SAP Vizcaya 90523/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90523/2012
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 2 (penal)
Fecha28 Septiembre 2012

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ªª

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016663

Rollo Abreviado nº 282/2012- 2ªª

Procedimiento nº 7/2011

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 90523/12

Ilmos. Sres:

Presidente Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrado D. MANUEL AYO FERNANDEZ

Magistrado Dña. MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA

En Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 7/11 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo por delitos CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y LESIONES en los que figuran como acusada Gloria, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador Sr. JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO y defendida por la Letrada Sra. JUANA BALMASEDA y Virginia, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador Sr. JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO y defendida por el Letrado Sr. ALBERTO RUANO, como Responsable Civil Subsidiario el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO representado por el Procurador Sr. JUAN SETIEN GARCIA y defendido por la Letrado Sra. Mª DIVAR PEREZ-IÑIGO. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Esmeralda, representada por la Procuradora Sra. SUSANA CANDUELA y defendida por el Letrado Sr. GORKA MARTINEZ .

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2012 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

No ha quedado probado que las acusadas, responsables de las trabajdoras de limpieza del Excmo Ayuntamiento de Baracaldo, hayan realizado diferentes conductas de caracter vejatorio durante 20 años, con la finalidad de menoscabar la integridad moral de la trabajadora Esmeralda .>>

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: QUE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gloria Y A Virginia de los delitos de que se les acusaba con declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esmeralda en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Esmeralda solicitando se revoque dicha resolución en interés de la condena de las acusadas en los términos del escrito de acusación alegando error en la apreciación de la prueba y predeterminación del fallo e infracción de precepto legal.

El Ministerio Fiscal en fecha 27 de junio de 2012 y las representaciones procesales de Virginia, Gloria y del Ayuntamiento de Baracaldo en fecha 30 de mayo de 2012 presentaron escritos impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO

En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba

recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ.5º >.

Por otro lado, en relación a las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia se señala por la STS 126/2012, de 18 de junio, FJ. 2.a) que el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.>>

La recurrente alega en esencia que tras una primera contradicción existente al considerar que existía prueba insuficiente en relación a los hechos objeto de acusación y después estimar que no estaban acreditados parte de estos hechos se producía una dicotomía que parecía predeterminar la decisión judicial porque, por un lado, los hechos no acreditados no estaban acreditados y, por otro lado, los acreditados se consideraba que no eran constitutivos de delito; además añade que la enumeración de los hechos es incierta al no hacer hincapié que los hechos solo le afectaban a ella, estando en la discriminación la humillación y el trato degradante.

La ausencia de acreditación de los hechos se fundamenta en principios alejados de la realidad probatoria de estos delitos por cuanto las humillaciones no se hacen en público y con testigos y por eso puede ser suficiente el testimonio de la victima como prueba de cargo cuando existen corroboraciones periféricas que lo prueben (prueba indiciaria) cuando los testigos declaran que conocen por el ambiente o comentarios de Esmeralda u otros compañeros que existía un trato degradante que corroboran la declaración de Esmeralda y no sean consideradas como insuficiencia probatoria.

Tras hacer un repaso de los casos concretos - reclamarle falta de limpieza en todo despectivo, limpieza de un local vacío y limpio sin darle útiles de limpieza, supresión de la categoría laboral y control de fichajes por falta de confianza- concluye...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR