ATS, 18 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2008, en el procedimiento nº 728/08 seguido a instancia de Dª Coral contra ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID), sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Rubén Rivero Cano en nombre y representación de Dª Coral, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora, que tiene una hija de cuatro años de edad, viene prestando servicios para la empresa demandada, ORGANISMO AUTONOMO DE MADRID 112, en la actualidad acogida a la modalidad de jornada reducida, con el horario de 9.30 a 15.00 horas de lunes a viernes, y los sábados y festivos de 7,00 a 14.00 horas. La actora solicitó concreción horaria de 10.00 a 17.00 horas para los días laborales, manteniendo el horario de sábados y festivos, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral, alegando que tiene una hija de 4 años, a la que tiene que atender dado el horario de trabajo de su marido. La empresa le denegó la petición, con apoyo en que los turnos de trabajo son rotativos distribuidos en un determinado horario, no existiendo la jornada solicitada. La empleadora presta un servicio publico, el llamado "112", en horario continuado de 24 horas los 365 días al año, distribuidos en tres turnos, existiendo otro turno llamado de "reten", que no tiene horario fijo y está para suplir las necesidades que surjan.

La sentencia de instancia que estimó la demanda fue recurrida en suplicación por la demandada, si bien se tuvo por no anunciado por auto de 3.9.2008, indicando que la sentencia no era recurrible, en virtud de lo dispuesto en el art 189.1 Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición y posterior recurso de queja ante el TSJ. Por auto de 4.2.09, se estima la pretensión, en el sentido de tener por anunciado el recurso de suplicación, al entender que la demanda se interpuso para que se concretase el horario, sin que la reclamación verse sobre ninguno de los supuestos previstos en el art 138 bis LPL . Finamente, la sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2009 (Rec 2689/09 ), con estimación del recurso interpuesto por la demandada, y con apoyo en STS 18/6/2008, rec1625/07, rechaza la petición actora de concretar su jornada en turno parte de mañana y parte de tarde por no acomodarse a la normativa vigente.

  1. - Disconforme, acude la trabajadora en casación unificadora, alegando la vulneración del citado art 138 bis LPL, planteando como núcleo de la cuestión contradictoria, si las sentencias dictadas al amparo del art 138 bis LPL, son susceptibles de recurso de suplicación.

  2. - Tratándose de una cuestión de competencia funcional esta Sala ha de entrar a analizar de oficio la cuestión, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el cumplimiento del requisito de la contradicción, pese a que la parte ha designado como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2009 (Rec 3100/09 ). En este sentido se ha declarado entre otras, en sentencias de fecha 6 de marzo de 2007 (Rec. 1395/2005) y 11 de octubre de 2007 (Rec. 1238/06 ): " hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 18/10/06 -rec. 2533/05 -...).

    El punto 6º del art. 37 E.T . dispone: "que las discrepancias surgidas entre la empresa y el trabajador sobre la sucesión horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de dicho articulo serán resueltos por la Jurisdicción correspondiente a través del procedimiento establecido en el art. 138 bis de la LPL ", y este articulo establece que la sentencia que se dicta en la instancia será firme. La cuestión ahora planteada - acceso al recurso de suplicación de una reclamación consistente en una concreción horaria dentro de una jornada reducida por guarda legal, - ha sido resuelta por esta Sala en sentencias, de Sala general, 13 y 18 de junio de 2008,( RCUD 897/07 y 1625/07 ), y siendo el supuesto de hecho actual igual a los anteriores, se estiman de plena aplicación los argumentos allí contenidos, que concluyen con la procedencia del recurso de suplicación y pese a las alegaciones efectuadas por la recurrente en tramite de inadmisión. En efecto, la tramitación dada por el Juez de lo Social a la demanda, por la vía procesal del procedimiento ordinario, es la adecuada. En la demanda se pide la declaración del derecho de la trabajadora a disfrutar de un nuevo horario de trabajo, dentro de una jornada reducida, por lo que no se trataría de un supuesto de reducción de jornada incluido en el art. 37-6 del E.T . siendo lo pedido en la demanda la declaración de tal derecho mediante una interpretación extensiva del precepto, a los efectos de conciliar la vida familiar y la laboral, materia distinta de los supuestos contemplados en el art. 138 bis de la LPL . En definitiva, no se trata de un supuesto de reducción de jornada y horario, sino solo de una petición de cambio de horario y por tanto de turnos, discutiendose en que franja horaria debe de adaptarse la jornada de la trabajadora, y si tiene derecho a obtener un turno fijo, que no existe en el organismo demandado. En definitiva, no se trata de un supuesto de reducción de jornada y horario, sino solo de una petición de cambio de horario de trabajo. Habiendo resulto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes mencionada, el recurso carece de contenido casacional.

  3. - Por otra parte, y en cuanto al fondo del asunto, también debe apreciarse como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional al ser el criterio de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de Sala General, de 13 y 18 de junio de 2008 ( RCUD 897/07 y 1625/07), 20 de mayo de 2009 (RCUD 2286/2008) y 19 de octubre de 2009 (RCUD 3910/2008 ). En estas se señala que "... el artículo 37 apartados 5º y del Estatuto de los Trabajadores por ser la norma que directamente aborda uno de los aspectos de la conciliación de la vida familiar y laboral a impulso de las modificaciones introducidas en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, ningún apoyo ofrece a la tesis de la demandante al no tratarse de un texto abierto sobre el que configurar diferentes posibilidades para la conciliación, a merced de la creatividad de las partes. Se trata de una norma positiva que contempla una modalidad específica de auxilio a trabajadores con necesidades familiares que atender. En concreto, el apartado 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla." (.....).

    No cabe tampoco, como se advertía al comienzo de este razonamiento, elaborar a partir de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre sobre Conciliación de la Vida Familiar y Laboral un nuevo catálogo de derechos, al arbitrio de una de las partes, pues como bien ha tenido oportunidad el legislador con el transcurso del tiempo desde la entrada en vigor de la citada Ley, al promulgar la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de Marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres, ha configurado una nueva expectativa que no coincide exactamente con la pretensión configurada por la demandante.

    Así, en la nueva redacción, al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se le añade un nuevo apartado del tenor literal siguiente: "El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla." Se advierte, por lo tanto que tampoco en la normativa posterior se delega sin límites en el beneficiario de la conciliación la configuración del derecho contemplado en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, precepto en que se regula la jornada de trabajo".

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rubén Rivero Cano, en nombre y representación de Dª Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2689/09, interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2008, en el procedimiento nº 728/08 seguido a instancia de Dª Coral contra ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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