ATS 1/2000, 22 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:7836A
Número de Recurso411/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Eduardo, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 143/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 207/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería.

  2. - Mediante Providencia de 12 de febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de febrero de 2009.

  3. - El Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de D. Eduardo, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de marzo de 2009, personándose en concepto de parte recurrente

    . La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "MACRESUR, S.A.U.", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de marzo de 2009, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de marzo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito, de fecha 30 de marzo de 2010, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión manifestadas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, considerando infringidos el art. 218.1 de la LEC, por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva, el art. 218.2 de la LEC, al incurrir la Sentencia en error en la valoración de la prueba practicada, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción hubiere podido producir indefensión y por falta de aplicación del art. 40 de la LEC. El escrito de interposición se dividía en dos motivos: como primer motivo alegaba la vulneración del art. 218.1 de la LEC

    , por incurrir la Sentencia en error en la valoración de la prueba practicada, y denunciaba a su vez tanto la inexistencia de prueba sobre ciertos extremos, así como la errónea valoración de la prueba testifical y de interrogatorio de parte; como segundo motivo alegaba la infracción del art. 40 de la LEC, en materia de suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal.

    Asimismo la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los ciento cincuenta mil euros y entendiendo vulnerado el art. 9.3 de la Constitución Española y la infracción, por inaplicación, del arts. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la redacción dada por la Ley 19/2005 .

    El escrito de interposición se dividía en dos motivos, a saber: como primer motivo se entendían vulnerado, por inaplicación, el art. 9.3 de la Norma Suprema, que ordena la irretroactivad de las disposiciones sancionadoras no favorables; como segundo motivo se alegaba la infracción del art. 105.5 de la Ley de Responsabilidad Limitada, en la redacción dada por la Ley 19/2005 .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Pues bien, en el motivo primero la parte recurrente, vía art. 218.1 de la LEC, lo que viene es a discrepar de la valoración que de la prueba practica ha efectuado el Tribunal sentenciador, manteniendo que la interpretación de aquella resulta ilógica e irracional, realizando, una valoración tanto de la prueba testifical como del interrogatorio del Director de la parte actora, para concluir sobre la falta de negligencia o responsabilidad de la parte recurrente, como administrador de la sociedad "Mojoneraplast", en el impago de las deudas existentes, y todo ello con la precisión de que la parte recurrente no ha citado los preceptos supuestamente vulnerados, cuales serían los arts. 301 y 376 de la LEC. Sobre dicha cuestión, la Sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho Tercero, y luego de efectuar la valoración de la prueba practicada, concluye: "sobre la responsabilidad del administrador, ya que al tiempo de producirse el cese en las actividades de la sociedad, no promovió en el plazo legal la disolución de la misma", especificando en dicho Fundamento, que la propia parte recurrente no ha acreditado, vía normas de la carga de la prueba, la alegada existencia de un crédito compensable". De lo anterior, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de determinados pruebas, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de parte de esa prueba pretendiendo una nueva valoración de la prueba, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98 ).

  3. - En cuanto al motivo segundo del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Ahora bien, examinado el escrito de preparación del recurso, y pese a que cita de un modo genérico el art. 40 de la LEC, mencionando de modo vago y abstracto, que se han "infringido las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley, por falta de aplicación del art. 40 de la LEC ". De dicha preparación no es posible determinar, respecto de la supuesta prejudicialidad penal y suspensión del procedimiento civil, interesada por la parte recurrente, si dicha parte interesó y, en que momento procesal, de la primera instancia o segunda instancia la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, así como, y ante la denegación de dicha suspensión, cual o cuales han sido los mecanismos articulados por el ahora recurrente para combatir la vulneración alegada, ya que nada se explica en orden a de qué modo se ha denunciado por la recurrente y de qué manera se ha pretendido la subsanación de la infracción denunciada, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; la recurrente -que no pidió subsanación o complemento del fallo en ningún momento- tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo.

  4. - Por lo que respecta al recurso de casación, éste incurre, respecto del primer motivo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del referido recurso de casación, ya en el momento de su preparación, se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, al denunciarse como infringido el art.

    9.3 de la Norma Suprema relativo a la irretroactivad de las disposiciones sancionadoras no favorables. Dicha cuestión reviste un carácter estrictamente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la jurisdicción competente, procedimiento y acumulación de acciones, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso y si procede, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se

  5. - En relación con el motivo segundo del recurso de casación interpuesto, el mismo debe admitirse al no concurrir causa legal de inadmisión.

  6. - De conformidad con lo establecido en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal así como la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 473.3, 483.5 y 208.4 de la citada Ley Procesal .

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 143/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 207/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería.

    2. ) ADMITIR el motivo segundo del recurso de casación interpuesto, contra la mencionada Sentencia .

    3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 22/2020, 31 de Enero de 2020
    • España
    • 31 Enero 2020
    ...INFRINGIDOS E INDEFENSIÓN SUFRIDA, EX ART. 459 LEC ". " TERECERA.- INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO ". CUARTO El Auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2010 dice que "El artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que: " la existencia de una cuestión prejudicial pe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR