SAP Santa Cruz de Tenerife 571/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:2133
Número de Recurso105/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución571/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000105/2014

NIG: 3802641220110004172

Resolución:Sentencia 000571/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000027/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Patricia Carmen Rosa Luis Botia Rafael Hernandez Herreros

Querellante Eduardo Almudena Viota Mariñas Jorge Francisco Lecuona Torres

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Bello Mota

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de dos mil quince.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 105/14, procedente del Procedimiento Abreviado nº 027/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava, seguido por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra Patricia, nacida en Vitoria-Gasteiz el día NUM000 /1969, hija de Romeo y de Ofelia, con DNI nº NUM001 y con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, La Quinta, de Santa Úrsula, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Hernández Herreros y defendida por la Letrada doña Carmen Rosa Luis Botia; y como acusación particular don Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Lecuona Torres y dirigido por la Letrada doña Almudena Viotas Mariñas; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don José Miguel Castellón Arjona. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 23 y 24 de septiembre de 2015, fechas en las que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, retiró la acusación que hasta ese momento venía sosteniendo respecto de la Sra. Patricia, y que se concretaba en calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículos 252, con relación a los artículos 74 y 249, del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo a la acusada Patricia, sin que concurrieran en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que, en concepto de autora, se le impusiera la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a don Eduardo en la cantidad de 41.932'82 euros, correspondiente al 50 % del montante global distraído de la sociedad legal de gananciales sin liquidar, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y al pago de las costas procesales.

La Acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida y de estafa de los artículos 248 y 252, con relación a los artículos 249 y 250.1.1º (recaer sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social), 4º (revestir especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia), 5º (el valor de la defraudación supere los 50.000 euros) y 6º (cometer el hecho con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador) y 74.1, todos del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos a la acusada Patricia, sin que concurra en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera, por cada uno de ellos, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo en entidad bancaria, industria o comercio y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de 50 euros; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, reintegrara a la sociedad de gananciales las cantidades de 101.942'25 euros y 7.281'15 euros, con los correspondientes intereses actualizados; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa de la acusada negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendida.

Igualmente, tal y como hiciera en su escrito de defensa, se reiteró la existencia de una cuestión prejudicial civil, al entender que los hechos atribuidos a la acusada debían quedar circunscritos al ámbito civil al tratarse de una cuestión a dilucidar en el procedimiento de disolución de la sociedad de gananciales, afirmándose que la determinación del carácter ganancial o no del dinero objeto de las disposiciones imputadas puede determinar en sí mismo la existencia de un error que impida la imputación delictiva, afirmándose que la sociedad de gananciales sigue viva y la cuenta se encuentra en única titularidad de la acusada, desde, durante y después del matrimonio, habiendo autorizado el esposo, el ahora querellante, en todo momento desde el matrimonio su utilización unilateral por la misma, por lo que, se insiste, difícilmente se puede producir un ilícito penal, debiendo dilucidarse tales cuestiones en la vía civil. Se añade que se han efectuado disposiciones y distracciones de alquileres gananciales, tanto por una persona ajena a la sociedad de gananciales como por el propio querellante, sin autorización y en beneficio propio, anulando y determinando la imposibilidad de vivir de la acusada y su hija, habiéndose presentado la correspondiente denuncia que se sabe ha correspondido por reparto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Con fecha de 1 de abril de 2011 se produjo la separación de hecho del matrimonio formado por la acusada Patricia, mayor de edad como nacida el NUM000 de 1969, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, y Eduardo, al abandonar éste el hasta ese momento domicilio conyugal. En esas fechas la acusada Patricia no disponía de empleo, mientras que el acusado disponía de ingresos propios derivados de su trabajo por cuenta ajena, si bien, al abandonar la vivienda, domicilió el percibo de su nómina en una cuenta de la que el mismo era titular, sin contribuir al sostenimiento de las cargas familiares y alimentos a favor de la única hija del matrimonio, aún menor de edad.

Tal situación se mantuvo hasta que con fecha 15 de diciembre de 2011 se dictó sentencia de divorcio.

SEGUNDO

Producida la ruptura matrimonial, a partir del 1 de abril de 2011, la acusada Patricia efectuó una serie de operaciones con cargo a la cuenta a plazo, denominada comercialmente como depósito azul, con el nº NUM003, a la cual existía asociada la cuenta corriente nº NUM004, de la entidad Banco Español de Crédito, Banesto (hoy Banco de Santander), figurando en ambas la querellada como titular única desde su apertura el 18 de agosto de 2009, transfiriendo primero determinadas cantidades a la cuenta nº NUM005 de Banesto (hoy Banco de Santander) y disponiendo seguidamente en efectivo con cargo a esta última de las siguientes cantidades: 7.496'42 euros el 12 de mayo de 2011, 980 euros el 12 de mayo de 2011,

3.795'68 euros el 9 de junio de 2011, 10.315'28 euros el 30 de junio de 2011 y 58.000 euros el 1 de julio de 2011.

Igualmente, respecto del depósito de valores nº NUM006 del Banco Pastor (hoy Banco Popular), titularidad de la acusada y en la que el perjudicado aparecía como autorizado, la misma efectuó operaciones de venta de valores: una, el día 2 de noviembre de 2011, vendiendo un total de 100 títulos, a razón de 20'21 euros, por un importe global de 2.021 euros; y, otra, el día 4 de noviembre de 2011, vendiendo un total de 60 títulos, a razón de 20'945 euros, por importe de 1.256'70 euros.

Dichas disposiciones, detracciones o reintegros no obedecieron a un ánimo de distraer de las cuentas comunes dinero y valores gananciales para hacerlos propios, y disponer de ellos para fines distintos de los inherentes a tal clase de bienes, sino que, por el contrario, Patricia actuó, por un lado, en la creencia fundada de que una parte del capital era privativo suyo, en cuanto que le fue entregado por su tía Isidora el importe de 66.000 euros, y, respecto del resto, ante la necesidad de seguir haciendo frente a los gastos comunes que de su exclusiva cuenta quedaban en esos momentos, comprendiendo además de los alimentos y sustento propio y de la hija menor de edad habida durante el matrimonio, el pago de las hipotecas y demás gastos de los inmuebles gananciales, a la vista de que el querellante no sólo no abonaba a tal fin cantidad alguna en esos momentos, sino que hizo uso de una tarjeta de crédito con cargo final en una cuenta común para procurarse un importe líquido por una elevada suma, abonándose la deuda así generada con los alquileres de los apartamentos gananciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que lo previsto en dicho precepto quedó derogado tácitamente por el párrafo primero del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,...

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