ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:7811A
Número de Recurso22/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte demandante D. Jose Francisco presentó con fecha 29 de abril de 2.010

demanda de revisión de la Sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2.004 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, rollo 561/2004 por la que se estima el recurso de apelación de la parte demandada, desestimando el de la demandante y revocando en consecuencia la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, con desestimación de la demanda interpuesta por el aquí demandante en revisión.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, se interesa por éste la inadmisión a trámite de la demanda de revisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia de esta Sala sobre las cuestiones a considerar para decidir sobre la

admisión o inadmisión de la presente demanda de revisión es la siguiente: Sobre el plazo de tres meses para interponer la demanda de revisión, antes recurso de revisión (art. 512.2 LEC de 2000 y art. 1798 LEC de 1881 ), que se trata de un plazo de caducidad que por lo tanto no admite interrupción (SSTS 15-9-92, 11-3-00, 14-3-00, 15-6-00 y 15-2-01 entre otras muchas), sin que éste se interrumpa ni suspenda por la interferencia de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes (SSTS 29-3-01, 11-5-01, 4-11-02, 27-1-03, 17-6-04 y 23-9-04 y AATS 3-6-02 y 22-10-03 ).

SEGUNDO

La aplicación a la presente demanda de revisión de la doctrina expuesta lleva necesariamente a su inadmisión a trámite por caducidad de la acción de conformidad con el artículo 512.1 de la LEC puesto que han transcurrido los cinco años desde la fecha de la publicación de la Sentencia, pues la sentencia recurrida es de fecha 29 de septiembre de 2004, notificada el 1 de octubre de 2.004 y la demanda de revisión se interpone el 29 de abril de 2.010. Caducidad también predicable con respecto al plazo establecido en el apartado segundo del artículo 512 de la LEC pues la demanda debe interponerse en el plazo de tres meses desde el descubrimiento del fraude, sin que la parte demandante haya hecho ninguna alegación al respecto, correspondiéndole la carga de acreditar que no ha transcurrido dicho plazo, cosa que no ha hecho.

Por todo ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión a trámite de la demanda de revisión, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA 1º) Que no ha lugar a la admisión de la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la Sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2.004 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, rollo 561/2004.

  1. ) Devolver al demandante el depósito constituido.

  2. ) Remitir certificación de este auto a la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, para su constancia.

4ª) Y archivar las presentes actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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