ATS 1141/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:8299A
Número de Recurso513/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1141/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), en el Rollo de Sala 33/2009

dimanante del Procedimiento Abreviado 1080/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 18 de enero de 2010, en la que se condenó a Dulce y a Constancio como autores criminalmente responsables de un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, con al accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Dulce y Constancio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Blanco Fernández, articulado en tres motivos por: quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.1º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma .

  1. Sostiene el recurrente que en el relato fáctico de la sentencia, hay falta de claridad en la redacción de los mismos y lagunas esenciales sobre extremos que sirvan para la inserción de la conducta de los recurrentes en el delito de estafa de los art 248,249 y 250.1.6º en relación con el art 74.1 del CP

  2. Según constante doctrina de esta Sala (SSTS 2.082/2001 y 2.095/2001, ambas de 12 de Noviembre y 2.096/2001 de 5 de Noviembre) el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas eliminan la tipicidad, estas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del "factum" porque todos ellos forman "la verdad judicial" obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos.

    Por otro lado, según una constante doctrina jurisprudencial (por todas SSTS 211/2002 de 15 de Febrero y 683/2002, de 8 de Marzo ) la falta de claridad, que se refiere a los hechos probados (arts. 142.2 LECrím., y 248.3 LOPJ.), consiste en la existencia de incomprensión en los mismos, bien por el empleo de expresiones o frases ininteligibles, por omisiones, proposición de juicios dubitativos, por falta del mismo sustrato fáctico o por la mera descripción del resultado de las pruebas. Igualmente es necesario que los defectos anteriores obsten a la adecuada calificación jurídica de los hechos, es decir, la exigencia de la claridad abarca al menos la afirmación de los ingredientes fácticos o hechos relevantes para la ulterior operación de subsunción, sin que sea exigible la consignación de hechos periféricos ajenos a la previsión del tipo penal o de las circunstancias aplicables al caso, pues no es obligatorio recoger las conclusiones de hecho de las partes sino el núcleo fáctico que satisface dicha subsunción. Igualmente se autoriza que en los fundamentos jurídicos se complemente la narración histórica, sobre todo desde la perspectiva del sustrato fáctico de aquellas cuestiones jurídicas planteadas por las partes que no ha alcanzado el valor de probado por el Tribunal.

  3. Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, es obvio que no existe la falta de claridad que se denuncia, ya que no se observan en el relato de hechos probados de la sentencia omisiones que produzcan un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica del tipo penal de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

    Por el contrario, en el "factum" de la sentencia se recoge con claridad y nitidez que los acusados ofrecieron a un matrimonio con el que habían entablado amistad, participar como socios en un negocio de hostelería en la localidad de Pinseque. Para ello les hicieron creer que iban a pedir un crédito para comenzar las obras y así los perjudicados les dieron 108.000 euros, más otros 8400 euros que les fueron entregados a los acusados creyendo que iban a ser destinados al negocio. Sin embargo estas cantidades fueron utilizadas en beneficio de los acusados. Concretamente la acusada Dulce, el 20 de mayo de 2008, había constituido una sociedad civil para la explotación del negocio de hostelería citado con Sagrario, la Sociedad R &B Pinseque sin que en ella conste anotación ninguna de las cantidades entregadas por los perjudicados.

    Con la simple lectura de tal relato de hechos, es claro que se plasma detalladamente todos los hechos que el Tribunal de instancia entiende como probado. Cuestión distinta es que por las partes recurrentes se considere necesario que en los hechos probados no se ha tenido en cuenta determinados documentos como son las pólizas de préstamos suscritas por los acusados. En ese caso no hay quebrantamiento de forma sino lo que se viene a denunciar en un error en la apreciación de la prueba del art 849.2 de la LECrim, sin que tampoco pueda ser estimado . Pero aún alegándose este motivo, no se permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

    En consecuencia, no existe omisión alguna en el relato de hechos probados, por lo que el motivo, ha de ser inadmitido al carecer manifiestamente de fundamento, conforme previene el art. 885.1 LECrím .,

SEGUNDO

En segundo de los motivos se invoca infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia del art 24.2 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Desde su punto de vista, no existe un engaño continuado y para exponer tal alegación, realiza una nueva valoración de la prueba. No concurren los elementos configuradores del delito de estafa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (Sentencia 294/2003, de 16 de abril ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrente son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

    - Las declaraciones de los perjudicados y denunciantes, así como testificales de Carla que ponen de manifiesto toda la maniobra fraudulenta por parte de los acusados. El argumento de los acusados cuando manifiestan que los perjudicados pierden el interés por el negocio, es ilógico si se tienen en cuenta el momento en que se aportan las cantidades objeto de la defraudación.

    - Las declaraciones del asesor fiscal realizada en el plenario en la que manifiesta que en la contabilidad de R&B Penseque no constan asientos que no se refieran a deudores ajenos a la citada sociedad, en concreto no figuran cantidades entregadas por los perjudicados, lo que acredita el engaño a los mismos, ya que creían que eran socios y no extraños a la sociedad.

    - La declaración de la testigo Sagrario pone de manifiesto que los perjudicados desconocían que no eran socios y que los acusados reconocen deberles dinero

    - La documental obrante al folio 55 de las actuaciones acredita que cuando entregan la última cantidad por la instalación de gas del local, aún no habían manifestado su intención de retirarse. Sin embargo los acusados ya habían entrado en tratos con el matrimonio formado por Sagrario y Pelayo, todo ello con motivo de que los mismos tenían problemas de financiación, lo que justifica que quisieran convencer a los perjudicados para que aportaran efectivo y que a su vez comenzaran tratos con otros.

    Las pruebas referidas tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de los hechos de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., que atribuye en exclusiva al Tribunal de instancia la competencia para valorar las pruebas ante él practicadas, y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    El motivo, que plantea en definitiva una cuestión de hecho ajena a la casación, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

El tercero de los motivos, lo formula el recurrente por la vía de infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrím., por indebida aplicación de los arts. 248, 249, 250.1 del CP en relación con el art 74.1 del CP .

  1. Se alega para ello, que no concurren los elementos del tipo de la estafa, en concreto el elemento del engaño bastante, por lo que estaríamos ante un ilícito civil y no penal. También se niega la concurrencia de dolo en la actuación de los acusados, que lo defraudado sea suficiente como para aplicar el subtipo agravado de la notoria importancia y que deba aplicarse la continuidad delictiva.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001 ). La jurisprudencia de esta Sala (STS SSTS 187/2002 de fecha 8 de Febrero y 746/2002 de fecha 19 de Abril ) fija los siguientes elementos estructurales del delito de estafa: a) un engaño precedente y concurrente; b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y f) ánimo de lucro.

Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia, que necesariamente se ha respetar por la parte recurrente dado el cauce casacional escogido, constan todos y cada uno de los elementos estructurales que requiere la jurisprudencia para que concurra el delito de estafa, incluido el engaño bastante para la consecución de los fines propuestos, ya que los acusados se ponen en contacto con los perjudicados para ofrecerles abrir un negocio y les engañan en dos aspectos:

- Al decirles que ellos habían aportado cincuenta o sesenta mil euros, cuando verdaderamente solo habían aportado nueve mil, motivo por el cual la obra no había comenzado y por eso tenían tanta urgencia.

- Al ocultarles los tratos con terceras personas como el matrimonio Sagrario y Pelayo con quien constituyen el 20-5-08 una sociedad donde no consta ninguna cantidad de las entregadas por los perjudicados al efecto.

En consecuencia, existe un ánimo de lucro en los acusados, para lo que utilizaron un engaño bastante que produjo un error en las víctimas, que les indujo a realizar un acto de disposición en su propio perjuicio, por lo que los hechos son subsumibles en el tipo de estafa del art. 248 del vigente CP .

No nos encontramos ante un ilícito civil como alega el recurrente. La aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, sentencias de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1986 (STS 1-7-2002 ).

No cabe hablar de un ilícito civil en este caso, pues como se establece en la sentencia de instancia, los hoy recurrentes desde un primer momento dieron apariencia de la viabilidad del negocio, a sabiendas de que solo habían entregado la cantidad de 9000 euros y no la importante cantidad que dijeron haber entregado para que los perjudicados creyeran que el negocio había empezado y aportaran en el menor espacio de tiempo posible, la suma que finalmente aportaron. Es por tanto un engaño antecedente y suficiente que diferencia el ilícito civil del penal.

En relación al perjuicio patrimonial que hace que la estafa sea agravada por la notoria importancia de la cantidad defraudada, pese a que el recurrente expone que solo se ha acreditado el desplazamiento de

8.400 euros, para solicitar la inaplicación del subtipo agravado, lo cierto es que conforme a la correcta interpretación del material probatorio que realiza el Tribunal de instancia, en los hechos probados consta que la cantidad defraudada excede de los 36.000 euros. Así mismo y como recoge la sentencia recurrida en su Fundamento Tercero, el hecho de que los perjudicados tuvieran que recurrir a un crédito hipotecario poniendo como garantía el propio domicilio conyugal, implica un grave perjuicio para los mismos que justifica la aplicación de la agravación.

Y lo mismo hay que decir sobre la aplicación de la continuidad delictiva en la que los recurrentes yerran al partir de la inexistencia del delito de estafa. Consta también en los hechos probados que hay hasta cuatro disposiciones patrimoniales (en un periodo de dos meses) por parte de los perjudicados que fueron debidas al engaño mencionado anteriormente relatado. Por tanto la aplicación del art 74 del CP es conforme a Derecho y coherente con los hechos probados y la denuncia de los recurrentes solo responde a una diferente valoración de la prueba en términos más favorables para su pretensión.

El motivo articulado, carece manifiestamente de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECrím .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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