodo que va del 9/12/1996 a 31/8/2007, sin que existiera ninguna razón para su exclusión, pues las relaciones laborales habidas se sucedieron sin solución de continuidad y la demandada como cesionaria en la sucesión empresarial debía estar al corriente de la antigüedad del actor, sin que pueda atendible como excusa que el actor aceptara de forma pacífica la antigüedad reconocida por la demandada de 1/9/2007, pues ésta contrató al actor el 1/4/2008 y el 3 de junio posterior le comunicó el despido, por lo que éste percibió tan sólo la nomina de abril y mayo, con lo que no cabe hablar de pacífica aceptación en tan poso espacio de tiempo.

Tampoco hay contradicción entre las sentencias contrastadas porque, si bien en ambos casos la indemnización se calcula atendiendo a la fecha de antigüedad reconocida o que figuraba en nómina y que resulta ser inferior a la real, en la de contraste se aludía a la "pacífica aceptación" del trabajador de la antigüedad señalada, cuando lo cierto es que sólo había percibido a lo sumo dos nóminas de la demandada, circunstancia que no concurre en la recurrida. Por otra parte, si en la de contraste la diferencia de cuantía entre lo debido y lo pagado es de un 46,33%, en la recurrida es de 9,60%.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho requisito se incumple en el recurso formulado pues la parte recurrente no cita infracción legal alguna, sino que sólo señala la normativa que aplican las sentencias comparadas.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Morales Rico, en nombre y representación de D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 760/09, interpuesto por D. Evaristo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 20 de junio de 2008, en el procedimiento nº 28/08 seguido a instancia de D. Evaristo contra GERENCIA DE OBRAS Y SERVICIOS MARBELLA, S.L. y M.I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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