ATS 1163/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:8194A
Número de Recurso633/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1163/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha

13 de enero de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 5/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid como procedimiento abreviado nº 3193/2006, en la que se absolvía a Anibal del delito contra los derechos de los trabajadores del que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora María del Carmen Hijosa Martínez en representación de Daniel y Gabino, personados en estas actuaciones como acusación particular, con base en un cuatro motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción de ley, infracción de precepto constitucional del art 28 y 24 de la CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Fundamenta la parte recurrente el primer motivo de su recurso en el número dos del artículo 849 de la LECrim, por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Alega la parte recurrente que existe un claro error en los Hechos Probados de la sentencia, puesto que entiende probada la existencia de una orden de restricción de horas extras a todos los Policías de la Unidad. Señala por tanto como documentos sobre los que el Tribunal de instancia ha errado, los listados de horas extras, ya que dicha orden; o no existió o se aplicó sin respetar el derecho fundamental de libertad sindical, puesto que no a todos los Policías les afectó esta restricción, sino solo a los recurrentes que desempeñaban funciones de Delegados Sindicales. También se refiere a las declaraciones testificales del Sr. Estanislao .

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ). Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Ninguno de los documentos que podemos considerar señalados por la parte recurrente tienen el carácter de "literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal. No lo son las declaraciones personales prestadas en autos, ni por los denunciantes, ni por el resto de los testigos.

    El Tribunal analiza detallada y pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho Cuarto, los distintos documentos unidos a autos así, como las testificales, de una manera conjunta para llegar a concluir que la restricción de horas extraordinarias no solo afectó a los denunciantes sino a más compañeros de la unidad, sin que haya quedado probado que tal asignación se realizara de una forma discriminatoria.

    En definitiva, con sus manifestaciones los recurrentes en realidad muestran su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones.

    No podemos dejar de destacar que estamos ante una sentencia absolutoria y por tanto, según una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional - STC 120/2009 y 118/2009 de 18 de Mayo, con citación de otras muchas- en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la vista del artículo 14.5 del PIDCP, en relación con el artículo 6.1 del CEDH, afirmada la racionalidad en la valoración de las pruebas practicadas, así como su suficiente motivación, y no planteándose cuestiones de índole jurídica, no podría este Tribunal, sin haber oído directamente al procesado, a la víctima y a los demás testigos, condenar al primero en base a un nueva valoración de las pruebas personales practicadas en autos, que en supuestos de esta naturaleza se convierten en esencial por razones evidentes, como no podría valorar de nuevo las periciales practicadas, sin haber oído a los peritos, cuyas declaraciones también, por la naturaleza de los hechos, devienen esenciales para completar y explicar las conclusiones alcanzadas en los informes escritos.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

El segundo motivo se refiere a la infracción de ley del art 849.1 de la LECrím ., por estimar indebidamente inaplicado el tipo del art 314 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que no es necesario el requisito de la existencia de un "requerimiento o sanción administrativa" como expone la sentencia recurrida, para la concurrencia o no del delito previsto y penado en el art 314 del CP .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras). C) En las presentes actuaciones, los recurrentes no aceptan este relato de hechos cuando alegan que tal requerimiento existió con los sucesivos escritos que se enviaron al acusado para que cesara en su discriminación hacia los Delegados Sindicales. Sin embargo, de la lectura de los hechos probados se desprende que no concurren los elementos del tipo del art 314 del CP y que por tanto no hay delito ante la evidencia de la falta de requerimiento dirigido al acusado.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se analizan los elementos del tipo del art 314 CP, e incide en el requisito de que el requerimiento haya sido desoído así como la sanción administrativa, entendiendo por el principio de intervención mínima del Derecho Penal, que solo deben tener acogida en este precepto, aquellos casos en los que a pesar de detectarse el trato desigual, se hace caso omiso a las intimaciones administrativas.

De igual modo, la sentencia recoge acertadamente en su Fundamento de Derecho cuarto, que no concurre el elemento subjetivo del tipo necesario para entender que el acusado hubiera perjudicado maliciosamente el derecho de sus subordinados a un trato paritario en la relación laboral, así como a su libertad sindical. Y se llega a esta conclusión con el análisis del material probatorio como es la documental aportada y las testificales practicadas.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se alega infracción de Ley del art 849.1 de la LECrim por vulneración de precepto constitucional según el art 5.4 de la LOPJ en relación con el art 28 de la CE sobre el derecho a la libertad sindical.

  1. Consideran los recurrentes que la sentencia vulnera el derecho a la libertad sindical consagrado en el art 28 de la CE, por el hecho de no considerar las horas dedicadas a sus tareas sindicales como de trabajo efectivo a todos los efectos.

  2. Se plantea una vulneración de precepto constitucional a través de la infracción de ley del art 849.1 de la LECrim y como ya se dijo en el anterior motivo, reiterada jurisprudencia de esta Sala afirma que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

    De igual forma, el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de un precepto constitucional, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (Sentencia 294/2003, de 16 de abril ).

  3. Los recurrentes, a través de este motivo, vienen a manifestar su desacuerdo en una de las manifestaciones alegadas en la sentencia recurrida, concretamente en su Fundamento de Derecho cuarto, donde se expresa en el apartado G que "la personal interpretación que del conflicto realizó el acusado..le llevó a entender que tanto las horas extraordinarias como los servicios a pie debían asignarse con arreglo a un criterio proporcional, en función de los días efectivamente trabajados en la unidad, interpretación que, como antes hemos apuntado, todavía no ha sido declarada errónea por la correspondiente autoridad laboral".

    Pretenden por tanto los recurrentes, que por esta vía casacional, se vuelva a analizar lo ya interpretado por el Tribunal de instancia a los efectos de poder considerarlo contrario al art 28 de la CE . Como lo ha recordado una vez más el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 262/2006, de 11-9, en el sistema de prueba vigente en el proceso penal español rige el principio de libre valoración, en contraposición con el sistema de prueba legal o tasada. De acuerdo con este principio, apoyado en el art. 741 LECrim ., el Juez o Tribunal es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, naturalmente siempre con el límite del criterio racional en su valoración, que es el que permite alejar toda sospecha de posible arbitrariedad.

    En base a lo anterior, no puede entenderse que si el Tribunal de instancia llega a conclusiones distintas de los recurrentes en su interpretación de la prueba, pueda estar vulnerando el derecho a la libertad sindical del art 28 del CE .

    El motivo, que plantea en definitiva una cuestión ajena a la casación, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

CUARTO

El último motivo planteado, se refiere a la infracción de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ en relación con la vulneración del derecho a la tutela efectiva judicial del art 24.2 de la CE .

  1. El recurrente alega que existe incongruencia en la sentencia al no resolver la cuestión prejudicial consistente en la declaración por parte de la autoridad laboral, de la interpretación errónea del conflicto realizada por el acusado.

  2. Como señala una reiterada doctrina de esta Sala -STS 120/2009 de 9 de Febrero, por todas- y del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio, ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    No existe pues una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación.

    Por otro lado, no podemos dejar de destacar que según una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional -STC 120/2009 y 118/2009 de 18 de Mayo, con citación de otras muchas- en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la vista del artículo 14.5 del PIDCP, en relación con el artículo 6.1 del CEDH, afirmada la racionalidad en la valoración de las pruebas practicadas por el Tribunal de Instancia, así como su suficiente motivación, y salvo que se planteasen cuestión de índole estrictamente jurídica, no podría este Tribunal dictar una sentencia condenatoria basada en una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia, como no podría valorar de nuevo las periciales practicadas, sin haber oído a los peritos, si sus declaraciones también, por la naturaleza de los hechos, fueran esenciales para completar y explicar las conclusiones alcanzadas en los informes escritos.

    Sólo pues en los supuestos que se plantearan cuestiones de carácter estrictamente jurídico, como hemos dicho, que la valoración de la prueba practicada pudiera calificarse como absolutamente irracional, o bien pudiera valorarse exclusivamente la documental practicada en autos, podrían revocarse en esta instancia un pronunciamiento absolutorio, para proceder a dictar uno condenatorio.

  3. En el presente caso, se ha resuelto sobre todas las cuestiones propuestas por las partes. En relación a lo dispuesto en el art 3 de la LECrim, lo cierto es que el Tribunal sentenciador entendió que para llegar a la conclusión absolutoria, no era necesario resolver esa cuestión administrativa, ya que no concurren otros elementos del tipo del art 314 .

    Por tanto lo que subyace de nuevo en el presente motivo, es una distinta valoración por parte de los recurrentes de las intenciones del acusado o de su interpretación del conflicto, que les lleva a una conclusión distinta a la del Tribunal sentenciador. Sin embargo la valoración de la prueba es lógica y racional, sin que pueda ser revisada en este aspecto.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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